TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 00599 00-(30-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 00599 00-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
.'
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 500016000563201500599 OO.
Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Oiga Rocío Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta N° 115
Fecha: 3OAGO2018·
Decisión: Confirma.
Lectura: O6SEP2018
l. LA DECISIÓN.
Declde la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública de Oiga Rocío Delgado Reyes, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Ji.zqado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS. l.os hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al in:umplimiento de Oiga Rocío Delgado Reyes a la obligación de prestar al mentes a sus menores hijos E.S.V.D, A.V.D Y L.D.V.Dl, desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la que acordó en la Procuraduría Treinta de Familia de esta ciudad cancelar allrnentos-, al I eamo esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado
en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley J098 de 2006.' : 'ver folio 46 ibídemRadicación: 5000/ 600056320/500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: inasistencia Alimentaria. dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en que se llevó a cabo audiencia de formulación de lrnputactón",
111. ACTUACIÓN PROCESAL. .
El dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, efectuó audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a Oiga Rocío Delgado Reyes por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, cargo que la imputada no aceptó", El siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusación>, el cual correspondló alJuzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos de la formulación de lmputactón". Elveinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las sollcltudes probatorias' de las partes, quienes a su vez, acordaron
esti puIaclones/. El dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se inició el juicio oral, sesión en la que se. incorporaron las estipulaciones probatortas" y a conttnuacíón, la Flséalía planteó' la teoría del caso? y se procedió a lapráctica :;Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. 4 ~ er folio 9 de la carpeta. 5 Ver folios 13y ss, ibídem. (,ver folio 24 ibídem. 7 Ver folio 37 ibídem. 8 Record 09:35 y ss. Se trata del acta de custodia del 21 de marzo de 2007 ante la Comisaria de Familia; acta de conciliación N°238 de fecha 23 de agosto de 2012 ante la Procuraduría 30 de Familia; acta de conciliación de regulación de visitas N°41 de fecha de 15 de abril de 2015 ante el ICBF; solicitud a la Cámara de Comercio de Villavicencio N°OO1641 de fecha 05 de junio de 2015; respuesta de la calidad en oficio N° 1038 de fecha 23 de j rhio de 2015 YRegistros civiles de nacimiento de los menores. Ver folios 44 y ss. del cuaderno de pruebas. " Record 05:54 y ss. ibídem. 2Radicación: 5000/ 600056320/500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria. del testimonio de la abuela de los menores Oiga María Moreno Cruz, a quien SE' exhibió la noticia crlmlnal!", En la misma sesión, rindió testimonio el padre del menor Miguel Antonio Velásquez Moreno11; a continuación la fiscalía anunció que desistía de los testimonios de Ricardo Yate y Alba Yanet Velásquez12 y finalmente, declaró la señora Oiga Rocío Delgado Reyes, quien renunció a su derecho de guardar sllencio y no autolncrímlnarse!".
Culminada la etapa probatoria se presentaron los alegatos de clausura, y el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo . 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia!",
IV. SENTENCIA APELADA.
El a qua condenó a Oiga Rocío Delgado Reyes por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200415. Luego de referirse a la actuación procesal, analizó la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, frente a lo que señaló que COIl el registro civil de nacimiento se acreditó el parentesco de los menores con la implicada, al igual que la consecuente existencia de la obligación alimentaria. Adicionalmente, sostuvo que se probó en el juicio oral que la implicada siempre ha trabajado y percibido ingresos, sin que hubiese cancelado la
suma mensual fijada para proveer la manutención de sus menores hijos, lo que se acreditó con los testimonios del progenitor, la abuela paterna de los menores y el informe de arraigo. 10 Record 21:07 y ss. ibídem. 11 Record 48:43 y ss. ibídem. J2 Record 57:09 y 57:27. n Record 01:02:25. 14 Ver folios 77 y ss. ibídem. 15 Ver folios 81 y ss. ibídem. 3Radicación: 5000/600056320/5 OIJ599OO.
Procesado: Oiga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Como consecuencia, consideró probados los presupuestos para condenar a Oiga Rocío Delgado Reyes por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal contempla sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y como concurría una circunstancia de menor punlbtlldad contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión. Igualmente impuso multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
para lo que adujo que a pesar de existir una sucesión de leyes, se debe aplicar la prohibición contenida en la norma especial, esto es, el artículo 193, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que surge imperativa frente a los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que las víctimas son menores de edad. No obstante, concedió a la procesada la prisión domiciliaria y orelenó proferir la orden de captura respectiva por conducto del Centro ele Servicios Judiciales, una vez quedara en firme la sentencia, al igual que aclaró que era viable presentar incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensora pública de Delgado Reyes instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada yen su lugar, absolver a la procesada'>, ", Ver folios 90 y ss. de la Carpeta. 4Radicación: 5000/ 600056320/500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: tnasistencia Alimentaria.
