TSDJ VVC SP - 500016000 564 2010 02127 01-(19-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2010 02127 01-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Procesado: Yulfráns Andrés Cuéllar Delgado y otro Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta NO 066
Fecha: 19 de mayo de 2020.
Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, óroferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que condenó a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRiA CANO, como coautores del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siendo víctima Fredy Ricardo Ireguí Aguirre, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado. En esa decisión se absolvió a los citados por el concurso homogéneo de homicidos agravados en el grado de tentativa, de los que figuraban como perjudicados la esposa e hijos de Ireguí Aguirre. 2 - HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos l sé sintetizan en que el 23 de mayo de 2010-, luego de las 6:00 PM, mientras Fredy Ricardo Iregui Aguirre se desplazaba
Acorde con el escrito de acusación que obra en folio 1 8 Cl. en compañía de su esposa y sus dos hijos, en el vehículo de placa CMM-538, por la carrera 34 con calle 4A barrio Rosablanca de esta ciudad, el parrillero de una motocicleta le apuntó con un arma de fuego y realizó un disparo, por lo Radicación:- 50001-60-00-564-2010-02127-01
Procedencia: Juzgado 4 Penal Circuito Villavicencio Delito: Homicidio agravado tentado' y otroAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 2 que Iregui Aguirre, quien conducía el carro embistió err dos oportunidades a los ocupantes de la moto y posteriormente huyó del lugar.
Miembros de la Policia Nacional llegaron al lugar y por información de la comunidad, que daba cuenta que dos sujetos con laceraciones en manos y cara huían corriendo, se logró la captura de YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILIO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO, quienes ingresaron al establecimiento de comercio denominado "Tienda Rosa Blanca" en que se encontró, debajo de un enfriador, una pistola marca Sig Saguer calibre 9 mm, suceso del que alertó la propietaria del negocio. En el sitio del atentado se halló la moto utilizada, cuya placa corresponde a NYN25A. 2.2El 24 de mayo de 2010 1 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de
CUÉLLAR DELGADO y ECHAVARRÍA CANO, el Fiscal Local
2.2El 24 de mayo de 2010 1 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de CUÉLLAR DELGADO y ECHAVARRÍA CANO, el Fiscal Local URI les imputó la coautoría de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa (artículo 104 numeral 4 y 7 del C.P.) en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (artículo 365 numeral 1 inciso 2 del C.P.). El juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3El 12 de julio de 2011 3 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal 18 Seccional acusó a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRÍA CANO por los delitos que atribuyó en la imputación. 2.4El 18 de agosto de 2010 4 se realizó la audiencia preparatoria, en la que fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.
1 Folio 3 Cl Folio 29 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01
3 2.5En sesiones del 5 de noviembre de 2010, 17 de enero, 8 de marzo, 1 1 de julio, 21 de septiembre y 1 de diciembre de 2011, y del 20 de enero y 7 de febrero de 2012, se realizó el juicio oral; en el que se realizaron estipulaciones probatorias 5 y practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Rosa Murillo Castañeda 6 (propietaria del Supermercado Rosablanca) Bernardo Abella Rodríguez 7 (patrullero de la Policía Nacional), Edgar Giovanny Cuervo Hernández 8 (patrullero de la Policía Nacional), Alexander Ladino Romer0 9 (patrullero de la Policía Nacional-URl), José Posidio Castro Vallej0 10 (patrullero de Policia Nacional-topógrafo), Camilo Rodríguez Mota ll (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), Tulio Beltrán Casti110 12 (celador), Tamara Escobar Moren0 13 (investigadora del CTI), Luis Alfredo Medina Mendez 14 (perito en balística), Diego Fernando Sacristán Barret0 15 (patrullero de la Policía Nacional-fotógrafo judicial), Daniel Coronado Vargas 16 (patrullero de la Policia Nacional), Jorge Enrique Rojas Velásquez 17 (investigador del C Tl) y Fredy Ricardo Iregui Aguirre 18 (víctima). 4 Folio 40 Cl . 5 Record 3: 14 registro tres sesión del 1 7 de enero de 2011. Se estipuló: i) plenas identidades, ii) carencia de antecedentes pehales de los
