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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2011 04747 01-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2011 04747 01-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO

1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se condenó a G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO y B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA por el delito de concusión.

2. HECHOS Los hechos tuvieron ocurrencia entre septiembre de 2009 y noviembre de 2011, en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), cuando el señor G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO, entonces Alcalde Municipal, constriñó a la profesional Miryam Blanco Rincón, quien fue contratada por el ente territorial como psicóloga adscrita en la Comisaría de Familia, para que le entregara mensualmente a su esposa B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.0) , con lo que aseguraría su permanencia en el cargo. La señora B LANCO

R INCÓN aceptó dicha condición y durante el tiempo que laboró

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Delito: Acusado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 564 2011 04747 01

Juzgado 4o Penal del Circuito de V/ció Concusión Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma Acta N° 066 29 de mayo de 2018Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria con la administración municipal entregó la suma acordada a la esposa del burgomaestre.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía formuló imputación en contra de G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO y B LANCA N UBLA M ORERA Q UINCHUCUA por el delito de concusión conforme a lo preceptuado en el artículo 404 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores y esta última como interviniente; y con la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral Io (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 del C.P., y de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ídem, en audiencia preliminar llevada a cabo el día 16 de octubre de 20121 . 3.2. Él 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 , el

58 ídem, en audiencia preliminar llevada a cabo el día 16 de octubre de 20121 . 3.2. Él 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 , el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 18 de junio de 20133 , en los mismos términos de la imputación. Los días I o y 20 de octubre de 2013, 21 de mayo y 30 de junio de 2014, se celebró la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes4 . 3.3. El juicio oral se adelantó en diferentes sesiones surtidas en el año 20155 : los días 26 de febrero, 12 de marzo, 15 de junio, 1 de julio y 10 de agosto; para el año 20166 : el 28 de julio y 7 de octubre; y en el 20177 : los días 11 de enero, 3 de marzo, 28 de abril y 8 de mayo; en cuyo desarrollo, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se realizaron Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria estipulaciones probatorias6 ; como testigos de la Fiscalía rindieron su declaración

1 Acta visible a folio 26 y s.s. del c.o. del juzgado. 2 Ver folios 37 y s.s. del c.o. del juzgado. 3 Acta visible a fls. 53 y s.s. ¡bídem. 4 Folios 54, 57. 64 y 70 ibídem.

2 Ver folios 37 y s.s. del c.o. del juzgado. 3 Acta visible a fls. 53 y s.s. ¡bídem. 4 Folios 54, 57. 64 y 70 ibídem. 5 Actas visibles a fls. 88, 90, 95. 98 y 104 del c.o., respectivamente. 6 (i) Plena identidad de los acusados, visible a fls. I y s.s. del c.o. de estipulaciones, pruebas y evidencia física: (i¡) carencia de antecedentes penales de los acusados, visible a fls. 12 y s.s. ídem; (iii) calidad de servidor público del Alcalde Municipal, visible a fls. 13 y s.s.; y, (iv) calidad de servidora públicalos señores D ERLY R OA M UÑOZ7 -investigadora del C.T.I.-, M IRYAM B LANCO R INCÓN8víctima-, D AVID J ESÚS C AMACHO D URÁN9 - técnico criminalística del C.T.I-; O MAIRA M ACÍAS C ÁRDENAS10 -Comisaria de Familia-; Luz C AROLINA G UILLEN P ALACIOS11 -ex psicóloga de la Comisaría de Familia-; HEINER AUGUSTO GARCÍA BLANCO 12hijo de la víctima-; M OISÉS C OBO C ASIERRA13 -ex contratista del municipio-; y, D IANA L ORENA M ORENO Ñ USTES14 -hijastra del ex contratista-.

Como pruebas documentales de la Fiscalía se incorporaron: un disco compacto contentivo de la grabación de una conversación efectuada por víctima (Evidencia l)15; el resultado de la búsqueda en base de datos sobre los abonados celulares de la víctima (3203077715) y la procesada (3208501376) (Evidencia 2)16; las sábanas de llamadas del celular de la procesada (Evidencia 3) 17; acta de inspección a lugares para la obtención de los contratos de Luz C AROLINA G UILLEN y M OISÉS C OBOS C ASIERRA (Evidencia 4)18; la oficina de registro de instrumentos públicos para obtención de bienes a nombre de los procesados (Evidencia 5) 19; entrevista efectuada a la víctima y copia de la letra de cambio (Evidencia 6) 20; denuncia penal (Evidencia 7)23; y, análisis link de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos 3208501376 y 3203077715 (Evidencia N° 8)24. Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria A su turno, la defensa trajo juicio como testigos a los señores S AÚL L ADINO R AMÍREZ21 -investigador privado-; N ADIA C ATALINA R EINA D ÍAZ22 - Secretaria del despacho del Alcalde Municipal-; O LGA L UCÍA B RAVO C RUZ23 -empleada de la