En sustento adujo que no se demostró que su defendida tuviera capacidad económica y que realmente estuviese laborando, pues solo se tuvo como prueba el testimonio de Miguel Velásquez-padre de los menores; aspecto que contrariamente, debió acreditarse con certificaciones de seguridad social y otras que permitieran establecer el salario, lugar y tiempo en el que la
acusada realizaba sus labores. Hizo referencia de la Ley 1429 del 201017, relacionada con los vendedores ambulantes y las comunidades productivas de trabajo; así mismo, indicó que la tasa de desempleo en Colombia es muy alta y enfatizó que ser persona física y mentalmente sana no constituye plena prueba de que pueda obtenerse trabajo y devengar un salario. Indicó, que aunque se hubiese dificultado a la acusada cumplir en algunos periodos la obligación alimentaria que ostentaba con los menores E.S.V.O, A.V.O y L.O.V.O; ello no significa que se les deba privar del cuidado y afecto de la progenitora a causa de este proceso penal, persona que además, ha tratado de enmendar su comportamiento. Reiteró finalmente la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar, se absuelva a Oelgado Reyes por el delito de inasistencia alimentaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. 17 'fer folio 91 de la Carpeta. 5Radicación: 5000/ 600056320/500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
2. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite
temporal para atribuir a la procesada la comisión del delito de inasistencia al mentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en atención al princlplo de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción de la implicada. Sobre ese aspecto, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia señaló-". "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal.del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligencia miento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la irr putación". "1_0 anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de
las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lógrar una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario pera discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su fa vor o controvirtiendo las que se aducen en su contra". 18 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca. 6Radicación: 50001 600056320150059900.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: inasistencia Alimentaria.
3. Del conocimiento para condenar.
La recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, exigencia que establecen el Inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena de .Ia acusada, o si contrario sensu, se debe confirmar la decisión impugnada. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado del mismo. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado!":
"(. ..) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa , ( )"causa. ... . En este asuríto, es innegable la existencia de la obligación de Delgado Reyes de prestar alimentos a los menores E.S.V.D, A.V.O y L.O.V.O; dado que el vínculo de parentesco fue estlpuladc-". Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Oiga María Moreno Cruz - abuela de los menores, desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) en audiencia de conciliación efectuada en la Procuraduría Treinta Judicial de Famllía-", la procesada se comprometió a "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19de enero de 2006, Rad. 21023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 20 Ver folio 53 y ss. de la Carpeta. Se incorporó el registro civil de nacimiento de los menores. 21 Acta de conciliación de alimentos del 23 de Agosto de 2012, Folios 46 y ss, de la carpeta. 7Radicación: 50001 6000 5ó3 2015 00599 OO.
Procesado: Oiga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria. prestar alimentos a sus tres menores hijos por la precaria suma de doscientos mil ($200.000) pesos mensuales, lo que no cumplió ..
Al respecto señaló lo slqulente-": "(...) Señora Oiga María, diga al señor Juez en donde y en qué fecha nació usted? Nací el 20 de agosto de 1950, aquí en Villavicencio. (...) instauré esta 'denuncia por que la señora Oiga Rocío dejó de pasarme unos meses alimentación a los niños ¿Manifiéstele al señor Juez cuanto, tenía que pasarle de alimentos a los niños la señora Oiga Roció? Ella tiene que pasarme doscientos mil pesos ($200.000) fuera del estudio de los niños, salud y vestuario de los niños. é.Manifléstele al señor Juez desde que fecha le debe la señora Oiga Roció Delgado cuotas alimentarias a favor de los niños? Ella ahoritica me hizo firmar este último papel, este fue el último papel y esta fue la última cuota cuando yo la demande son doscientos y aquí dice cien, cien y aquí dice doscientos cincuenta mil y doscientos ¿Oiga María dígale concretamente al señor Juez cuanto le debe por concepto de cuota alimentaria la señora Oiga Rocío durante el tiempo comprendido entre el mes de septiembre del 2012 al 16 de septiembre del 2015? Son tres millones de pesos (3.000.000) que ella me adeuda. ¿Manifiéstele al señor Juez, si la señora Oiga Roció ha dado cumplimiento concerniente al suministro mudas de ropa a los menores? La muda de ropa ella les pasa cuando ella pueda, ahorita necesito la matrícula de los niños es el 18 de este mes y no tengo la plata".
Las aseveraciones de la abuela paterna, quien además ostenta la custodia de los menores víctimas desde el veintiuno (21) de marzo de elos mil siete (2007)23, fueron corroboradas parcialmente por el padre de los menores IVi:guel Antonio Velásquez Moreno, quien concurrió al juicio oral y adujo que ha sido aquella la encargada de velar por su manutención>'. De la valoración de tales testimonios, en especial, el de la abuela de los menores, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merece credibilidad, dado que tiene conocimiento directo de los hechos y en especial, señaló que debió asumir el cuidado y solventar los gastos de E.S.V.O, A.V.O y L.O.V.O; a lo que se suma que su relato fue claro, coherente y narró de forma precisa, consistente y detallada 22 Record 21:07 ss. Audiencia del 2 de Noviembre de 2017. 2J Ver folio 49 - conciliación de custodia. De la Carpeta. 14 H..ecord: 49: 17 y ss. audiencia del 2 de noviembre de 2017. 8Radicación: 50001 6000563201500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria. lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía la procesada tendiente a perjudicarla.
