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TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 01647 01-(14-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 01647 01-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO 046

Fecha: 14 de abril de 2020.

Lectura: 1 -ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ, como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos acorde con el escrito de acusación l , se sintetizan en que el

30 de junio de 2015, a eso dé las 8:08 AM en la calle 17 con carrera 39 barrio Madrigal de esta ciudad, se presentó una colisión entre el vehículo de placa DYN-940 conducido por el procesado JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ, con la motocicleta de placa FFG-63D, piloteada por Yency Estefany Agudelo Reinoso y en la que se desplazaba como parrillera Betty Reinoso Perdomo. Esta última resultó lesionada y se le dictaminó •una irícapacidad médico legal Fotio 8 y siguientes Cl Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01

Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal Villavicencio Delito: Lesiones personales culposas Procesado: Jivan Smith Algarra GonzálezAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas

Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal Villavicencio Delito: Lesiones personales culposas Procesado: Jivan Smith Algarra GonzálezAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 2 definitiva de 10 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida anatómica de órgano de la movilidad (pie izquierdo), ambas de carácter permanente.

En la acusación se destaca que ALGARRA GONZÁLEZ hizo caso omiso a la señal de pare que se encuentra en la calle 39 por la àue transitaba, antes de llegar a la intersección con la carrera 17. 2.2El 18 de abril de 2017 1 , ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal 3 Local imputó a JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ la autoría del delito de lesiones personales culposas consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2 0 , 113 inciso 20 116 inciso 2 y 120 del C.P. 2.3El 6 de marzo de 2018 2 , la Fiscal 36 Local formuló ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, acusación en contra de JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. El 28 de septiembre del mismo añ0 3 , se

llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento. 2.4El juicio oral se realizó entre el 18 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2020 4 , en el que se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Aristóteles Rincón Mendoza 5 (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses); Betty Reinoso Perdom06 (víctima); Humberto Peña Garzón 7 (investigador de la SIJIN) quien incorporó informes sobre experticia de automotores; Yenci Estefany Agudelo Reinos08 (conductora de la motocicleta);

1 Folio 5 Cl 2 Folio 34 Cl 3 Folio 50 Cl 4 Record 7:02 no hubo estipulaciones probatorias. 5 Record 13:26 sesión del 18 de septiembre de 2019. 6 Record 30:05 sesión del 18 de septiembre de 2019. 7 Record 16:52 sesión del 19 de noviembre de 2019. 8 Record 7:57 sesión del 16 de diciembre de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 3 Miguel Antonio Cifuentes Martínez 10 (agente de tránsito) incorporó informe de accidente de tránsito; Juan Carlos Rey Totres ll (funcionario de policia

judicial); y de Iván Dario Ibarra Londoñ0 9 (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses). Como prueba de descargo, se practicó el testimonio del procesado JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ13 quien renunció a su derecho a guardar silencio. 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del acusado ALGARRA GONZÁLEZ y el 30 de enero de 2020 se efectuó la lectura de la sentencia 14 , en la cual se indicó que con los testimonios de la víctima Betty Reinoso Perdomo y de Yency Estefany Agudelo se demostró, que cuando se desplazaban en una fueron impactadas en la parte delantera por el vehículo conducido por el procesado, quien no les dio el paso, pese a que en la vía por la que él transitaba había una señal de parar. Así mismo, refirió que el agente de tránsito Miguel Antonio Cifuentes Martínez sostuvo que la hipótesis del accidente era el no acatamiento de las señales de tránsito, dado que ALGARRA GONZÁLEZ no se detuvo en la señal de pare existente sobre la calle 39 por donde se desplazaba, previo a la intercepción con la calle 17 por-donde iba la moto, aunado a que el procesado no tenía licencia de tránsito. Refirió que si bien en el velomotor iban tres personas, como lo reconoció la conductora, este no fue el comportamiento determinante del accidente de tránsito. Record 37:17 sesión del 16 de diciembre de 2019. 11 Record 59:22 sesión del 16 de diciembre de 2019.

