TSDJ VVC SP - 500016000 564 2011 00303 01-(16-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2011 00303 01-(16-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-564-2011-00303-01
Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio
Delito: Homicidio agravado
Procesado: Diego Fernando Rangel Morales Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria, detención domiciliaria transitoria, y se abstuvo de redimir pena y conceder permiso administrativo de hasta 72 horas.
Aprobado: Acta N O 082
Fecha: 16 de junio de 2020. 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado DIEGO FERNANDO RANGEL MORALES, contra el auto de fecha 4 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., la detención domiciliaria transitoria acorde con el Decreto 546 de 2020, y se abstuvo de pronunciarse sobre redención de pena y concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 18 de julio de 2016 1 el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a DIEGO FERNANDO RANGEL MORALES, a la
pena de 300 meses de prisión, como responsable del delito de homicidioAsunto Apel. Auto negó prisión domiciliaria y otros.
Procesado: Diego Femando Rangel Morales Radicación. 50001-60-00-564-2011-00303-01 2 agravado en el grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, que está en turno en esta Sala Penal desde el 9 de agosto del citado añ01 , para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 2.2El 7 de noviembre de 2019 2 , el defensor de RANGEL MORALES deprecó que se concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas o la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., toda vez que entre detención física y redención de pena, cumpliría con los requisitos para su otorgamiento. Con fecha 28 de febrero de 2020 3 iteró que se reconociera el mencionado permiso y allegó entre otros documentos, copia de la cartilla biográfica del citado interno. 2.3En auto escrito del 27 de mayo de 2020 4 el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se abstuvo de resolver sobre la redención de pena y el permiso de hasta por 72 horas, toda vez que para ello requería la documentación respectiva de parte del INPEC, entidad a la que en tres ocasiones le solicitó su envío, sin que fuese
allegada. De la misma manera, negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., en razón a que el sentenciado no había descontado físicamente, la mitad de la pena. Además, negó la detención domiciliaria transitoria, debido a que RANGEL MORALES no se encontraba inmerso en ninguna de las causales del artículo 2 del Decreto 546 de 2020. 2.4Contra esa decisión el defensor del sentenciado RANGEL MORALES presentó por escrito recursos de reposición y apelación 5 , en que indicó que no solo el INPEC estaba incumpliendo la orden del juez de enviar la documentación del interno, sino que el a quo ante
1 Folio 3 cuaderno Tribunal. 2 Folio 26 Cl 3 Folio 31 ibídem. 4 Folio 59 ibídem. 5 Folio 62 ibídem.Asunto Apel. Auto negó prisión domiciliaria y otros.
Procesado: Diego Femando Rangel Morales Radicación. 50001-60-00-564-2011-00303-01 3 ausencia de aquella, no podía resolver de fondo. Añadió que su representado ha cumplido el 40% de la pena acorde con el Decreto 564 de 2020 y que en razón de la redención de penal a que tiene derecho, reunía los requisitos para el permiso administrativo de hasta 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad. 2.5En auto del 4 de junio de 2020 6 la primera instancia no repuso la decisión, por tanto, dispuso remitir la actuación a esta Tribunal para resolver la alzada. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Inicialmente, la Sala debe advertir que se abstendrá de pronunciase frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de la
Tribunal para resolver la alzada. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Inicialmente, la Sala debe advertir que se abstendrá de pronunciase frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de la primera instancia de inhibirse de resolver las pretensiones de redención de pena y de permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que no se resolvieron de fondo. En efecto, el juez de primer grado adujo que ante la falta de remisión de información respecto de la privación de la libertad y de las actividades de redención de RANGEL MORALES por parte del INPEC, no podía emitir un pronunciamiento sobre las mencionadas postulaciones. En ese orden, como no se decidió un aspecto sustancial, lo resuelto solo es controvertible vía recurso de reposición acorde con la cláusula prevista en el artículo 176 del C.P.P., según la cual, este mecanismo procede para todas las decisiones. Empero, un pronunciamiento como el adoptado, no es recurrible a través de apelación, ya que no se encuentra descrito en el artículo 177 del C.P.P., entre las decisiones susceptible de alzada. De la misma manera, la Corporación se abstendrá de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesta contra la negativa de concesión de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020, en razón a que