despacho del Alcalde Municipal-; O LGA L UCÍA B RAVO C RUZ23 -empleada de la Alcaldía-; CUSTODIO SÁNCHEZ TORRES24 -Asesor Control Interno de la Alcaldía- ; E DILSON A RENAS L EÓN25 -exconcejal del i

y contratación con la Alcaldía Municipal de Paratebueno (Cundinamarca). de la señora Miryam Blanco Rincón, visible a fls. 20 ibídem. 7 En sesiones del juicio oral del 12 de marzo y 17 de junio de 2015. Records 5:22 y 02:30, respectivamente. 8 En sesiones del juicio oral del 17 de junio y 1 de julio de 2015, records 55:27 y 00:48, respectivamente. 9 En sesión del juicio oral del 1 de julio de 2015, record 1:07:03. 10 En sesión del juicio oral del 10 de agosto de 2015, record 02:47. 11 En sesión del juicio oral del 28 de julio de 2016, record 19:29. 12 En sesión del juicio oral del 28 de julio de 2016, record 54:28. 13 En sesión del juicio oral del 7 de octubre de 2016, record 05:31. 14 Ibídem, record 41:31. 15 A través de la testigo de acreditación Derly Roa Muñoz. Visible fls. 35 y s.s. del c.o. de pruebas. 16 Ibídem. Visible fls. 37 y s.s. del c.o. de pruebas.

17 Ibídem. Visible fls. 72 y s.s. del c.o. de pruebas. 18 Ibídem. Visible fls. 75 y s.s. del c.o. de pruebas. 19 Ibídem. Visible fls. 93 y s.s. del c.o. de pruebas. 20 Entrevista utilizada en el testimonio de la señora Miryam Blanco Rincón. Visible a fls. 106 y s.s. del c.o. de pruebas. 21 En sesión de juicio oral del 11 de enero de 2017, record 05:07. 22 Ibídem, record 22:19. 23 Ibídem, record 52:54. 24 En sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2017, record 05:30. 25 Ibídem, record 28:02.municipio-; las empleadas de la Alcaldía: B LANCA L ILIA B URGOS26 y M ISADELINA S ANDOVAL G ORDILLO27; R ICARDO O LARTE C RISTANCHO28 - propietario de supermercado- ; y, W ALTER H UMBERTO D ÍAZ B ELTRÁN29 - Asesor Jurídico de la Alcaldía-. Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia34.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia fue proferida el 28 de agosto de 201735 y se condenó los procesados

por el delito de concusión; a G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO se le impuso la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, multa equivalente a ochenta y nueve (89) S.M.L.M.V., e inhabilidad intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto setenta y cinco (66.75) S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos punto setenta y cinco (72.75) meses. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria El a quo consideró suficientes las pruebas incorporadas en el juicio para demostrar que los acusados constriñeron a la profesional M IRYAM B LANCO R ENDÓN, para que les entregara mensualmente, una parte del salario que devengaba como psicólogá de la Comisaría de Familia del municipio de Paratebueno (Cundinamarca). Indicó que la víctima en el juicio oral narró las diferentes circunstancias tácticas dentro de las cuales fue requerida por el Alcalde Municipal para entregarle la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) a favor de su esposa, quien

no ostentaba salario alguno y ejercía labores en pro del municipio. También destacó que la víctima cansada de los constantes 4 requerimientos y de que su relación laboral dependiera del pago mensual a la

26 Ibídem, record 43:32. 27 Ibídem, record 51:07. 28 Ibídem, record 1:09:04. 29 En sesión de juicio oral del 28 de abril de 2017, record 04:03.primera dama, interpuso la denuncia penal y grabó algunas conversaciones telefónicas que evidenciaban las exigencias económicas pero que lamentablemente, las voces no fueron cotejadas para tenerlas como prueba. Sin embargo, estimó el a quo, que las manifestaciones de la víctima contaban con respaldo probatorio en las declaraciones de Omaira MACÍAS Cárdenas y Heiner AUGUSTO García Blanco, quienes en juicio dieron cuenta de las visitas B LANCA N UBLA M ORERA Q UINCHUCUA a la oficina y residencia de Blanco Rendón para reclamar el dinero; así también, en los testimonios de Luz Carolina Guillen Palacios y Moisés Cobo Casierra, los cuales dijeron haber soportado requerimientos similares por parte G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO. También señaló que las pruebas testimoniales traídas a juicio por la defensa explicaban la buena conducta de los procesados, pero no se referían a los hechos materia de investigación y por tanto, no desvirtuaban la acusación efectuada por la Fiscalía. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia

materia de investigación y por tanto, no desvirtuaban la acusación efectuada por la Fiscalía. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria En ese orden, el Juez de primera instancia consideró que se tenía el conocimiento, más allá de toda duda, para condenar a los procesados como coautores del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.