conductora, este no fue el comportamiento determinante del accidente de tránsito. Record 37:17 sesión del 16 de diciembre de 2019. 11 Record 59:22 sesión del 16 de diciembre de 2019. Añadió que las lesiones y sus características se probaron con los testimonios de los peritos médicos Aristóteles Rincón Mendoza e Iván Dario Ibarra

9 Record 6:13 sesión del 7 de enero de 2020. 13 Record 5:52 segundo registro sesión del 7 de enero de 2020. Folios 95 a 106Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 4 Londoño, quienes indicaron que a Betty Reinoso Perdomo se le causaron secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida anatómica de órgano de la movilidad de carácter permanente. Por tanto, impuso a JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ las penas de 29 meses de prisión, 12 días de prisión ý multa de 6.6 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 25.5 meses. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el que luego

de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó el recurrente 15 que aunque las lesiones estaban debidamente probadas, la fiscalía no había logrado demostrar la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de ALGARRA GONZÁLEZ y, que en la fiscalía recaía la obligación de probar que el acusado no había parado previo a cruzar la intersección, pues se advertía de lo probado que el citado ya iba a terminar de cruzar la vía que era de doble sentido. De hecho ya había pasado "el primer cruce de manera exitosa", por Io que de haber incumplido con su deber, el accidente debió ocurrir en la "primera cruzada". Adujo que si bien es cierto, su representado no tenía licencia de conducción, ello no indicaba el desconocimiento de las normas de tránsito, siendo demostrativo de esto, que el acusado en el juicio señaló que atendió la señal de pare. Añadió que, aunque en el croquis se anotó como causal del accidente la inobservancia de las normas de tránsito, esto era apenas una hipótesis del agente de tránsito Miguel Antonio Cifuentes Martínez, quien no fue testigo presencial de los hechos.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 5 Sostuvo que la víctima Betty Reinoso Perdomo faltó a la verdad en su

testimonio, dado que no mencionó que llevaba a un menor en la moto, lo que iba en contravía del artículo 96 numeral 2 del Código Nacional de Tránsito que indica que solo puede ir un acompañante. Además, Yency Estefany Agudelo Reinoso, quien conducía la motocicleta, sostuvo que lo hacía a 40 Wh, es decir„ a exceso de velocidad, pues la "norma" indica que en proximidad a una intersección de debe reducir la velocidad a 30 Wh. Por tanto, aduce que ese exceso de velocidad e ir con sobrecupo, incidió en el accidente de tránsito y, que este fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima y (que) ese resultado no podía habérsele atribuido como propio al acusado. Adicionalmente, manifestó ques la testigo Yency Estefany se contradecía con lo declarado por el citado agente de tránsito y lo consignado en el croquis, pues mientras aquella sostuvo que la moto quedó entre 2 y 3 metros de distancia del vehículo, este refirió que fue entre 8 y 12 metros. Ahí mismo, refirió que mientras la citada adujo que el punto de impacto en la moto fue la parte izquierda, el experticio técnico indicaba que fue la parte derecha. Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se absuelva a ALGARRA GONZÁLEZ del delito de lesiones personales culposas. 3.2La partes e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4 - CONSIDERACIONES

4. 1-, De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar si con las pruebas traídas al juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda i duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01

6 Inicialmente, respecto de la materialidad del delito de lesiones, se advierte por la Corporación que no existe controversia alguna . en cuanto a que el 30 de junio de 2015, a eso de las 8:08 AM en la calle 17 con carrera 39 barrio Madrigal de esta ciudad, se presentó una colisión entre et vehículo de placa DYN-940 conducido por el JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ y la motocicleta de placa FFG-63D direccionada por Yency Estefany Agudel o Reinoso en la que se desplazaba como pasajera Betty Reinoso Perdomo, quien resultó herida y se le dictaminó una incapacidad definitiva consistente en deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida anatómica de ógano de la movilidad de carácter permanente. De tal colisión entre los, citados vehículos dieron cuenta ampliamente

