TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 80009 01-(01-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2015 80009 01-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Alzada: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 50001 6000 563 201580009 01
juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Enrique Torres Prada Inasistencia alimentaria Apelación sentencia condenatoria Acta N° 1OO 0.1AGO2018 Confirma
1OAGO2018
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Torres Prada, en contra de !a sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Torres Prada a la obligación de prestar alimentos a sus menores hijas Y.V.T.R. y M.C.T.R.l, desde agosto de dos mil catorce (2014), I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.2
Radicación: 5000160 (JO5631015 80W9 01
Procesado: Enrique Torres I'roda
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma al dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la que se levó a cabo audiencia de formulación de lmputaclón-: .
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dieciocho (18) .de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, efectuó audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a Enrique Torres Prada por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada e1 el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó", El once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusación", el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos de la formulación de Irnputacíón". El once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes a su vez, acordaron estlpulaclones". El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se inició el juicio oral, sesión en la que de manera desacertada, antes de presentar la teoría del
caso, la Juzgadora requirió a la Fiscalía las estipulaciones probatorias que en 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. ; Ver folio 6 de la carpeta. -t Ver folios 10y ss. ibídem. 5 Ver folios 2Jy ss. ibídem. 6 Ver folios 28 y ss. ibídem.3
Radicación: 50001 60005631015 80G09 01
Procesado: Enrique Torres ,"}rada Delito: Inasistencia alime.tt aría Decisión: Corfirma efecto, fueron incorporadas en dicho momento con la anuencia de la defensa".
Seguidamente, Fiscalía y defensa plantearon la teoría del caso" y se procedió a la práctica del testimonio de la madre de las menores Diana Marcela Reyes Padilla, a quien se exhibió el acta de conciliación efectuada en el Insti:uto Colombiano de Bienestar Familiar - r.C.B.F.- el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)9. En la misma sesión, rindieron testimonio Ángela Johana Martínez leal, Martha Isabel Urrego Roldán - personas cercanas a las menores y su proqenítora'v y Raquel Esther Bustamante - investigadora del C.T.r.lly posteriormente, en audiencia del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) rindieron testimonio Neider Fabián Bustos12 - Policía Judicial de la
Sijiny el irnpñcado->. Culminada la etapa probatoria se presentaron los alegatos de clausura. El veintidós (22) de noviembre siguiente, la Juzgadora anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de 12ley 906 de 2004 y emitió sentencia!".
IV. SENTENCIA APELADA.
El a quo profirió sentencia de condena en relación con Torres Prada por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se 7 Folios 47 y ss. ibídem. Se trata de la plena identidad del procesado, registros civiles de nacimiento de las menotes Y,V.rK y M.c.r.R. y acta de conciliación celebrada ante ellCBF el29 dejulio de 2014. 'Record 12:00 y ss. audiencia del9 de noviembre de 2016. v Record 29:36 y ss. ibídem. . 10 Record 53:26 y ss. ibídem. 1) Record: 01:01:32 y ss. ibídem . ./ u Record: 11:28 y ss. de la audiencia del 17de abril de 20 17. L' Record 47:34 y ss. ibídem. 14 Ver folios 103 y ss. de la carpeta.4
Radicación: 5000/ 6000563 ]'1/5 801,09 o/
Procesado: Enrique Torres j "ruda
Delito: Inasistencia alime.ttaria Decisión: Cortirma cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 90Ei de
200415• Luego de referirse a la actuación procesal abordó el estudio de la conducta punible y la responsabilidad de Torres Prada, frente a lo que señaló que con, las pruebas incorporadas en el juicio oral se acreditó el parentesco de las menores con el implicado, a través de los registros civiles de nacimiento, al igual que la existencia de la obligación alimentaria. Sostuvo que, había quedado demostrado que el procesado es una pers ona en edad productiva, sin ningún tipo de incapacidad física o mental y, aur, así ha incumplido con el deber de dar alimentos a sus menores hijas, rnáx ime que conocía que debía prestarles alimentos, al igual que le correspondía velar por su desarrollo moral e intelectual y brindarles educación, dado qUEI en estos casos debe privilegiarse el interés superior del menor, de acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política. \ Sostuvo que no opera en este evento el in dubio pro reo, pues e)<iste evidencia de la necesidad de las menores y la capacidad del óbllpac o a prestar alimentos, quien no justificó que le ha sido imposible CUTl .illr: situación a la que hace referencia el elemento "sin justa causa" contenido en el tipo penal de inasistencia alimentaria; causal excluyente de responsabilidad que debe ser demostrada . . _Igualmente, adujo que el procesado se ha sustraído voluntariamente ,1su deber alimentario y tenía la carga de acreditar la eventual lrnpostbtñdad de brindar alimentos a las víctimas, máxime cuando quedó establecida su
capacidad económica, dado que se dedicaba a actividades relacionadas con la construcción con asignación mensual de ochocientos mil PE!SOS ($800.000). 15 Ver folios 109 y ss. ibídem.5
Radicación: 500016000563 ]1)/5 80U090/
Procesado: Enrique Torres Prado
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma / Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Enrique Torres Prada por el punible de inasistencia altmentarla.
Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y como concurría una circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión. Igualmente impuso multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, concedió la suspensión condtclonal de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, en cuanto la sanción no excedía de los cuatro (4) años de prisión y el delito no estaba incluido en el artículo 68 A del Código Penal. Como consecuencia, suspendió condicionalmente la ejecución de la pena al
.acusado por un periodo de prueba de dos (2) años y la prestación de caución juratoria con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.
V. APELACIÓN.
Inconforme con ia sentencia de primera instancia, el defensor de Torres Prada instauró recurso de apelación en el que solicitó inicialmente decretar la nulidad, a partir de la audiencia preparatoria y en el evento de ser negada tal petición, se absuelva a su prohijado en razón a que no se desvirtuó la presunción de inocencla'", 16 Ver folios 122 y ss. de la carpeta.6
Radicación: 50001 60 (JO563 1915 8(J009 (JI Procesado: Enrique Torres i'rada Delito: Inasistencia alime.tt aria Decisión: Corfinna Inicialmente, solicitó con fundamento en el artículo 457 de la Ley 90E; de 2004, la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, tras considerar, que se vulneraron garantías fundamentales a su prohijado, quien careció de debida defensa técnica, al punto que el estudiante de derecho adscrito a consultorio jurídico que lo asistió "no hizo lo necesario para ubicar al señor Torres Prada y manifestarle que en su contra se inició una investiga::ión penal", a lo que se sumaba que no solicitó pruebas que desvirtuaran la teoría de caso de la Fiscalía y acreditaran la imposibilidad económica de cumplir la obligación alimentaria, por lo que se vulneró el derecho de defensa, debido
proceso y principio de contradicclón!". De otra parte, adujo que aunque el a qua afirmó que se trataba ele una persona en edad productiva, sin ninguna incapacidad física o mental, que se desempeñaba en actividades de construcción con una asignación rnen sual aproximada de ochocientos mil pesos ($800.000), no se probó que Torres Prada se hubiese sustraído sin justa causa a la obligación alimentaria, de manera que ello incide en el juicio de tlplcidad de la conducta!". Precisó que, el procesado fue claro en afirmar en su testimonio acerca del acuerdo verbal al que llegó con la señora Diana Marcela Reyes Padilla, en el que renunció al derecho sobre la vivienda adquirida en vigencic de la sociedad conyugal y aquella arrendaría el inmueble para obtener iWJrE~sOS para sus hijas. Agregó que, el ente acusador no demostró que su prohijado contara con recursos económicos que le permitieran satisfacer su obligación alimentaria ni que las menores se encuentren en situación de abandono o desprotección, carga probatoria que corresponde a la Fiscalía y que conllevaría una sentencia absolutoria en prevalencia del principio de presunción eleinacer cia. 17 Citó como fundamento de su solicitud la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ccr; rae icado 47189 de 2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 18Citó como fundamento de su solicitud las sentencias C-237 de 1997 y T-502 de 1992 de la COJie Cons tituc bnal.7
Radicación: 50001 60 (JO563 ]1)15801,,)901
Procesado: Enrique Torres "roda Delito: Inasistencia dime, -taría Decisión: Coriirma Finalmente, .indicó que la pena privativa de la libertad solo puede tener cabida frente a conductas que lesionen de manera grave los bienes jurídicos protegidos penalmente, razón por la que en este caso, se debió acudir ante . un Juez de Familia e iniciar el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectiva el acta de conciliación firmada por las partes ante el Insti:uto Colombiano de Bienestar Familiar - ¡.C.B.F.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200_4, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero P,:!nal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
2. Del caso objeto de análists; En el presente evento, el recurrente plantea varios aspectos él los qUE' se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 2.1. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de lnaslste ·lcia alimentaria, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este
evento corresponde al dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015): e!1 atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contr-adicción del implicado.8
Radicación: 50001 600056311/15 80W9 01
Procesado: Enrique TO/Tes Prado Delito: Inasistencia al íme.ttaría Decisión: Corfinna Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en postura que acoge esta Sala de decisión ha señalado-v. "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desee el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación", "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de
manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra", 2.2. De la nulidad planteada. La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, que plantea el defensor, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar no habría lugar al estudio de los demás aspectos planteados en la apelación, Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debldo proceso en aspectos sustanciales, 19 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, M.P. Julio ~nrique Socha Salamanca.9
Radicación: 50001 6000563 JO15800,J9 01
Procesado: Enrique Torres Pruda
Delito: Inasistencia ottme-saría Decisión: Cortirma El impugnante sustentó la solicitud de invalidar lo actuado en la supuesta ausencia de defensa técnica de su prohijado, específicamente, durante la audiencia preparatoria, para lo que adujo que el estudiante de derecho adscrito a consultorio jurídico que para entonces lo representaba, no comunicó a Torres Prada que en su contra cursaba una investigación penal
ni solicitó pruebas que desvirtuaran la teoría de caso de la Fiscalía y acreditaran la imposibilidad económica de cumplir la obligación alimentaria, lo que se tradujo en vulneración de sus garantías fundamentales, debido proceso, defensa y principio de contradicción. A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de los princi .ilos orientadores de las nulidades, entre otros los de trascendencia y protección, que se aplican en el sistema penal acusatorio aunque no se encuen:ren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 20042°. Analizado el planteamiento de la defensa se evidencia que no explicó de qué manera la estrategia de su antecesor hubiese consistido en no real izar solicitudes probatorias y únicamente contrainterrogar a los testigos di: la Fiscalía, en qué medida afectó el derecho a la defensa de su representado, al igual que el debido proceso y el principlo de contradicción, dado que se limitó a referir que la defensa debió encaminarse a sustentar la ausencia de capacidad económica del acusado para cancelar la cuota alimentaria e. informarle sobre la existencia de la actuación penal. Al respecto, el recurrente debió asumir la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos por los que la postura defensiva del. . anterior defensor incidió de manera trascendente en la sentencia de primera instancia y conllevó la vulneración de garantías fundamentales y derechos de Torres Prada. :!OVer Sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658, M.P. Julio Enrique Sacha Salamanca.10
Radicación: 5000/ 6000563 20/j 80GIJ9DI Procesado: Enrique TO'Tes j "roda Delito: Inasistencia dime. .taria Decisión: Cor/irma Sobre el particular, cabe resaltar que para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto y no simplemente, inconformidad del nuevo defensor frente a la estrategia del anterior, además no es posible exigir a quien ejerce ese rol que actúe de. , determinada manera, pues ello depende de su perspectiva, sin que per se, represente vulneración a las garantías fundamentales del procesado, Adicionalmente, el impugnante solicitó retrotraer la actuación, pero no refirió con claridad el supuesto yerro cometido, en cuanto simplemente indicó que su antecesor no efectuó solicitudes probatorias encaminadas a acredite r la existencia del inmueble ni las obligaciones que tiene el procesado con entidades bancarias y con su nuevo hogar; es decir, la ausencia de recu ·'sos económicos y la justa causa para no cumplir la obligación altrnentarta, En casos similares la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado-" : "Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en qUI~ se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posterior! que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber esta :]0 --
quien así lo aleqa-, en mejor condición profesional o de estrategia de defe rsa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación." "se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y' arbitraria que desde lueqo resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un arqumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica (...)". De otro lado, surge aplicable el principio de protección, en cuanto el recurrente aduce que quien lo antecedió en la labor defensiva omitió comunicar a Torres Prada que en su contra cursaba una investigación pe'lal, 2J Sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicado 32451, Mp. Julio enrique Socha salamanca.11
Radicación: 50001 6000563 JOl5 80D09 01
Procesado: Enrique Torres Prada
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión" Confirma empero lo cierto es que la Fiscalía formuló imputación al procesado el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) y por ende, conocía la existencia de la actuación y el delito que se le atribuvó='.
En estas circunstancias, se tiene que el implicado se marginó voluntariamente del proceso y no puede pretender ahora, que su defensor conociera circunstancias para solicitar pruebas que solo él podía informarle. Razones por las que a juicio de la Sala no prospera la solicitud de nulidad de lb actuado invocada por la defensa.