Aguirre 18 (víctima). 4 Folio 40 Cl . 5 Record 3: 14 registro tres sesión del 1 7 de enero de 2011. Se estipuló: i) plenas identidades, ii) carencia de antecedentes pehales de los acusados, iii) arraigo, y iv) la información contenida en las acta de derechos de los capturados. Ver documentos que respaldan las estipulaciones probatorias en folios 72 y ss Cl. 6 Record 12:20 sesión del 17 de enero de 2011. Record 24:33 sesión del 17 de enero de 2011. 8 Record 47:1 1 sesión del 1 de enero de 2011. 9 Record sesión del 17 de enero de 2011. 10 Record 1:50:12 sesión del 17 de enero de 201 1. Record 6:03 sesión del 8 de marzo de 201 1. 12 Record 16:48 sesión del 8 de marzo de 2011. 13 Record 37:05 sesión del 8 de marzo de 2011. Record 53:04 sesión del 8 de marzo de 2011. 15 Record 2:25:03 sesión del 8 de marzo de 2011. 16 Record 9:47 sesión del 21 de septiembre de 201 1. 17 Record 21 :30 sesión del 21 de diciembre de 201 1. 18 Record 5:50 sesión del 20 de enero de 2012. La defensa desistió de la práctica de sus pruebas. 2.6El juicio finalizó con el ánuncio del sentido de fallo condenatorio en contra
de YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO como coautores del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siendo víctima Fredy Ricardo Ireguí Aguirre, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado. Respecto del concurso de homicidios tentados, el a quo adujo que se acogía la petición absolutoria que presentó la fiscalía en los alegatos de conclusión.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 4 El 30 de abril de 2012 se efectuó la lectura de la sentencia 19 , en la que indicó que con los testimonios de los patrulleros Bernardo Abella Rodríguez, Edgar Hernández Cuervo y Edgar Enciso Hernánez, se conocieron los pormenores de la captura de los procesados, luego de ser informados del ataque con arma de fuego, y que concretamente, el segundo de los citados indicó que los acusados. ingresaron a la tienda "Rosablanca", en la que CUÉLLAR DELGADO, quien vestía camiseta blanca, se escondió al lado del enfriador, debajo del cual había arrojado el arma de fuego, mientras que ECHAVARRIA CANO, quien llevaba camisa oscura, estaba en la entrada de ese lugar y que
se le encontraron dos celulares. Aseguró que la presencia de los acusados en ese establecimiento, también la dio a conocer en juicio su propietaria Rosa Murillo Castañeda, quien percibió el arma de fuego s y alertó de ello a los policiales que realizaron la aprehensión. Aseguró que los patrulleros Diego Fernando Sacristán Barreto y José Posidio Castro Vallejo, practicaron inspección al lugar de los hechos y la fijación fotográfica, esta última, en la que no solo se evidenciaba Folios 281 a 31 1 Cl. la manera en quedó la motocicleta, sino también el carro en que se desplazaba la víctima Fredy Ricardo Ireguí Aguirre, que presentaba un orificio de disparo de arma de fuego en el vidrio de la puertä del conductor y que en la puerta del copiloto había una abolladura producto del rebote del proyectil, cuyo fragmentó cayó al piso una vez se abrió la puerta. Así mismo, indicó que del registro fotográfico se. advertían las coincidencias de los golpes que presentaban la moto conducida por CUÉLLAR DELGADO y el carro, pues la víctima afirmó que había arrollado la moto en el momento en que el parrillero del velomotor, es decir, ECHAVARRÍA CANO, le iba a disparar. Advirtió además que consecuencia de ese suceso, los procesados resultaron heridos, cuyas íesiones describió el galeno Camilo Rodríguez Motta. Añadió que acorde con lo declarado por el balístico Luis Alfredo Medina
Mendez, el fragmento de proyectil recuperado correspondía al calibre de la pistola incautada, aunado a que según estudio respectivo, la vainilla recuperadaAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 5 en el lugar de los hechos, fue disparada con el arma que se encontró a los acusados. Sostuvo además que, la motocicleta conducida por • CUÉLLAR DELGADO, días antes había sido encontrada en una vivienda en el barrio Hacaritama, en la que se halló un arma de fuego marca Smith Wesson, según lo relató en el juicio el patrullero Daniel Coronado Vargas. Resaltó que la víctima Fredy Ricardo Iregui en diligencia de reconocimiento en fila de personas, identificó a los dos acusados como las personas que le hicieron el atentado y ubicó a CUÉLLAR DELGADO como el conductor de la moto y a ECHAVARRíA CANO como el parrillero, quien le disparó. Adicionalmente; indicó que la investigadora Tamara Escobar Moreno, dio cuenta que analizó la información de los celulares incautados y que en uno de ellos, sin marca definida, se encontraron 7 contactos de quienes figuraban como involucrados en el proceso con radicación 2010-00992 que se adelantaba por el homicidio de Oscar Stiven Parrado, hijo del propietario de la empresa Autorrolings, entre ellos William Marco Restrepo alias "mono", quien fue condenado por ese hecho. Destacó por tanto, que no cabía duda que el origen de la acción, estaba en el vínculo laboral de la víctima Iregui Aguirre con Autorrollings, pues este