en el juicio Yency Estefany Agudelo Reinoso, Betty Reinoso Perdomo, así como el acusado ALGARRA GONZÁLEZ, mientras que las lesiones sufridas por por la víctima fueron probadas con los testimomnios de los médicos Aristóteles Rincón Mendoza e Iván Dario Ibarra Londoño, pertenecientes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, lo cual se itera, no rebate el censor. Valga destacar que el último de los citados, acotó que la defoimidad física radicaba en la existencia de una cicatriz visible en el pie izquierdo y que la pérdida anatómica consistía en la imposibilidad de flexión y extensión de los dedos 20 y 30 del pie izquierdo. 4.3Ahora bien, como al acusado se le atribuyó la comisión de una conducta culposa, corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal establece que el comportamiento es culposo, cuando el resultado típico se produce consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 10 ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso.

10 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007,• radicado 26.513. MP.• Julio Enrique Socha

Salamanca, entre otras.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 7 Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, que: ) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto". "Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, • el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias 11conocidas ex post (... )

4.4En el caso en concreto, para la Sala, como lo fue para el A quo, existió violación al deber objetivo de cuidado en la conducta 'del acusado ALGARRA GONZÁLEZ y la misma fue la causante del resultado dañoso, de ahí que se anticipe que la decisión apelada será confirmada. En efecto, en el juicio oral el testigo técnico calificado Miguel Antonio Cifuentes Martínez 12 , agente de tránsito que levantó el croquis del accidente y por cuyo intermedio se introduj0 19 dio cuenta que el mismo acaeció sobre la carrera 17 y la causa probable del mismo se atribuía al vehículo 2, tipo campero, de placa DYN-940, conducido por el acusado ALGARRA GONZÁLEZ, al no respetar las normas de tránsito, dado que sobre la calle 39 por la que se desplazaba, existía una señal de pare previo a la intersección con la carrera 17, por doñde iba la motocicleta de placa FFG-63D. Sobre el lugar del accidente el referido testigo sostuvo: "si claro, es una intercepción, por tal hay una señal de pare sobre la calle 39, subiendo una sola vía y sobre la carrera 17, la señal de pare está sobre la calle 39 llegando a la intercepción de la carrera 17." Sobre la posición de los automotores involucrados al llegar al lugar del suceso, indicó: "el vehículo número 1 motocicléta se encontraba en la carrera 17 y el vehículo número 2 se

11 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388. 12 Record 37:17 sesión del 16 de diciembre de 2019. Folios 18-22 legajo EMPAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 8 encontraba pasando la intercepción sobre la calle 39". Añadió que el conductor del campero no tenía licencia de conducción. Por su parte, la conductora de la motocicleta Yenci Estefany Agudelo Reinos013 , refirió que el día de los sucesos, alrededor de las 8:00 AM Se desplazaba junto con su madre Betty Reinoso Perdomo y un menor de edad, a una velocidad entre 40 Wh, por la carrera vía principal de Santa Helena en dirección al centro y en el cruce con la vía que viene de Camino Real, por donde se desplazaba el acusado, "pitó" pero "pues no se que pasó, pensé que iba a parar pero no fue así, siguió derecho y me estrelló en la parte trasera izquierda de la moto, nosotros caímos más o menos como a dos metros". La testigo refirió que en la vía que viene de Camino Real, existe una señal de pare. Así mismo, la lesionada Betty. Reinoso Perdom014 quien se desplazaba como pasajera en la motocicleta, señaló que iba con. su hija-en la moto y "llevabamos la avenida común y corriente, el señor Jiván venía subiendo, ahí

deberían parar los que vienen subiendo, deben parar y le dan la vía, e inclusive hay un aviso de pare, tal vez no lo vió, ahí habían varios carros y motos esperando dando la vía a los que la llevaban , nosotros; mi hija echó pito y pasamos y no se él se asustó, no se que le pasó en el momento la aceleró cuando nos echó el carro encima y nos votó lejos" Tales testimonios son dignos de crédito, dado que resultan complementarios entre sí, en punto de la dirección en que se desplazaba la motociclista y el lugar de la colisión, y los mismos además se advierten serios, objetivos, sin exageraciones, y se aprecian ceñidos a la realidad percibida directamente por ellos. Véase de un lado, que el agente de tránsito se limitó a relatar los pormenores de lo consignado en el informe del accidente de tránsito y de la probable causa del mismo, 'conforme a los normas del Código Nacional de Tránsito, y de otro, la víctima y su hija, conductora de la motocicelta, dieron cuenta de la existencia de la señal de pare sobre la calle por la que se desplazaba el