2.3. Del conocimiento para condenar. El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ese planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Inicialmente, señala la Sala que para que se confiqure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de I~obligación alimentaria, ,el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado+': 1~ Ver folio 6 del cuaderno de la actuación: ~.1 COl1eSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21023. M'p. Ah uro Otlanoo Pércz12
Radicación: 50001 60 (JO563 2015 80009 01
Procesado: Enrique Torres Prada
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma "(.») Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial
debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'. (...)" . En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Enrique Torres Prada de prestar alimentos a Y.V.T.R. y M.C.T.R. da.do que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporaron los registros civiles de nacimiento de las menores-". Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Diana Marcela Reyes Padilla -: progenitora de las menores, desde el momento en que se realizó audlencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), Torres Prada canceló una (1) cuota y luego se desentendió, al punto que tampoco aportó para vestuario, salud ni educación. Al respecto señaló lo siqutente->: "¿Recuérdenos señora Diana, cuanto le adeuda el señor Enrique por concepto de alimentos? Según cuota alimentaria de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) me debe 27 meses por un promedio de once millones de pesos ($11.000.000), sin incrementos anuales sin anexarle salud, educación y lo del vestuario de mis hijas. ¿Desde cuándo exactamente le adeuda el señor Enrique? Desde agosto del 2014. ¿Desde agosto de 2014 a la fecha, ha aportado alguna cuota en otro sentido, en
vestido; salud, educación? Una cuota que me aportó en el mes de septiembre de 2014, tenemos recibo de prueba. Es lo único que les ha dado a mis hijas. ¿En cuanto a vestuario, salud, educación que ha aportado? Nada en lo absoluto. ¿Sabe usted las razones por los cuales, no le ha cumplido con la cuota en sus obligaciones alimentarias? No ha puesto de parte de él. Es una persona física y mentalmente capacitada, económicamente para hacerlo entonces no ha querido responder con Pinzón . .:!.¡ Ver folios 37 y 38 de la carpeta. 15 Record 45:30 y ss. de la audiencia del 9 de noviembre de 2016.13
Radicación: 5000/ 60005631')1580(,0901
Procesado: Enrique T(}n~e,~I "rada Delito: Inasilfencia 0/;'11(', -taria Decisión: Corírma sus obligaciones. dndique en esta audiencia, si usted sabe aqué se dedica, GUi'!! es . la profesión u oficio del señor Enrique? Él señor Enrique sededica a comercializar ganado, viaja mucho y tiene. unos ingresos altos, por aquello que se estípu J la cuota alimentaria porque se pudo justificar extractos bancarios de nueve, quince, siete y ocho millones de pesos. é.Cuál es el contacto que tiene el señor Enrique con las menores víctimas, cual es el vínculo actualmente? Ninguno, ni verba. ni llamada, ni físico".
Igualmente, surge trascendente el contenido del acta de la audíencíe de
conciliación de alimentos efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el veintinueve (29) de julio de dos mil. catorce (2014), que fue estipulada, en la que Torres Prada se comprometió a cancelar a sus menores, hijas Y.V.T.R. y M.e.T.R., la cuota alimentaria de cuatrocientos mil ($400.000) pesos mensuales; lo que incumplió, pues tan solo canceló .rna cuota y no mostró interés alguno por entregar, así fuera de forma precaria, dinero, vestuario u otros elementos que requerían las menores=, Las aseveraciones de la madre de las menores víctimas fueron corroboradas por Ángela Johana Martínez Leal y Martha Isabel Urrego Roldan -personas cercanas de la denunciante-, quienes de forma igualmente espontánea y veraz, señalaron en el juicio oral que desde que Diana Marcela Reyes Pa::Iilla se separó de Torres Prada es quien ha velado por la manutención elelas n ñas y el sustento lo deriva de su trabajo relacionado con labores de salón de belleza y el procesado se desentendió de su obligación alimentaria. Al respecto Ángela Johana Martínez Leal, señaló?": "Ya que ha mencionado que es la amiga de la señora Diana, conoce usted quien sostiene a Diana y a las dos niñas? No señora ella con el trabajo, ¿Sabe usted si alguien más le aporta o le facilita de alguna manera ayuda para sostener as dos niñas a la señora Diana? No señora. ¿Conoce a las niñas personalmente?' Si ser ora..
26 Ver folio 39 de la carpeta. 27 Record 53:26 y ss. de la audiencia del 9 do noviembre de 20 16.14
Radicación: 50001 60 (JO563 ]015 801,r)901
Procesado: Enrique Torres "rada
Delito: Inasistencia otime.-tario Deci.~·ián_'Cortinna é Mantfieste que apreciación tiene, puede describir a las dos niñas? Son niñas bien educadas. ¿Les ha faltado algo o si de pronto han tenido necesidad en particular?