5. APELACIÓN Inconformes con el fallo de primera instancia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación que sustentaron por escrito dentro del término de ley36. 5.1. En sustento de su inconformidad, el defensor manifestó que las pruebas incorporadas en el juicio oral y público no eran suficientes para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de sus patrocinados; por tanto, se vislumbraba una duda razonable que debía resolverse favorablemente y en consecuencia, solicitó la absolución de los procesados.

Precisó que el juez le otorgó credibilidad absoluta a la testigo Miryam Blanco Rendón pese a que su testimonio es contradictorio, pues no es creíble que siendovíctima aF mismo tiempo pidiera un dinero prestado a quien le efectuaba la presunta exigencia económica; de manera que, lo que la señora B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA realizó fue el cobro de una obligación que quedó plasmada en un título valor que reconoció haber firmado la exempleada de la Alcaldía

M ORERA Q UINCHUCUA realizó fue el cobro de una obligación que quedó plasmada en un título valor que reconoció haber firmado la exempleada de la Alcaldía Municipal. De otra parte, señaló que los testigos de la Fiscalía eran de referencia y no testigos presenciales, pues ninguno observó el presunto constreñimiento de los procesados a B LANCO R ENDÓN para la entrega de una parte del dinero devengado como psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Paratebueno (Cundinamarca). Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria Precisó que, la testigo Omaira Macías Cárdenas afirmó en el juicio, haber visto en una ocasión a Blanco Rendón haciendo entrega de un dinero a MORERA Q UINCHUCUA, pero sin tener conocimiento de las razones que explicaban tal hecho. Destacó que Luz Carolina Guillen y Moisés Cobos Casierra, no declararon sobre los hechos objeto de la investigación, ni fueron testigos directos; además que, la Fiscalía no estableció cuál era la conexidad de estos testimonios y respecto del último deponente, lo narrado sobre una supuesta entrega de dinero al entonces Alcalde Municipal G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO, fue desmentido por su hijastra Diana Lorena Moreno Ñustes. Agregó que el testigo H EINER A UGUSTO G ARCÍA B LANCO era parcial porque se trata del hijo de la denunciante y por tanto, dado su parentesco y dependencia

Diana Lorena Moreno Ñustes. Agregó que el testigo H EINER A UGUSTO G ARCÍA B LANCO era parcial porque se trata del hijo de la denunciante y por tanto, dado su parentesco y dependencia económica, tenía interés en el resultado del proceso. De otro lado, indicó que los testigos de la defensa no declararon sobre la conducta de los procesados, como mal advirtió el a quo, sino sobre los hechos y explicaron que no tuvieron conocimiento sobre el constreñimiento y los presuntos pagos por parte de MiryAm Blanco Rendón a la esposa del alcalde; así como tampoco formuló queja o denuncia en la oficina de asuntos internos o ante algún ente de control, ni se escucharon comentarios de esa índole en el municipio. Precisó que el señor RICARDO OLARTE CRISTANCHO, negó haberle cambiado uncheque a la presunta víctima para pagarle a B LANCA N UBLA M ORERA Q UINCHUCUA; pero sí, tal como lo depuso Misaelina Sandoval Gordillo, la esposa del Alcalde Municipal prestó la suma de un millón de pesos ($ 1.0. 000) a la psicóloga B LANCO R ENDÓN. En ese orden, estimó insuficientes las pruebas para condenar a sus patrocinados y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria Finalmente, el defensor planteó una afectación al principio de inmediación de la prueba porque el juicio oral y público fue celebrado por dos funcionarios

Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria Finalmente, el defensor planteó una afectación al principio de inmediación de la prueba porque el juicio oral y público fue celebrado por dos funcionarios judiciales distintos. De otro lado, discutió la imposición de la inhabilidad intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas a MARTÍNEZ CANO, cuando, en su criterio, no se reúnen los presupuestos legales contenidos en el artículo 122 de la Constitución Política. 5.2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público disintieron de la decisión de primer grado en lo que respecta a la imposición de la inhabilidad intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas al sentenciado G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO. Explicaron que dicha inhabilidad intemporal no procede en este caso, pues los dineros exigidos a la víctima no eran del Estado ni se estaba ante la comisión de delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico o en el exterior. En consecuencia, consideraron que debía aplicarse la inhabilidad contenida en el respectivo tipo penal y no la del inciso 5 o del artículo 122 de la Constitución Política.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 34 de la Ley 906

el respectivo tipo penal y no la del inciso 5 o del artículo 122 de la Constitución Política.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelaciónpropuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serlo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria 6.2. Del principio de inmediación de la prueba y la posible afectación al debido proceso. En aras de resolver los motivos de disenso de la defensa, la Sala en primer lugar, se ocupará de la presunta afectación al principio de inmediación por la realización del juicio oral y público por parte de dos funcionarios judiciales diferentes y de su trascendencia en la afectación de garantías fundamentales. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia30 ha insistido que el principio de inmediación no es absoluto31 y por tanto, no se trata de un componente esencial del debido proceso aunque hace parte del sistema previsto en la Ley 906 de 2004, donde se privilegia la percepción directa del juez en la práctica o aducción probatoria.

En un principio, la Corte consideró que era causal de nulidad39 el hecho de que el juez en cuya presencia se practicaron las pruebas fuere diferente al que emitió la sentencia; sin embargo, en la actualidad, ha sostenido que los cambios del servidor judicial por cuestiones administrativas, personales o de distinta índole, solo conllevan la repetición del juicio de manera excepcionalísima, esto es, en la medida que ello ocasione una grave lesión a los derechos o garantías fundamentales. Por manera que, para posibilitar que el conocimiento sea asumido por otro funcionario judicial, se debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros, que aunque no reemplazan la percepción directa del juez sobre las pruebas, sí permiten revisar la actuación. Luego, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten la auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio

30 Sentencias del 30 de enero de 2017, radicado 42.656, M.P. Eugenio Fernández Carlíer; 15 de noviembre de 2017. radicado 46.573, M.P. Patricia Salazar Cuéllar: 3 de julio de 2013, radicado 38.632 y 28 de agosto de 2013, radicado 40557. 31 En la medida que se admiten excepciones según las cuales son legalmente admisibles las pruebas anticipadas v las deMartínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen

31 En la medida que se admiten excepciones según las cuales son legalmente admisibles las pruebas anticipadas v las deMartínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien reemplazó al juez anterior. De la siguiente manera lo precisó la Corte Suprema de Justicia32: “Por último, no sobra recordar que las exigencias argumentativas que corresponde satisfacer a quien alegue la vulneración de los mandatos de inmediación y concentración del juicio oral, ya han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación33, así: “La Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en las sentencias de casación del 7 de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, aunque no se discute que los principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en

injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales. (...). Debe precisar la Córte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que

Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.

32 En auto del 24 de febrero de 2016, radicado 47.421, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 33 Sentencia del 12 de diciembre de 2012. Rad. 38512. Posición reiterada en las sentencias del 3 de iulio de 2013. Rad. 38632:En síntesis, la censura de nulidad parcial del proceso por violación a los principios de concentración y de inmediación, carece de una sustentación adecuada.” En ese orden, queda claro que la afectación de garantías fundamentales por inobservancia del principio de inmediación debe sustentarse suficientemente; por cuanto, se insiste, no es un principio absoluto y porque se tiene al alcance los medios tecnológicos que permiten superar el impase de la variación del juez. En este caso, el defensor planteó la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los procesados, por la variación del juez de conocimiento durante el desarrollo del juicio oral; sin embargo, no identificó las razones que generaban dicha afectación y se limitó a indicar su presunta

incidencia en la valoración probatoria. Por tanto, como se ha visto, el recurrente estaba obligado a demostrar que la variación del funcionario judicial trascendió en una vulneración de las garantías fundamentales de los acusados, dada la imposibilidad de que los medios tecnológicos fueran suficientes para permitirle conocer de las pruebas y emitir con fundamento en ellas la respectiva sentencia. En virtud de lo anterior, como la nulidad en estos eventos resulta excepcionalísima, pues no se genera por el solo hecho de que se haya variado el juez de conocimiento, el lacónico reparo del defensor se torna insuficiente para demostrar que por ello se vulneraron garantías fundamentales. 6.2. Del conocimiento para condenar. De conformidad con lo prevenido en el artículo 381 de la Ley 906 de r»AA A 1 _______________________________________________________ _________ _________________ _______________________ J - 1 ___________________________________ 1 J_ • _1 . 1 Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria juicio, se obtenga el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado. En este evento, concerniente a la configuración del delito de concusión y a la responsabilidad penal de los aquí acusados, obra en primer orden, el testimoniodirecto de Miryam Blanco Rincón34, quien en el juicio oral declaró en detalle que durante los años 2009 y 2011, fue objeto de constreñimiento por parte de G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO, Alcalde Municipal de Paratebueno (Cundinamarca),