condenado por ese hecho. Destacó por tanto, que no cabía duda que el origen de la acción, estaba en el vínculo laboral de la víctima Iregui Aguirre con Autorrollings, pues este aseguró en el juicio oral, que Marbelly Sofía Jímenez Pérez, quien era la esposa de Oscar William Parrado Rojas, propietario de ese establecimiento comercial, lo amenazó de muerte, ya que él estaba evitando que esta se hurtara •el patrimonio de esa empresa para la que trabajaba. Agregó que indiscutiblemente el atentado se dirigió a cegar la vida de Fredy Ricardo, dado que acorde con lo declarado por el citado afectado, aunque CANO ECHAVARRíA disparó el arma, no logró impactarlo, dado que el agredido chocó con su vehículo la motocicleta y los tumbó, no obstante ello, el referido acusado se levantó y le apuntó, pero que el arma no disparó. Añadió que ese ataque lo presenció Tulio Beltrán Castillo, de profesión celador, como este lo aseveró en el juicio, quien manifestó que le indicó a los policiales el lugar por el que huyeron los agresores y que estos se habían quitado unos chalecos que llevaban.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 6 Por tanto, condenó a YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y
CAMILO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO a la pena principal de 320 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de' homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no se hizo pronunciamiento en torno a ta prisión domiciliaria. 2.7Contra el fallo la defensa de los condenados interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a qua en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Deprec0 2 inicialmente el defensor de YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO, que la argumentación expuesta en los alegatos finales, se tuvieran como parte integral del recurso. Cuestionó que el juez hubiese fundado la condena en los testimonios de los policiales que aprehendieron a los citados acusados, del primer respondiente, del celador comunitario y de lo expuesto por la víctima Fredy Ricardo Iregui Aguirre, pues la valoración realizada fue parcial, al omitir circunstancias importantes que no permitían el conocimiento más allá de toda duda para arribar a la declaratoria de responsabilidad. Indicó que con el testimonio de Bernardo Abella Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, quien en compañía de Giovanny León Londoño, capturaron a los procesados en la tienda, se introdujo el informe de captura
Indicó que con el testimonio de Bernardo Abella Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, quien en compañía de Giovanny León Londoño, capturaron a los procesados en la tienda, se introdujo el informe de captura que suscribió el segundo de los citados, es decir, al testigo se le puso de presente un informe que no elaboró, ni firmó, aunado a que el documento tenía contradicciones con lo consignado en las actas de incautación de los celulares, ya que en aquél se indicaba que quien los portaba era CUÉLLAR DELGADO, pero en esta decía que los poseía ECHAVARRIA CANO.
2 Folios 312 a 324 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 7 Respecto del testimonio de Edgar Cuervo Hernández, quien actuó como primer respondiente, señaló que pese a que llegó al lugar de los hechos, lo abandonó para ir en búsqueda de los supuestos agresores y, solo después de volver, aseguró la escena, cuando está fue manipulada por particulares quienes movieron la moto, los chalecos y la chaqueta. Adujo que el citado testigó indicó que entregó al patrullero Castro Vallejo la escena del crimern, pero que no aparece su firma en el acta de entrega y así mismo, indicó que enæl informe que suscribió Cuervo Hernández, había espacios, en blanco y no se anotó la información que le dieron losparticulares. En cuanto a Alexander Ladino Romero, quien realizó los actos urgentes, refirió que este adujo en su testimonio que la moto fue movida previo a realizar la fijación fotográfica y que la recepción del