No señora. ¿Conoce o ha tenido algún contacto o dialogo con el' señor Enrique Torres? No señora, casi no habitaba en la casa. dndique en esta audiencia, si usted sabe, conoce a que actividad se dedica el señor Enrique? Siempre salía a viajar, que trabaja en una finca, más de ahí no sé. é.l.oobservó usted, al señor Enrique o conocía si él tenía bienes de propiedad, muebles o inmuebles, casa, carros, fincas o alq» en particular? Siempre salía en carro o en moto. é.Cómo ha mencionado que tiene un vínculo de amistad con Diana, que le consta a usted o que ha escuchado usteí, si el señor Enrique le aporta para los alimentos, le colabora para el sostenirnlento de las niñas? No señora, desde que ella nos contó que se había separado de él la verdad no lo volví a ver, ella me dice que el señor Enrique no le colabora en nada, y realmente es a ella a quien uno la ve trabajando para darle a las niñas".
A su vez, Martha Isabel Urrego Roldan lndlcó-": "¿Ya que ha mencionado a su amiga Diana Reyes, indíquenos hace cuanto la conoce, si tiene algún vínculo con Diana? Hace más de 10 años que la distinqo ... Diana vive con las dos niñas en el barrio Hierba Buena. é.Conoceusted a las dos niñas? Claro. é Cuáles son los nombres de las dos niñas? C.T. y V.T. zSabe usted a que.se dedican las niñas? C. estudia en el Colegio Matus y V. en Uniminuto. é Sabe usted a qUI" se dedica Diana Marcela? Si' señora, arreglar uñas, arreglar cabellos lo que le salqa como salón de belleza. é Sabe dónde trabaja Diana Marcela? A Domicilio. ,~Uste:l ha dicho que conoce a Diana Marcela y conoce las niñas, sabe usted quien sosti ene, quien cubre los gastos de Diana Marcela y las niñas? Diana Marcela. ¿Ust,:~d conoce quien es el padre de las niñas? Lo distingo, no lo conozco." sé que se llama Elrique ... yo siempre he visto que él trabaja en fincas. ¿Ha observado si el señor Enrique aporta, cubre con los gastos a las menores? No señora". No le colabora .. ~Pol·que sabe que no le colabora? Porque mi amiga me cuenta. é.Cómousted conoce al señor Enrique o dice que lo ha distinguido, lo ha visto enfermo, imposibilitado de trabajar? No señora. é Conoce o ha escuchado si ha estado detenido desde el 2014 a la fecha,
en una cárcel o en algún lugar que le haya imposibilitado trabajar? No señora" 28Record 01:01:32y ss. de la audiencia d,cl9 de noviembre de 2016.15
Radicación: 50001 6000563 ]')15 8()()l19 01
Procesado: Enrique Torres l'rada Delito: lnasístencia alimentaria Decisión: Confirma De la valoración de tales testimonios, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre de las menores y personas cercanas, las que tienen conocimiento directo de los hechos y en especial, que Diana Marcela Reyes Padilla debió asumir la manutención de sus hijas, a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. !
De otra parte, en lo que respecta a la tercera exigencia consistente en que no existe justa causa para el incumplimiento a dicha obligación, aspecto que cuestiona el recurrente, se tiene que la señora Diana Marcela Reyes Padilla refirió en el juicio oral que su denunciado se "dedica a comercializar ganado, viaja mucho y tiene unos ingresos altos'?", En ese orden, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no hizo ningún esfuerzo por ayudar a sus menores hijas y dejó en cabeza de su
madre dicha obligación, al igual que no brindó a las niñas afecto ni mostró interés alquno por visitarlas. Luego, del análisis de los mencionados medios de prueba, surge para la Sala que se acreditó que Torres Prada percibió ingresos en labores relacionadas con el comercio de ganado que le permitían cumplir la obligación alimentaria, pero se sustrajoa dicho deber de forma voluntaria, consciente e injustificada, pues bien pudo destinar algunas de las sumas que recibía a provee¡" la manutención de sus menores hijas, si en verdad, esa hubiese sidc su intención. ~')Record: 47:22 y ss. de la audiencia del9 de noviembre de 2016.16
Radicación: 50001 600056320/5 80W9 O/
Procesado: Enrique Torres Prado
Delito: Ina.\:¡stem:iaalimentaria Decisión: Corfirma Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentaria, como se adujo anteriormente, para esta Corporación igualmente se probó enel juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono él sus menores hijas.
En cuanto a las aseveraciones del procesado, quien optó por renunciar a su derecho a guardar s