13 Record 7:57 sesión del 16 de diciembre de 2019. 14 Record 30:05 sesión del 18 de septiembre de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 9 acusado, y que aunque se accionó el pito del velomotor, fueron golpeadas

por ALGARRA GONZÁLEZ.

Adicionalmente, esos testimonios son coincidentes con lo declarado en el juicio por el acusado JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ15quien sobre los pormenores del accidente relató: "Ese día me encontraba sobre las 8 de la mañana más o menos un promedio, saliendo a cumplir mis labores.. .e iba subiendo por la vía que conduce a Camino Real al acueducto y llego a una intercepción donde hay una doble calzada, hay un pare, obviamente llego al punto, hago el pare, paso el primer carril normal y voy pasando el primero carril, el que ya viene en sentido contrario y ya iba pasando todo el carril cuando de un momento a otro me percato que viene una motocicleta de tanta velocidad y pues la persona traía un sobrecupo, venían 3 personas y pues por el sobrepeso, crearía yo que ella perdió la estabilidad de la motocicleta y chocó con la parte delantera de la camioneta derecha y al momento del impacto pues la motocicleta y las personas continuaron en el rumbo que iban, pues yo no los choqué, ellos fueron los que chocaron con la camioneta y perdieron el control de la motocicleta. Esas declaraciones, en conjunto con el croquis del accidente de tránsit0 23 permiten aseverar que ALGARRA GONZÁLEZ, quien se desplazaba por la calle 39, vía de doble carril en ambos sentidos, no respetó la señal de tránsito de pare ubicada previo a cruzar la carrera 17 por la que transitaba la

motocicleta, señal de tránsito cuya existencia admite el acusado, aunado a que trataba de una vía arteria de cuatro carriles, dos para cada sentido divididos por un separador. La existencia de esa señal de tránsito sobre la calle 39, indica que la prelación 16 en esa intersección la tiene la carrera 17. Al respecto, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en punto de los giros en intersección dispone que "El conductor que transite por una vía sin prelación deberá/ detener

15 Record 5:52 segundo registro sesión del 7 de enero de 2020. 23 Folio 20 CI. 16 "Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehtculo con respecto a otras vías u otros vehículos", según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 10 completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. " Ahora, el acusado ALGARRA GONZÁLEZ aseguró que sí atendió la señal de pare existente sobre la calle 39, al punto que cruzó los dos carriles de la vía que van en sentido contrario al desplazamiento de la motocicleta y fue cuando la observó venir y luego, se presentó la colisión. Empero, para la

Sala aún dando por hecho esa afirmación, se advierte que al reiniciar la marcha el procesado no tomó las debidas precauciones, pues cuando percibió la moto, que tenía la prelación en su desplazamiento, siguió con su camino y terminó ocasionando el accidente de tránsito. Así las cosas, emerge con toda claridad la violación del deber objetivo de cuidado por parte del conductor acusado, al violar las normas de tránsito, en cuanto cruzó o tomó una intersección sin adoptar previamente las precauciones debidas, esto es, hacer el respectivo pare y reaunadar la marcha cuando le correspondía, lo cual no hizo y por ello se produjo el siniestro. Ahora bien, con precaria relevancia de cara a la determinación de la responsabilidad del acusado, se tiene la aducción de la apelante, en cuanto a que en la moto iban tres personas en evidente desconocimiento del artículo 96 numeral 2 del Código Nacional de Tránsito que indica que solo puede ir conductor y acompañante. Tal circunstancia per se, no muestra incidencia en el accidente, ni siquiera se aduce por la defensa que este aspecto haya imposibilitado la labor de la conductora del velomotor, como . tampoco, que determinó la ocurrencia del suceso. En cuanto al exceso de velocidad en que se desplazaba la motocicleta, pues ciertamente la conductora Yenci Estefany Agudelo Reinos0 17 , sostuvo en juicio que iba alrededor de 40 Wh, siendo que el artículo 74, inciso sexto, dispone que se debe reducir la velocidad a 30 Wh en proximidad a una

