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TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 01813 01-(12-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 01813 01-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Delito: Acusado: ,

Aprobado: Fecha:

Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 60 00 563 2013 01813 01 Juzgado 80 Penal Municipal de Villavicencio Inasistencia Alimentaria Yhon Eider Parra Zalasar Acta N° 124 Septiembre 12 de 2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se condenó a YHON EIDER PARRA ZALASAR por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos ocurren desde el mes de_ marzo de 2012 hasta' el 5 de octubre de 2015 1 en esta ciudad, cuando el señor YHON EIDER PARRA ZALASAR, padre del niño Y.S.P.C.2, se sustrajo, sin jústa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos al menor, acordados según acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria por un monto de ciento cincuenta mil

($150.000.00) pesos mensuales, suscrita en el Centro Zonal No 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fecha en la cual se 'formuló imputación.

de fijación de cuota alimentaria por un monto de ciento cincuenta mil ($150.000.00) pesos mensuales, suscrita en el Centro Zonal No 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fecha en la cual se 'formuló imputación. 2 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto én los' 'artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar La Fiscalía formuló imputación contra YHON EIDER PARRA ZALASAR por el delito de inasistencia alimentaria agravado (artículo 233, inciso 2° del Código Penal, modificado por él artículo 1° de la Ley 1181 de 2007), en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta)3. El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escritó de acusación4, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 1 de junio de 2016, en los mismos términos de la formulación de imputación 5. El 24 de agosto siguiente, se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6. El juicio oral se adelantó en sesión del 19 de enero de 20177, en el que las

siguiente, se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6. El juicio oral se adelantó en sesión del 19 de enero de 20177, en el que las partes plantearon teoría del caso8. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración; la señora TZASHENKA TANIA CAMPOS 9— progenitora del menor víctima; DABEIBA CAMPOS 1° -madre de la denunciante-; KAREN ELIDA CAMPOS" - hermana de la denunciante-; el S.I. CARLOS ELVIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 12— investigador de Policía Judicial-. Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y emitió sentencia13. El Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 27 de junio de 2017 14, en la que, luego de referirse a la actuación procesal y a los alegatos de conclusión, concluyó atípica la conducta punible debido a que no se 3 Acta visible a folio 22 del c.o. del juzgado. 4 Ver folios 25 y s'.s. del c.o. del juzgado. 5 Ver folio 41 del c.o. del juzgado. 6 Folio 43 ibídem: Acta visible a fi. 64 y s.s. A partir del record. 04:16. 9 Record 16:56. A través de esta testigo se incorporó la denuncia (fi. 45) y acta de fijación de cuota alimentaria (fls. 50 y s.s.). Al

A partir del record. 04:16. 9 Record 16:56. A través de esta testigo se incorporó la denuncia (fi. 45) y acta de fijación de cuota alimentaria (fls. 50 y s.s.). Al finalizar el testimonio se incorporó de manera directa el registro civil de nacimiento del menor 'hijo del procesado (fls. 54). 19 Record 41:51. "Record 09:40. 12 Record 21:43. 13 En audiencia del 19 de enero de 2017, acta visible a folios 64 y s.s. del c.o. del juzgado. 14 Visible a fls. 68 y s.s. ídem. 2Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar acreditó el parentesco del procesado con la víctima, siendo uno de los elementos básicos de la estructura objetiva del tipo penal. Explicó que el registro civil de nacimiento no se incorporó a través del testigo de acreditación pues pese a que desde la audiencia preparatoria se decretó la prueba para ser incorporada en juicio por medio de la denunciante, la Fiscalía omitió al momento del interrogatorio hacer referencia del documento y no hizo uso del mismo. En consecuencia, concluyó que dicha prueba no podía valorarse pues no fue introducido al debate oral por el testigo dé acreditación decretado en preparatoria y no había sido objeto de debate público, confrontación y controversia por parte de la defensa.