De otra parte, en lo que respecta a la tercera exigencia, consistente en que sin justa causa se incumple dicha' obligación, aspecto que cuestiona la
recurrente, se tiene que la abuela paterna refirió en el juicio oral que esta última, ha laborado en diferentes actividades, lo que sin duda, le permitía cé;nc~lar la precaria suma fijada como alimentos. Al respecto la señora Moreno Cruz adujo=: "(...) ¿Manifiéstele al señor juez, si durante el periodo la señora Olqa Rocíovivía en su casa o bajo su mismo techo la aludida señora trabajaba? Ellatrabajaba en casa de familias no lo niego, pero decía nCJme han pagado, no sé porque decía ella eso. ¿Dúrante ese tiempo quien suministraba los alimentos necesariosa los menores? Enese momento suministraba 10:5alimentos era mi esposo, es el que.trabaja". En ese orden, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que la implicada omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues a pesar de laborar, no cancelaba suma alguna a sus hijos durante el lapso señalado y .solo ante el. trámite de un nuevo proceso empezó a cumplir las cuotas alimentarias, como lo señaló la abuela de los menores Oiga María Moreno Cruz->. En cuanto a las aseveraciones de la procesada, consistentes en que cumplió la obligación alimentaria y algunos meses no lo hizo por carecer de trabajo, fue claro el testimonio de la abuela de los menores al señalar que se desentendió de la misma y a juicio de la Sala tuvo la posibilidad de cumplir
con la precaria suma fijada, pues incluso, adujo que trabajó en casas de familia y sus pagos eran qulncenales-": sin que se requiera acreditar este aspecto con los documentos que señaló la defensa, dado el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 25 Record: 01:21:54 y ss. audiencia del 2 de octubre de 2017. 26 Record 28:59. Audiencia del 2 de Noviembre de 2017. 27 Record: 01: 12:40 y ss. audiencia del 2 de Noviembre de 2017. 9Radicación: 5000/ 600056320/500599 OO.
Procesado: Oiga Roció Delgado Reyes.
Delito: inasistencia Alimentaria.
DI" otra parte, aunque Delgado Reyes sostuvo que en ocasiones compró mercado y otros elementos que los menores necesitaban, al igual que carecía de recursos; debe aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes térmínos-": "( ,,) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o neqaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias acversas-", y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal.dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, 'ello no quiere decir que la parte acusada tenga que
asumir una actitud pasiva frente a la? pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del .proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, ccmprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de lnocencla '?". Ahora bien, sobre la atestación del progenitor de los niños, debe la Sala señalar que aunque pretendió favorecer a la procesada al manifestar que cerecia de trabajo-", lo cierto es que es evidente su interés, máxime que tampoco ha velado por sus menores hijos. En ese orden, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción de la procesada al deber legal de proveer alimentos a sus hijos, pues ha realizado actividades laborales que le han generado ingresos económicos con ":;entencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP, Fernando Alberto Castro Caballero. zvCasación 23906 de agosto 29 de 2007, '0 :;entencia C1194 de 2005 3lIlecord.50:IO y ss. audiencia del2 de Noviembre de 2017, \ 10Radicación: 50001 6000563201500599 OO.
Procesado: OIga Roció Delgado Reyes.
Delito: Inasistencia Alimentaria. los que pudo responder por la que adeuda suma prestada a los tres menores de edad.
Con dicho panorama, se acreditó la existencia del delito que se atribuye a Delgado Reyes y su responsabilidad, sin que se evidencie la supuesta duda probatoria que plantea la defensa. De otra parte, no puede la sala acoger los argumentos de la defensa sobre . la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que no se aplique el derecho penal, en cuanto la inasistencia alimentaria constituye un delito y la norma que lo contempla, esto es, el artículo 233 del Código Penal continua vigente. En conclusión, la Fiscalía probó, más allá de toda duda, la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada y como consecuencia, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues' acertó el a quo al emitir condena respecto de Oiga Rocío Delgado Reyes, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, se dispone compulsar copias respecto de Miguel Antonio Velásquez Moreno por la eventual comisión del delito de inasistencia alimentaria, dado que se trata de una conducta investigable de oficio por ser las victimas menores de edad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre. de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: P'rimer.o. Confirmar integralmente la sentencia condenatoria emitida el
veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal esta ciudad, en contra de Oiga Rocío Delgado Reyes, por el delito de inasistencia alimentaria. 11Radicación: 50001 60005,,3201500599 OO.
Procesado: OIga Rodó Delgado Reyes .
.Delito: Inasistencia Alimentaria. Segundo. Compulsar copias a la Dirección de Fiscalías de Villavicencio, respecto de Miguel Antonio Velásquez Moreno, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395de 2010. Notifíquese y cúmplase. ===;;¡:RICIA ;i;GOEZ TÓRR"ES==-> Magistrada
D\=-~~J~:\~~L DARÍO TREJOS LO~OÑO
Magistrado
AILCIBÍADESVARGAS BAUTISTA
Magistrado 12