En cuanto a Alexander Ladino Romero, quien realizó los actos urgentes, refirió que este adujo en su testimonio que la moto fue movida previo a realizar la fijación fotográfica y que la recepción del aùtomotor en que se transportaba la víctima la realizó después de ocurrido el hecho, sin cumplir los requisitos de hallazgo, embalåje y rotulación, es decir, sin la respectiva cadena de custodia. Frente al testimonio de Tulio Beltrán, celador del sector, aseveró que el juez no valoró que' el testigo señaló que: i) los ocupantes de la moto se intentaron esconder en un árbol y luego huyeron por urr potrero; ii) escuchó el disparo, pero no observó cuando' se detonó y menos a quien iba dirigido; iii) que se encontraba a 20 metros del sitio; iv) que el sector era inseguro y se habían presentado varios atracos y, v) que luego de que los ocupantes de la moto se cayeron, el carro continuó su marcha y abandonó el sector, es decir, cuando los agresores se levantaron el automotor ya se había ido. Agregó que las la coincidencias con otra investigación que se adelantaba, destacadas por la investigadora Tamara Escobar Moreno, quien realizó el estudio de los celulares incautados, no tenía fuerza probatoria para edificar responsabilidad, ya que los procesados no estaban vinculadas al otro proceso, por lo que la evidencia traída era atentatoria del derecho de defensa y debido proceso. Así mismo, refirió que la labor del' técnico en balÎstica Luis Alfredo Medina Méndez estaba rodeada de varias falencias y deficiencias, ya que: i) pese a su amplia experiencia, no determinó si el arma de fuego había sido accionada Con
Así mismo, refirió que la labor del' técnico en balÎstica Luis Alfredo Medina Méndez estaba rodeada de varias falencias y deficiencias, ya que: i) pese a su amplia experiencia, no determinó si el arma de fuego había sido accionada Con anterioridad a la pericia; ii) no presentó anexo fotográfico de la inspección adelantada; iii) no ubicó el lugar exacto de los fragmentos encontrados que analizó y solo adujo que en la parte delantera izquierda de la lata de la puerta se encontróAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 8 un impacto de proyectil; iv) no supo justificar porque en los dos informes presentados, 'en uno, su página 2 no iniciaba con el tema que se trataba en el final de la página 1, y en el otro, del numeral 3.1 pasaba al numeral 3.4; v) no plasmó en el informe que el vehículo estuviese bajo cadena de custodia, ni mencionó los elementos utilizados, pese a que en su testimonio los señaló; vi) indicó que "los fragmentos de proyectil analizados no son aptos para cotejo"; y vii) recibió la vainilla el 27 de junio de 2020, es decir, "2 meses después", sin justificar donde y a cargo de quien estuvo el elemento. En cuanto a la declaración del fotográfo judicial Diego Fernado Sacristán Barreto, adujo que los informes de fecha 23 de mayo de 2010 presentaban inconsistencias, pues se tomó foto al sitio donde un particular encontró los chalecos y la chaquetas, no a aquel en que los encontró la policía, aunado a que
Barreto, adujo que los informes de fecha 23 de mayo de 2010 presentaban inconsistencias, pues se tomó foto al sitio donde un particular encontró los chalecos y la chaquetas, no a aquel en que los encontró la policía, aunado a que los cartuchos, vainillas y motocicleta fueron manipulados y movidos. Añadió que en el informe del citado testigo, de fecha 24 de mayo de ese año, en que se observaban las condiciones en que quedó el vehículo, los sedales utilizados para establecer la trayectoria del proyectil y los fragmentos de este encontrados, correspondían a labores de balística que no estaba en capacidad de intepretar, aunado que Sacristán Barreto declaró que solo existía un orificio en la puerta delantera izquierda, pero el balístico refirió que había tres orificios. En lo concerniente al testimonio de la víctima Fredy Ricardo Iregui Aguirre refirió que un segundo intento de disparo del portador del arma al levantarse luego de ser arrollado por el vehículo se desvirtuaba por "las leyes de la física", ya que no era lógico que cuando se veía a una persona por el retrovisor rodar por el piso, esta apareciera de manera inmediata al frente del automotor apuntando con el arma, aunado a que el celador del sector indicó que cuando los tripulantes de la moto se pusieron de pie, el carro ya se había ido. Refrió que la víctima se centró en e§tablecer la responsabilidad de otras personas relacionadas con el caso Autorrollings, al punto de
vincular a Marbelly Sofía Jiménez de Parrado en su atentado, lo que acogió inadecuadamente el a quo al valorar la prueba, ya que se tomaron las acciones de un tercero para establecer la responsabilidad de los acusados. En todo caso, destacó que la citada Marbelly Sofía fue absuelta en primera instancia por la muerte de Oscar Parrado y Enrique Mora.