6 Folio 63 Cl.Asunto Apel. Auto negó prisión domiciliaria y otros.
Procesado: Diego Femando Rangel Morales Radicación. 50001-60-00-564-2011-00303-01
4 tratándose de personas condenadas, según lo dispone el inciso 2 del artículo 8 de la citada norma, solo procede reposición contra el auto que resuelve respecto de su otorgamiento. Se acota que si bien la sentencia impuesta a RANGEL MORALES fue apelada, el citado se encuentra privado de la libertad por cuenta de la pena impuesta en el fallo de primer grado, según lo,ha determinado la jurisprudencia7 , por tanto ostenta la condición de condenado. 3.2Ahora, en cuanto a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., es competente la Sala para desatar la alzada interpuesta acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades 8 en casos similares al presente, se decretará la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia, por afectación al debido proceso. 3.2.1En efecto, la petición de prisión domiciliara prevista en el artículo 38G del C.P., fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en auto del 27 de mayo de 2020, sin convocar previamente a audiencia para que sustentara la pretensión, con lo que se genera grave afectación de las garantías fundamentales de la contraparte e intervinientes dentro del presente proceso, quienes no fueron escuchados. En efecto, es indiscutible que la audiencia oral y pública es el escenario en el que el juez de conocimiento escucha los argumentos fácticos, jurídicos y
probatorios en los cuales soportaba la petición en favor del procesado y allí corre traslado a la parte e intervinientes, que a su turno, tienen el derecho a oponerse o coadyuvar la solicitud. Con lo anterior, se impartió un trámite a la solicitud del defensor del sentenciado no previsto en el estatuto procesal penal, dado que la norma rectora contenida en el artículo 9 del C.P.P. regula que la actuación procesal
7 Corte Suprema de Justicia, auto del 9 de agosto de 2017, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado 50681. 8 Ver entre otras decisiones, auto del 25 de octubre de 2017 radicado 50287-61-05-596-2013-80011-01, auto del 15 de marzo de 2018 radicado 50006-61-05-640-2013-80375-01 y auto del 25 de julio de 2019 radicado 50001-60-00-566-2010-00012-01.Asunto Apel. Auto negó prisión domiciliaria y otros.
Procesado: Diego Femando Rangel Morales Radicación. 50001-60-00-564-2011-00303-01 5 será oral y además el artículo 160 ibídem, prevé con claridad que las decisiones deben adoptarse en audiencia.
Asimismo, adviértase que el artículo 145 del C.P.P., precisa que son orales todos los procedimientos de la actuación, y ello ocurre, salvo casos en los cuales el mismo estatuto procesal lo prevé, como la sustentación del recurso
de apelación contra la sent encia, que puede hacerse de forma escrita de conformidad con el artículo 179 ejusdem, así como la definición de competencia, el trámite del recurso de queja, entre otros. Lo anterior, sin perjuicio de dar trámite virtual a la audiencia, acorde con las recientes normas expedidas por el gobierno con ocasión del estado de emergencia sanitaria provocado por el riego de contagio de Covid-19 (artículo 7 y siguientes del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020). 3.2.2Por manera que, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación en los términos del artículo 457 del C.P.P., al no convocar a las partes e intervinientes dentro de la presente actuación, a la audiencia para resolver la solicitud prisión domiciliara presentada por el defensor de RANGEL MORALES y así, se afectó el debido proceso en los términos del artículo 457 del C.P.P. Aunado a lo anterior, se advera que el juez de primera instancia negó el sustituto en comento, luego de indicar que el sentenciado no había descontado en detención física la mitad de la condena, sin hacer alusión si quiera en término de validez y para efectos de redención, a la documentación obrante en el actuación 10 , en que se da cuenta del estudio y trabajo realizado por RANGEL MORALES en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, así como de sus calificaciones de conducta. No sobra acotar, que también es deber de la defensa allegar los elementos
materiales de prueba de cara a demostrar los requisitos para la concesión del sustituto deprecado. 3.2.3Por tanto, se decretará la nulidad del auto del 27 de mayo de 2020, en consecuencia, se devolverán las diligencias al juez de primera instancia paraAsunto Apel. Auto negó prisión domiciliaria y otros.
Procesado: Diego Femando Rangel Morales Radicación. 50001-60-00-564-2011-00303-01 6 que rehaga inmediatamente la actuación con respeto de las garantías fundamentales, como se indicó en precedencia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo de inhibirse de resolver sobre la redención de pena y el permiso administrativo de hasta 72 horas, así como contra la decisión que negó la prisión domiciliaria transitoria a DIEGO
FERNANDO RANGEL MORALES.
SEGUNDO: Decretar la nulidad del auto de fecha 27 de mayo de 2020', proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la presente actuación, para que se rehaga inmediatamente el trámite a efecto de resolver las solicitudes de prisión domiciliaria acorde con el artículo 38G del C.P., elevada por el defensor de DIEGO FERNANDO RANGEL MORALES, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
IO Folio 45 Cl
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, devuélvase inmediatamente el proceso al juzgado origen.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE.
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRiGUEZ TORRES
Magistrada