TSDJ VVC SP - 500016000 563 2014 02214 01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2014 02214 01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01
Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal V/cioDelito: Inasistencia alimentaria Procesado: Jorge Leonardo Galindo Rico Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N°O·;?,~ Fecha: 201~ .Lectura: ,4 SE?2GlS 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adoptada el 20 de' diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, condenó a JORGE LEONARDO GALlNDO RICO, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 14 de septiembre de 20161, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE LEONARDO GALlNDO RICO, por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso 2 del artícuio 233 del C.P. 1 Folio 28 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01
2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 18 de octubre de 20162 la Fiscal Octava Local, se sintetizan en el incumplimiento de JORGE LEONARDO GALlNDO RICO, desde el mes de junio de 2014, con la cuota alimentaria por valor de 150.000 pesos mensuales en favor de su menor hijoN.L.G.S.3 2.3El 25 de abril de 20174, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal Octava Localformulóacusación en contra de JORGE LEONARDO GALlNDO RICO por. el delito atribuido en la imputación. El 14 de agosto de ese año"se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual solo la Fiscalía solicitólas pruebas para, practicar en la audiencia de juicio oral, las cuales decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 14 de abrily3 de diciembre de 2018 se realizó el juicio oral, en el cual se introdujeronlas estipulaciones probatorias" y practicaron los testimonios de Oscar Paloma Chacón?(funcionario de policía judicial), Carlos Daniel Arnaya" (investigador de la SIJIN) y Diana Karina Somoza Pulido" (denunciante). 2.5El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del acusado JORGE LEONARDO GALlNDO RICO y el 20 de diciembre de 2018 se efectuó la lectura de fallo10, en el cual se indicó que con el testimonio de la denunciante Diana Karina Somoza Pulido se probó
que el acusado incumplió con la obligación alimentaria con su hijo pese a trabajar como pintorautomotriz, actividad de la que dio cuenta también el investigador Osear Paloma Pachón, quien señaló que el procesado devengaba 800.000 pesos mensuales. 2 Folio 31 C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporáción, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinente's. 4 Folio 55 C1. . 5 Folio 64 ibídem. 6 Record. 4:06 sesión del 14 de abril de 2018. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identificación del procesado, ii) carencia de antecedentes penales del procesado, iii) el parentesco entre el acusado y el menor, y iv) la fijación de la cuota alimentaria el 4 de abril de 2011. 7 Record 7:53 sesión del 14 de abril de 2018.' 8 Record 16:48 ibídem. 9 Record 2:28 sesión del 3 de diciembre de 2018. 10 Folio 80 y ss C1 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01
Por tanto, impuso a GALlNDO RICO las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la ~ena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la 'suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A qua en el efecto suspensivo. 3APELACiÓN 3.1Manifiesta el recurrente" que no se demostró que la sustracción alimentaria por parte del acusado fue sin justa causa, por cuanto no era posible que la denunciante Diana Karina Somoza que señalara GALlNDO RICO era pintor, ya que se separaron desde el año 2011, es decir, que no tenía conocimiento personal sobre ese aspecto. Añade que el a qua respaldó ese testimonio, con lo declarado por el investigador Osear Palomo Chacón, quien manifestó que el procesado devengaba 800.000 pesos mensuales, según información que le brindó GALlNDO RICO sin presencia de su abogado, lo que no solo afrentaba el derecho de no autoincriminación normado en el artículo 33 de la Constitución Política, sino que ni siquiera constituía una prueba de referencia, ya que precisamente debió citarse al juicio al acusado. Concluye que con esos testimonios no se probó la capacidad económica, razón por la que depreca la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absuelva a su defendido del punible atribuido
'en la acusación. 11 Folio 87 y ss C1. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2El problema jurídico que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JORGE LEONARDO GALlNDO RICO? 4.3Para la Colegiatura, como lo fue para el fallador de primer grado,, con el debate probatorio presentado en el juicio sí se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada. Inicialmente debe señalarse que, en cuanto a los hechos acusados, no se discute en la actualidad el parentesco de JORGE LEONARDO GALlNDO RICO con el menor N.L.G.S., quien es su hij012, así como la existencia de. la obligación de proveerle alimentos en el monto de 150.000 pesos mensuales, lo cual fue conciliado el 4 de abril de 201113
en la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, de lo cual dio cuenta en el juicio la denunciante Diana Karina Somoza Pulido. Ahora, frente al incumplimiento de esa obligación, en el juicio oral fue precisamente la denunciante Somoza Pulido!", quien indicó que GALlNDO' RICO incumplió con el pago de esa cuota desde junio de 12 Registro civil folio 7 legajo EMP. 13 Folio 5 ibídem. 14 Record 2:28 sesión del 3 de diciembre de 2018. 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01 \ 2014, ya que hizo pocos aportes de 20.000 pesos, lo anterior, pese a que siempre se ha desempeñado como pintor automotriz y no tener ninguna discapacidad.