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 9 En ese orden, sostuvo que la actuación de policia judicial y los actos de investigación adelantados preseñtaban serios defectos y reparos de legalidad, lo que impedía conducir más allá de toda duda a la determinación de la responsabilidad de CUÉLLAR DELGADO y ECHAVARRíA CANO. Sin embargo, señaló que toda la falta de fuerza probatoria conduce a un manto de duda en cuanto a la verdaderas intenciones de los acusados al acercarse al vehículo conducido por Fredy Ricardo Ireguí Aguirre y, pese a que no ponía en duda que sus representados fueron capturados en circunstancia de flagrancia en posesión del arma de fuego, destacó que la fiscalía no demostró que su pretensión fuese • cegar la vida de la víctima. Agregó que el ente acusador no mencionó el cumplimiento del inter criminis, ni se demostró cada una de las etapas de este, lo que era su deber, por lo que no podía hablarse de tentativa de homicidio, por el contrario, se generaba la hipótesis de que los acusados atentaron contra el patrimonio de la víctima, pues
ni se demostró cada una de las etapas de este, lo que era su deber, por lo que no podía hablarse de tentativa de homicidio, por el contrario, se generaba la hipótesis de que los acusados atentaron contra el patrimonio de la víctima, pues el uso del arma de fuego era la forma habitual de cometer esa clase ilícitudes. Se quejó de que la fiscalía solicitó absolución en relación con la esposa e hijo de Fredy Ricardo Iregui Aguirre, pero no frente a este último, cuando había que hacer prevalecer "el postulado que ante igual hecho igual derecho". Agregó que tampoco se probaron las circunstancias de agravación punitiva enrostradas, es decir, las normadas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del C.P. Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que eñ su lugar, se absuelva a CUÉLLAR DELGADO y ECHAVARRíA CANO de los delitos por los que se emitió condena en primera instancia. 3.2La partes e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR. 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se procede a analizar la peticiónAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 10 del recurrente con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación exclusiva a los temas propuestos. 4.2Inicialmente, la Corporación debe indicar que no atenderá, por improcedente, el pedimento del recurrente, en cuanto a que se
10 del recurrente con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación exclusiva a los temas propuestos. 4.2Inicialmente, la Corporación debe indicar que no atenderá, por improcedente, el pedimento del recurrente, en cuanto a que se tengan en cuenta los argumentos presentados como alegatos en el el juicio oral, como parte integral de la sustentación de la alzada. Lo anterior, debido a que al apelante la ley le impone la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la providencia atacada contraría al ordenamiento jurídico, es decir, evidentemente los argumentos de inconformismo deben plantearse con posterioridad al proferimiento de la decisión, no antes de esta. No sobre acotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha indicado que la sustentación del recurso de apelación no se agota con la presentación de cualquier argumento tendiente a defender determinada postura, sino que la misma debe ser adecuada y apropiada a controvertir la providencia que se ataca, destacándose fáctica y jurídicamente los motivos de disenso y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento jurídico. 4.3Ahora bien,. se destaca por la Sala, que lo que discute la defensa en la apelación, es que no se demostraron las verdaderas intenciones de los acusados al acercarse al vehículo conducido por el abogado Fredy Ricardo Ireguí Aguirre, alegando que no se demostró que la pretensión de sus
prohijados era cegar la vida del citado. No pone en duda que sus representados fueron capturados en circunstancia de flagrancia en posesión del arma de fuego el 23 de mayo de 2010, en la zona urbana de Villavicencio. El apelante entonces enfila el debate, en descartar el atentado contra la vida de la víctima, pero no de la ocurrencia en sí del suceso investigado, pues se itera, plantea que se presentó fue un atentado cor{tra el patrimonio económico y aduce
3 Decisión del 29 de marzo de 2012 dentro del radicado 38287 MP Fealando Alberto Castro Caballero.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 11 lo que a su juicio son una serie de irregularidades en la práctica de las pruebas, así como la valoración asignada a estas en el fallo de primera instancia. Por tanto, la Sala se referirá a los reparos presentados frente al caudal probatorio, de cara a determinar si como lo fue para la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad y la responsabilidad de YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO y CAMILO ALEXANDER ECHAVARRíA CANO en los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, y fabricaCión, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