intercepción, para la Sala tal proceder no resultó ser el determinante del resultado, pues no se predica un exorbitante exceso de velocidad por parte de la víctima que hubiese causado el desenlace conocido.

17 Record 7:57 sesión del 16 de diciembre de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 11 Además, respecto de Yenci Estefany Agudelo Reinoso es predicable el principio de confianza 18 , esto es, que se desplazaba bajo la creencia y confianza de que se le respetara por los demás la prelación que tenía en la vía que transitaba, lo que desconoció el acusado, que no obró como se espera de un ciudadano que ejerce la peligrosa actividad de conducir un automotor. De otro lado, carente de lógica resulta la aducción de la defensa apelante, según la cual, si ALGARRA GONZÁLEZ no hubiese atendido la señal de tránsito, el accidente debió ocurrir en los carriles con sentido contrario a los que llevaba la víctima, pues tal conjetura contraviene todo el acervo probatorio, incluida la versión del mismo procesado. Así mismo, debe acotarse que es irrelavente la contradicción en que incurrió la testigo Yency Estefany Agudelo Reinoso, con lo declarado por el agente de tránsito en punto de la distancia en que quedaron ambos automotores involucrados, al punto que la defensa no argumentó su trascendencia, y se

trata en el caso de la citada, de sus propias percepciones de medidas y no de una atestación falaz de la que se advierta la pretensión de perjudicar al incriminado o salir favorecida con la misma. Finalmente, aunque el investigador de la SIJIN Humberto Peña Garzón 19 , quien realizó la experticia de automotores, sostuvo que el punto de impacto en la moto fue la parte derecha, lo que contradice lo declarado por Yency Estefany Agudelo Reinoso y el agente de tránsito Miguel Antonio Cifuentes Martínez, quienes indicaron que fue en la parte izquierda, se advierte que la inconsistencia radica en lo declarado por el citado investigador, que se aclara con las fotografías de la motocicleta de marras 28 obrantes en el informe de la experticia que realizó e incorporó, en las cuales se logra apreciar que esta sufrió daños en su parte izquierda. Se suma a lo anterior, que no hay discusión en cuanto al trayecto y sentido que llevaban los vehículos involucrados al momento del accidente, pues en ello son coincidentes tanto la declaración del acusado, como declaraciones de las ocupantes de la motocicleta (Betty Reinoso Perdomo y Yency

18 Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión radicado 39023 del 16 de octubre de 2013. 19 Record 16:52 sesión del 19 de noviembre de 2019. 28 Folio 2 legajo EMP.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01

12 Estefany Agudelo), por lo que no hay duda de la colisión que sufrió la motocicleta con el campero conducido por el procesado ALGARRA

GONZÁLEZ.

En ese orden, para la Corporación, del acusado JIVAN SMITH ALGARRA GONZÁLEZ es predicable que asumió en la peligrosa tarea de conducir un vehículo automotor un -riesgo no permitido, en un comportamiento que no es el esperado de un ciudadano prudente, pues violó normas de tránsito como ha quedado expuesto, y ello fue la causa del accidente de 'tránsito en que sufrió las lesiones Betty Reinoso Perdomo. 4.5Así las cosas, como se anticipó, la decisión apelada será confirmada, luego de advertir legal' la imposición de las penas y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar ta sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA MagistradoAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2015-01647-01 13

PATRICIÃ RODRiGUEZ TORRES

Magistrada

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