6. Inconforme con el fallo de prirnera instancia, la Fiscalía instauró recurso de .apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar,

controversia por parte de la defensa.

6. Inconforme con el fallo de prirnera instancia, la Fiscalía instauró recurso de .apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar al procesado15. En sustento de su inconformidad, señaló que el juez de-conocimiento se equivocó al requerir la incorporación del registro civil de nacimiento dé la menor víctima de la inasistencia alimentaria a través de testigo de acreditación, dado que se trata de un documento público.

Precisó que la prueba fue decretada en la audiencia preparatoria e incorporada en juicio de manera • directa al momento de concluirse el testimonio de la denunciante, sin que la defénsa manifestara oposición y siendo ello suficiente para adquirir la connotación de prueba pues de conformidad con las precisiones de la jurisprudencia en torno al tema16, no se requiere para esta clase de documentos, el testigo de acreditación. 15 Escrito visible a fls. 75 y s.s. " 16 Citó proveídos con radicados 38187 y 46278 de la Corte Suprema dé Justicia. 3Sentencia 2" instancia RUN. 50001 6000 563 2013 01813 01 Yhon Líder Parra Zalsar Por _manera que, precisó la apelante que se probó la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, por lo que solicitó emitir sentencia de carácter condenatorio. CONSIDERACIONES De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los

CONSIDERACIONES De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces municipales de este distrito judicial.. De la incorporación de documentos públicos. Concerniente a la incorporación de documentos públicos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, ha aclarado que, como éstos gozan de presunción de autenticidad, no requieren incorporarse en juicio a través de testigo de acreditación. Al respecto, destacó lo siguiente: "La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, • porque si la finalidad del .testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida

prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el 17 Auto del 1 de junio de 2017. radicado 46278. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 4Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria. No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo "podrá", establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CS.] SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá "afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es", todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos,

parte dice que es", todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingres,ados directamente en el juicio oral por la• parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento." En este caso, lo primero que hay lugar a aclarar es que el documento que se pretende incorporar se trata de un documento público, por cuanto es un registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad oficial del Estado18; de manera que, su aducción en juicio oral puede efectuarse de manera directa y no a través de testigo de acreditación. Luego, resulta equivocado descartar de la valoración probatoria dicha. prueba documental tras exigir su aducción con el testigo de acreditación, pues la reciente jurisprudencia aclaró que cuando se trata de documentos que ostentan presunción de autenticidad, como es el caso de los públicos, se incorporan de manera directa. En ese orden, no ha ocurrido ninguna afectación a garantías fundamentales que impidan en este caso, valorar probatoriamente el documento con el cual la Fiscalía acreditó el parentesco del procesado con su hijo Y.S.P.C. En

incorporan de manera directa. En ese orden, no ha ocurrido ninguna afectación a garantías fundamentales que impidan en este caso, valorar probatoriamente el documento con el cual la Fiscalía acreditó el parentesco del procesado con su hijo Y.S.P.C. En 18 La Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública con autonomía administrativa, contractual y presupuestal. organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos. La creación de esta entidad es de origen constitucional (ver artículo 120 de la Constitución Nacional). 5Sentencia r instancia RUN..50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar consecuencia, se verificará el cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 381 del'C. de P.P., esto es, si existe conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito de inasistenciaS alimentaria y de la responsabilidad penal del aquí acusado.

3. Del conocimiento para condenar. 3.1. El delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, lo cual permite sostener que obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación19.

Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en

proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación19. Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento "sin justa causa", expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para 'admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. Por tanto, los elementos estructurantes del tipo penal son, a. saber: (i) la existencia de la obligación' alimentaria; (ji) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. 3.2. En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de YHON EIDER PARRA ZALASAR de prestar alimentos a su menor hijo Y.S.P.C., 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850. 6Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar parentesco acreditado por medio del registro civil de nacimiento20. La obligación alimentaria del acusado respecto de su menor hijo, se plasmó en el acta de fijación de cuota alimentaria del 28 de febrero de 2012 celebrada

parentesco acreditado por medio del registro civil de nacimiento20. La obligación alimentaria del acusado respecto de su menor hijo, se plasmó en el acta de fijación de cuota alimentaria del 28 de febrero de 2012 celebrada ante la el Centro Zonal No 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad21, según la cual debía pagar por concepto de cuota mensual alimentaria, la suma de ciento cincuenta mil ($150.000.00) pesos, aumentada cada anualidad según la proporción de incremento del salario mínimo legal mensual, y-asumiría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos de su hijo para matrícula, pensión, uniformes, útiles escolares, y dos mudas de ropa anual. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora TZASHENKA TANIA 9NMP022 —progenitora del menor-, el procesado se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria a partir de marzo de 2012, tal y como lo indicó en su denuncia del 29 de julio de 2013, por lo que ella ha debido cubrir las necesidades de su hijo. Al respecto señaló lo siguiente23: "...Preguntado: el señor Yhon Eíder ha incumplido esa cuota de alimentos?

Constesto: si daro. Desde cuándo? Casi todo el tiempo, prácticamente casi todo el tiempo (..) Ante ese incumplimiento al que usted hace referencia, del papá del niño, quién sufraga los gastos del menor? Yo (..) en ese entonces yo vivía con mi mamá y mi hermana, yo pagaba arriendo con mi hermana, porque ya era una ayuda mutua, entonces ya bajaban los gastos, en ese entonces el niño no'

mamá y mi hermana, yo pagaba arriendo con mi hermana, porque ya era una ayuda mutua, entonces ya bajaban los gastos, en ese entonces el niño no' estudiaba (..) los gastos eran romo de 400'. Por tanto, de acuerdo con el contenido de la conciliación de fijación de cuota alimentaria, el procesado se comprometió a cancelar a favor de su hijo Y.S.P.C., la cuota alimentaria de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), pero, según la testigo, dicha obligación la incumplió, pues nunca canceló esa suma hasta la fecha en que le fue formulada imputación de cargos. 20 FI. 54 del co. 21 Incorporada a través de la denunciante, visible a fls. 50 y s.s. 22 Record 20:51. 23 A partir del record 15:57. 7Sentencia r instancia RUN. 50001 60 00 563 2013.01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar La progenitora del menor también afirmó en su relato que el acusado no ha cumplido con su obligación a pesar de contar con ingresos provenientes de su labor como jefe de una planta, que no conoce de alguna imposibilidad para que hubiere sufragado la cuota alimentaria y por lo tanto, ha debido sostener a su hijo sin ayuda del progenitor, soportando serias necesidades. Además, el relato claro y coherente de la progenitora del hijo del procesado, fue corroborado por las señoras DABEIBA CAMPOS24 y KAREN ELIDA CAMPOS25abuela materna y tía del menor-, quienes afirmaron en juicio oral y público que conoce que ella es quien vela por el cuidado y manutención de su hijo, pues el padre nunca ha respondido económicamente.

abuela materna y tía del menor-, quienes afirmaron en juicio oral y público que conoce que ella es quien vela por el cuidado y manutención de su hijo, pues el padre nunca ha respondido económicamente. De otro lado, se contó en juicio oral con el testimonio del S.I. CARLOS ELVIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ —Policía Judicial-26, por medio del cual se acreditó el arraigodel procesado donde se señaló que éste labora como auxiliar industrial en la empresa de siembra de palma denominada "Poligrow Colombia", donde devenga un salario aproximado de $ 850.000, por la cual es evidente que recibía una remuneración mensual para sufragar sus gastos y que, además, le permitía cumplir con su obligación alimentaria. Por manera que, la Fiscalía logró demostrar en el juicio oral tanto la existencia de la obligación alimentaria, como la sustracción del 'pago de la misma por parte del acusado, quien tenía la posibilidad de cancelarla sin existir justa causa para el incumplimiento de la obligación, por cuanto, se insiste, el acusado desplegaba una labor por la que percibía ingresos, que de haber querido, le hubiesen permitido cumplir con su obligación, máxime que se trataba de una suma ínfima. Además, no existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no hizo ningún esfuerzo por ayudar a su menor 24 Record 41:51. 2' Record 09:40. 26 Record 21:43. 8Sentencia 2 instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar

24 Record 41:51. 2' Record 09:40. 26 Record 21:43. 8Sentencia 2 instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar hijo y dejó" en cabeza de la madre dicha obligación; lo que evidencia la conciencia y voluntad de PARRA ZALASAR de sustraerse a la obligación alimentaria, además de faltar a su deber de brindarle afecto, cuidado y compañía. Así mismo, pese a las alegaciones de la defensa, lo cierto es que el acusado ha tenido la posibilidad de 'cumplir con la precaria suma fijada, ya que ha contado con capacidad laboral y pese a ello, no realizó esfuerzo alguno por cancelar la obligación alimentaria ni se preocupó por proveerlo de los cuidados y afecto 'que demandaba. Por manera que, en este' evento, se trata de una persona con aptitud para trabajar que incluso acordó una cuota alimentaria, pero luego se ha sustraído a su cumplimiento de forma permanente, sin evidenciar interés alguno por el bienestar de su hijo. Así las cosas, los medios de prueba atrás examinados permiten acreditar la existencia de Ja conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal de YHON EIDER PARRA ZALASAR, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se emitirá condena respecto de PARRA ZALASAR, por el delito que le fue imputado, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

impugnada y en su lugar, se emitirá condena respecto de PARRA ZALASAR, por el delito que le fue imputado, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. 3.3. En virtud de lo anterior, es menester dósificar la pena a imponer, siguiendo las reglas del artículo 61 del C.P.; en consecuencia, el delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 inciso 20 del C.P., modificado por el artículo 10 de la Ley 1181 de 2007, contempla una pena que oscila entre 32 y 72 meses de prisión y multa de 20 'a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su .división én cuartos de. movilidad 9Sentencia r instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar arroja un cuarto mínimo entre 32 y 42 meses de prisión; cuartos medios entre 42 meses y 1 día y 62 meses; y un cuarto máximo entre 62 meses y 1 día y 72 meses de prisión. Como en este caso concurren exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 10 "carencia de antecedentes penales" del artículo 55 del C.P., la sanción se ubicará en el cuarto mínimo y de allí se impondrá una pena definitiva de treinta y dos (32) meses de prisión, pues se trata de un infractor primario y que la conducta no es en extremo grave. Igualmente, se impondrá, con el mismo criterio, una pena de multa acompañante a la de prisión, consistente en veinte (20) salarios 'mínimos legales mensuales vigentes.

grave. Igualmente, se impondrá, con el mismo criterio, una pena de multa acompañante a la de prisión, consistente en veinte (20) salarios 'mínimos legales mensuales vigentes. También se impondrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 3.4. Respecto, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria es preciso señalar que si bien existió tránsito legislativo en cuanto el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 del Código Penal que establece los presupuestos para acceder a esta medida sustitutiva de la privación de la libertad, subsiste la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, que impide 'conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando los niños o adolescentes sean víctimas del delito, salvo que aparezca comprobado que han sido indemnizados. Se trata de una norma especial que regula, entre otros aspectos, lo atinente a los derechos de los menores víctimas de delitos, en procura de hacer prevalecer sus derechos y garantizar el interés superior que les asiste, por manera que no se entiende derogada de manera tácita por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal. 10Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia27, al aclarar que dicha disposición que regula el instituto no derogó tácitamente la prohibición