4.3.1Inicialmente hemos de ocuparnos de la declaración jurada entregada en el juicio oral por la víctima Fredy Ricardo Iregui Aguirre22 , quien de manera muy detallada depuso lo sucedido la tarde del 23 de mayo de 2010. Narró bajo la gravedad del juramento y de cara a los acusados, que al salir de Homecenter de esta ciudad, se desplazaba por la carrera 24 en su vehículo marca Mazda, color blanco y de placa CMM-538, junto con su esposa y dos hijos menores de edad, y luego de pasar por el barrio Villa Bolívar.• .. por el retrovisor pude apreciar que venía una motocicleta que quería adelantarme, entonces aceleré, empecé aumentar la velocidad ya cuando llegué al lote que se encuentra en la altura de la calle 3, Record 5:50 sesión del 20 de enero de 2012.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 cuando me percaté que tenía en el vidrio del conductor la motocicleta y me estaban apuntando con un arma en ese momento reaccioné y con el vehículo lo que hice fue embestirlo, alcanzaron a hacer un impacto, producto del accidente de tránsito no pudieron seguir disparando, el impacto entró por el vidrio izquierdo del conductor y terminó al lado derecho donde viajaba Uni esposa. En ese momento del accidente la motocicleta quedó
pisada por el vehículo, el que iba de conductor de la motocicleta quedó debajo de la motocicleta, no sé porque quedamos sobre-montados en el andén, cuando [el que] venía de copiloto, de pato como se dice comúnmente, salió y se paró afrente del vehículo a seguir disparando, tal vez el arma se le atascó o algo que no pudo impactar, y volví a embestir con el vehículo y ahí' emprendí la huida hasta que llegué a la Séptima Brigada." Aclaró que en el instante del suceso no escuchó el disparo, solo vio que le apuntaron y se percató del impacto al ver el vidrio roto cuando llegó a la Séptima Brigada, que apenas sufrió "rayaduras" en los brazos, y añadió que en la URI fue que se encontró la ojiva en el vehículo. Refirió que en diligencia de reconocimiento en fila de personas reconoció a los dos individuos que lo atacaron y señaló que previamente no conocía al que tenía el arma, perb que, al conductor de la motocicleta, YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO, "10 había visto alrededor de la empresa Autorrollings" cuando en una diligencia policiva llegó acompañando a Sofía Jiménez quien, "al parecer", los contrató. Al indagarle la fiscalía sobre los motivos para que lo hayan atacado, relató que tenía relación con la disputa de bienes de Sofía Jiménez contra Oscar Steven, Juan SebaStián y Daniela Parrado, hijos de Oscar Williàm
Parrado, propietario de la empresa Autorrollings, quien falleció el 6 de octubre de 2008. Calcula el monto de los bienes alrededor de los 4.200.000.000 de pesos: cuando me percaté que tenía en el vidrio del conductor la motocicleta y me estaban apuntando con un arma en ese momento reaccioné y con el vehículo to que hice fue embestirlo, alcanzaron a hacer un impacto, producto del accidente de tránsito no pudieron seguir disparando, el impacto entró por el vidrio izquierdo del conductor y terminó at lado derecho donde viajaba mi esposa. En ese momento del accidente la motocicleta quedó pisada por el vehículo, el que iba de conductor de la motocicleta quedó debajo de la motocicleta, no sé porque quedamos sobre-montados en el andén, cuando [el que] venía deAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Modifica Delito: Homicidio agravado tentado y otro Radicación. 50001-60-00-564-2010-02127-01 14 copiloto, de pato como se dice comúnmente, salió y se paró afrente del vehículo a seguir disparando, tal vez el arma se le atascó o algo que no pudo impactar, y volví a embestir con el vehículo y ahí emprendí la huida hasta que llegué a la Séptima Brigada." Aclaró que en el instante del suceso no escuchó el disparo, solo vio que le apuntaron y se percató del impacto al ver el vidrio roto cuando
llegó a la Séptima Brigada, que apenas sufrió "rayaduras" en los brazos, y añadió que en la URI fue que se encontró la ojiva en el vehículo. Refirió que en diligencia de reconocimiento en fila de personas reconoció a los dos individuos que lo atacaron y señaló que previamente no conocía al que tenía dl arma, pero que, al conductor de la motocicleta, YULFRÁNS ANDRÉS CUÉLLAR DELGADO, "10 había visto alrededor de la empresa Autorrollings" cuando en una diligencia policiva llegó acompañando a Sofía Jiménez quien, "al parecer", los contrató. Al indagarle ta fiscalía sobre los motivos para que Io hayan atacado, relató que tenía relación con ta disputa de bienes de Sofía Jiménez contra Oscar Steven, Juan Sebastián y Daniela Parrado, hijos de Oscar William Parrado, propietario de la empresa Autorrollings, quie