durante los años 2009 y 2011, fue objeto de constreñimiento por parte de G ABRIEL A NTONIO M ARTÍNEZ C ANO, Alcalde Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), cuando a efecto de vincularla mediante contrato de prestación de servicios como psicóloga de la Comisaría de Familia de esa municipalidad, le exigió dar una suma de dinero mensual equivalente a trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.0) , a su esposa B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA, por cuanto ella no tenía salario por las gestiones que realizaba en su calidad de esposa del Alcalde Municipal. También narró de forma coherente e hilvanada, cómo la señora B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHUCUA cada mes recogía el dinero en su oficina o en su residencia, de lo cual fueron testigos, la doctora Omaira Macías CÁRDENAS35, entonces Comisaria de Familia y su hijo Heiner AUGUSTO García Blanco44, quienes así lo corroboraron en juicio. Según lo afirmó la testigo, aceptó dicho constreñimiento dada la necesidad que tenía de conseguir un empleo y tuvo que entregar la mencionada suma a lo largo de su vinculación laboral, hasta cuando no soportó más la exigencia en razón a su difícil situación económica generada por sus obligaciones como madre cabeza de familia y tomó la decisión de grabar algunas de las conversaciones dónde se le hacía la exigencia, grabación que fue objeto de incorporación por medio de la investigadora

D ERLY R OA M UÑOZ45.

Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio

exigencia, grabación que fue objeto de incorporación por medio de la investigadora

D ERLY R OA M UÑOZ45.

Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria Concerniente a la apreciación probatoria de dicha grabación, debe indicarse que, si bien es cierto, las conversaciones no fueron objeto de cotejo de voces, ello no impide que sean valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, en virtud del principio de libertad probatoria que rige a la Ley 906 de 2004 y debido a que, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica; de manera que, cuando éste no se puede llevar a cabo, debe acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella36.

34 En sesiones del juicio oral del 17 de junio y 1 de julio de 2015, records 55:27 y 00:48, respectivamente. 35 En sesión del juicio oral del 10 de agosto de 2015, record 02:47. 36 Corte Suprema de Justicia en sentencias del 28 de septiembre de 2016, rad. 46.432; 7 de noviembre de 2012. rad. 37394; 27En este caso se tiene que fue la propia víctima de las exigencias económicas quien optó por grabar tres de las llamadas que le efectuó la procesada, cansada de ser objeto de asedio para la entrega de una parte de su salario, fue ella quien la aportó a la investigación. Además, obsérvese que la investigadora Derly Roa Muñoz recolectó el disco

de ser objeto de asedio para la entrega de una parte de su salario, fue ella quien la aportó a la investigación. Además, obsérvese que la investigadora Derly Roa Muñoz recolectó el disco compacto contentivo de las conversaciones y realizó la transliteración correspondiente; así que en juicio, precisó que en el audio se escuchaba la conversación sostenida por la víctima con una señora a quien llamaba “Blanca”, la cual reclamaba una cuota de dinero4,7. Aunado a lo anterior, se cuenta con el testimonio ofrecido por la víctima el cual resulta creíble además, porque tiene plena concordancia con el estudio técnico de llamadas entrantes y salientes efectuado a su abonado telefónico y al de la señora MORERA QUINCHUCUA, del cual se concluye que para el año 2010, la víctima recibió mensualmente llamadas telefónicas por parte de la esposa del Alcalde Municipal. Al respecto, la Fiscalía allegó como evidencia los datos biográficos 48 correspondientes a las líneas celulares 3203077715 y 3208501376, Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2011 04747 01 Gabriel Antonio Martínez Cano y otra Confirma sentencia condenatoria producto de una búsqueda selectiva en base de datos y que arrojó como conclusión que el primero de los abonados telefónicos correspondía a la señora M IRYAM B LANCO

R INCÓN y la segunda a B LANCA N UBIA M ORERA Q UINCHICUA.

De igual manera, se obtuvieron las sábanas de llamadas 37 de dichos abonados telefónicos, que posteriormente fueron objeto de análisis LINK38 efectuado por el investigador D AVID J ESÚS C AMACHO D URÁN51, donde se verificó la existencia de treinta y tres (33) llamadas salientes de la línea celular 3208501376 d

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