Para el Tribunal, como lo fue también para la primera instancia, ese testimonio es digno de todo crédito, ya que proviene la madre del menor, quien tiene conocimiento directo de los hechos, nada menos que por el vínculo indicado, además porque que se advierte serio, dada claridad con que expuso los hechos, limitándose a indicar con objetividad del incumplimiento de la obligación por parte de JORGE LEONARDO GALlNDO RICO y de la actividad económica que este realizaba. Para la Sala, no es de recibió la alegación de la defensa, según la cual que no era posible que la denunciante Diana Karina Somoza Pulido conociera la actividad económica del acusado ya que se separaron en el
año 2011, lo anterior por cuanto la testigo no indicó que hubiese perdido el contacto con GALlNDO RICO, por el contrario, refirió que en ocasiones tenía contacto con él y que sabía que tenía otra compañera permanente, es decir, tenía la posibilidad de conocer de la labor que el procesado desarrollaba, y así lo depuso bajo la gravedad de juramento en la vista pública. Ahora bien, el servidor de policía judicial Osear Paloma Chacón", manifestó acorde con el informe que elaboró el 22 de diciembre de 2012, a fin de determinar el arraigo, que en entrevista sostenida con JORGE LEONARDO GALlNDO RICO el 4 de diciembre de ese año, este le indicó trabaja como pintor de carros y recibía 800.000 mensuales, información que dijo no constató, en razón a que el procesado le manifestó que trabajaba en diferentes talleres. 15 Record 7:53 sesión del 14 de abril de 2018. 5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01
Para la Sala, esas manifestaciones del acusado de que dio cuenta el testigo Paloma Chacón, no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que presuntamente se hicieron por fuera del juicio oral, no fueron constatadas directamente por el testigo investigador, además, . el declarante no dio cuenta que hubiese prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a
no auto incriminarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y menos que en efecto GALlNDO RICO renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor conforme lo dispone el literal Iejusdem. Por manera· que, tales aseveraciones del procesado, no pueden ser objeto de valoración, por cuanto fueron obtenidas en contravía del debido proceso y el derecho fundamentales a la defensa del acusado y con ello a no auto incriminarse, pues la previa información de sus derechos constitucionales y legales, y que sea prestada en presencia de abogado, son condiciones de validez de una declaración auto inculpatoria, sin las cuales carece de valor probatoria alguno. En ese orden, esas manifestaciones previas del procesado solo podían aducirse, si GALlNDO RICO las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las mismas hubiesen sido utilizadas para impugnar su credibilidad, lo cual no sucedió en el sub examine. No obstante lo anterior, para la Colegiatura el seno y verosímil testimonio de la denunciante Dian Karina Somoza Pulido, permite señalar que JORGE LEONARDO GALlNDO RICO ha desempeñado una actividad laboral permanente como pintor automotriz, es decir, el incriminado percibía ingresos y con ello tenía la capacidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, no obstante, se demostró su 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01 incumplimiento, pese a ser tan consciente de la misma, ya que de hecho el 4 de abril de 2011 en la Comisaría Primera de Familia de , Villavicencio concilió cancelar 150.000 pesos mensuales, acuerdo que incumplió, según lo indicó en el juicio la quejosa.
Aunque no se determinó cual era el salario del acusado, lo relevante es que GALlNDO RICO tenía una actividad laboral que le retribuía económicamente, es decir, que tenía capacidad económica para cumplir con su compromiso alimentario con su hijo. Por manera que, se puede concluir, sin temor a dudas, que está demostrado que JORGE LEONARDO GALlNDO RICO ha sido una persona productiva, que ha realizado actividades que le remuneraban económicamente, lo cual tan solo es infirmado por el defensor en el recurso, sin haber presentado pruebas al respecto en el juicio oral que justificaran tal omisión. Así las cosas, GALlNDO RICO bien pudo cumplir la cuota de manutención de su hijo, pero ha sido irresponsable con tan sensible deber, sin que se haya demostrado justificación para la conducta omisiva que se le endilga, lo cual era de su resorte probar, acorde con el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca", en este caso, le correspondía
demostrar el motivo para.no cumplir con la cuota de alimentos. No indican las pruebas aportadas en el juicio ninguna justificación a la sustracción de GALlNDO VACA, por lo que la alegada causal de no I 16 Casación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiterado en la casación 31147 del 13 de mayo de 2009 y en la Casación 33660 del 25 de mayo de 2011. . 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2014-02214-01 responsabilidad que propuso la defensa, cuando antepone que su patrocinado no tenía capacidad económica, está infirmada probatoriamente con la demostración de que realizaba actividades que le generaban ingresos. 4.4En tal orden de ideas, la decisión apelada será confirmada, luego de advertir acertado el procedimiento de dosificación de la pena de prisión y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre dé la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta decisión solo procede el recurso de casación, conforme a las normas que lo regulan.
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