Yhon Eider Parra Zalasar Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia27, al aclarar que dicha disposición que regula el instituto no derogó tácitamente la prohibición de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el numeral 6, del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, ni se trata de una sucesión de leyes que permita aplicar el principio de favorabilidad, pues esta norma de carácter especial propende la protección de los derechos de los menores víctimas, en 'cuanto supedita su reconocimiento a la indemnización. En tales condiciones la Sala no concederá al procesado PARRA ZALASAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, en cuanto a la prisión domiciliaria, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, resulta más favorable que el artículo 38 del C.P., modificado por artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, dado que incrementó el requisito objetivo de cinco (5) a ()Cho (8) años y, suprimió el análisis sobre el desempeño personal, laboral, familiar o -social del sentenciado para deducir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá la pena, en cuanto contempló que con la acreditación del arraigo personal, familiar y social para concluir la procedencia del sústituto penal. En este orden, el artículo 38B del Código Penal, que adicionó al estatuto represor el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: (i) que la pena mínima prevista

En este orden, el artículo 38B del Código Penal, que adicionó al estatuto represor el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: (i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho, (8)- años o menos; (ji) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 del 2000; y, (iii) se demuestre arraigo familiar y social del. sentenciado. 27 Ver auto del 5 de agosto de 2015, radicado 46.332;Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar Como la acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en los siguientes presupuestos, se tiene que tal exigencia se cumple en el presente caso, pues la pena mínima contemplada para el delito de inasistencia alimentaria, de‘conformidad con el artículo 233 del Código Penal, es de treinta'y dos (32) meses, es decir, inferior a ocho (8) años. De otra parte, la conducta punible de inasistencia alimentaria no está excluida de la concesión, de la prisión domiciliaria, como se evidencia del contenido del artículo 68 A del Código Penal y tampoco, en la Ley 1098 de

2006. Adicionalmente, en contra del procesado no figuran antecedentes pena les28.

En lo que respecta a la exigencia relacionada al arraigo familiar y social del procesado, advierte la Sala que revisada la actuación se evidencia que el arraigo fue probado en juicio29, al igual que la visita a su residencia ubicada

pena les28. En lo que respecta a la exigencia relacionada al arraigo familiar y social del procesado, advierte la Sala que revisada la actuación se evidencia que el arraigo fue probado en juicio29, al igual que la visita a su residencia ubicada en la Carrera 3 N° 16-24 de Mapiripán (Meta); lo que permite concluir que el sentenciado ostenta arraigo familiar y social y por ende, se cumple esta exigencia para la procedencia de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria. Para gozar de tal beneficio, el implicado deberá suscribir diligencia de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4° del artículo 388 del código Penal, las cualés serán garantizada mediante caución prendaría por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), que se impone, a efecto que prevalezca la indemnización a su menor hijo y cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva. Finalmente, luego de la ejecutoria de esta sentencia, las partes e intervinientes pueden solicitar ante el Juez de primera instancia el trámite de 28 Folio 62 y ss. del c.o. 29 Folios 60 y ss. 12Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 .563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. Ejecutoriada la presente sentencia:dese aplicación' al artículo 166 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

Ejecutoriada la presente sentencia:dese aplicación' al artículo 166 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Revocar integralmente la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciúdad y en su lugar, condenar a YHON EIDER PARRA ZALASAR a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria e inhabilitación para el ejercici)o de derechos y funciones públicaspor el mismo lapso. Negar ,a YHON EIDER PARRA ZALASAR, la suspensión .condicional de la ejecución de la pena, acorde con lo expuesto -en precedencia. 3 Conceder a YHON EIDER PARRA ZALASAR, la prisión domiciliaria en la forma y términos contenidos en la parte" motiva de la presenté decisión,

4. Ejecutoriada la presente sentencia, las partes e intervinientes pueden solicitar ante el Juez de primera instancia el trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 102 de la ley 906 de 2004,

11Sentencia r instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 01813 01 Yhon Eider Parra Zalasar modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 y dará aplicación al artículo 166 ibídem.

5. Contra el Presente fallo procede el recurso de apelación, en los términos

Yhon Eider Parra Zalasar modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 y dará aplicació

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