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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 02924 01-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 02924 01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLA VICENCIO SALA PENAL I - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a JHON JAIRO LÓPEZ PARRA, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación1 , que presentó el 13 de agosto de 2012 la Fiscal 12 Seccional, se pueden sintetizar en que el 14 de junio de ese año, a eso de las 21:30 horas, miembros de la Policía Nacional, en atención al llamado de un ciudadano que Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01 indicaba que un sujeto tenía un arma de fuego, acudieron al establecimiento comercial “Bar Anita y mi Guate” ubicado en la calle 38 con carrera 28 barrio Villa Julia de esta ciudad y en su interior encontraron a JHON JAIRO LÓPEZ PARRA, a quien en la media de su pie derecho, le fue hallada un arma tipo revólver de fabricación artesanal con un proyectil en el cañón tipo calibre 38, sin que presentara permiso para el porte de la misma, por lo cual se procedió con su captura.

Magistrado ponente: MANUEL

ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito

misma, por lo cual se procedió con su captura.

Magistrado ponente: MANUEL

ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito

V/cio Delito: Porte de armas Procesado: Jhon Jaira López Parra Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 067

Fecha: 14 JUNIO 2018

Lectura: 20 JUNIO 20182.2El 15 de junio de 2012 2 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de JHON JAIRO LÓPEZ PARRA, la Fiscal 30 Local le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del C.P., verbo rector portar, y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 3073 , literal b numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004. 2.3El 20 de junio de 20144 , ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal Séptimo Seccional formuló acusación contra JHON JAIRO LÓPEZ PARRA, como autor del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 26 de agosto del mismo año5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas.

imputación. En sesión del 26 de agosto del mismo año5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas. 2.4En sesiones del 3 de diciembre de 20156 y 18 de enero de 20177 , se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01 estipulaciones probatorias8 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Breiner Salamanca Hernández9 (patrullero de la Policía Nacional), Fernando Díaz Marca10 (perito balístico) y Jesús Alberto Gil Araque11 (investigador del C.T.I.). La defensa ^ renunció a la práctica de pruebas que se decretaron en su favor. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en favor de JHON JAIRO LÓPEZ PARRA y la lectura de la sentencia se realizó el 22 de marzo de 2017 12, en la cual se indicó que con los testimonios de Breiner Salamanca Hernández, Fernando Díaz Marca y Jesús Alberto Gil Araque, se acreditó que el 14 de junio de 2012 el acusado fue capturado por portar un arma de fuego, según lo refirió el

8 Record 01:48:00 sesión del 3 de diciembre de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de

acusado fue capturado por portar un arma de fuego, según lo refirió el

8 Record 01:48:00 sesión del 3 de diciembre de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de antecedentes penales del acusado, ii) plena identidad, iii) arraigo, y iv) dictamen de embriaguez positivo. Ver folios 63 y ss C1. 9 Record 21:15 sesión del 3 de diciembre de 2015 10 Record 44:20 ibídem.primero, de la que no tenía el respectivo permiso como lo indicó el tercero, y la cual aunque estaba deteriorada, era apta para disparar, según lo señaló el segundo de los citados testigos, quien acudió como perito balístico. Agregó, en respuesta a un planteamiento de la defensa, que el hecho que no se hubiese practicado la prueba de disparo para establecer el funcionamiento de la misma, según lo refirió el perito Fernando Díaz Marca, no se desvirtuaba la potencialidad del elemento para causar daño. Por tanto impuso a JHON JAIRO LÓPEZ PARRA la pena principal de 108 meses de prisión, así como las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición para el porte de armas de fuego o municiones, por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o

Asunto: Apelación.sentencia condenatoria. Revoca Delito:

Porte de armas de fuego Radicación: 50001 -60-00-564-2012-02924-01 municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P. 2.5Contra dicha decisión, el defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. IIIAPELACIÓN 3.1Manifestó la recurrente13 que no se demostró que el arma era apta para disparar, por cuanto el perito Fernando Alfonso Díaz conceptuó afirmativamente con la sola inspección ocular, sin que se hubiese practicado la prueba física de disparo, además de no haberse aplicado elprotocolo de la Fiscalía General de la Nación FGN-42200-BA-PR-01 que establece el procedimiento de identificación y determinación de la aptitud de disparo de armas de fuego, según lo admitió el perito cuando se escuchó en el juicio. Por tanto, señaló que no obstante la conducta desplegada por su representado era típica, no era materialmente antijurídica, por cuanto como no se determinó que el arma fuera apta para disparar, el bien jurídico tutelado no se lesionó o puso en riesgo. Así las cosas, deprecó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver a su representado del delito acusado. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

IV - CONSIDERACIONES Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de JHON JAIRO LÓPEZ PARRA? 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentenciacondenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su

conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

De persistir la duda referida, la misma debé resolverse en favor del procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del C.P.P., que regula los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrilla fuera de texto). i La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14, ha sostenido que tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, están íntimamente relacionados con el concepto de verdad que alude el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, al prever como imperativo para los jueces, el establecimiento con objetividad de la verdad y justicia. La misma Corporación en la decisión que se cita, indicó que la convicciónsobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda",

corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional15 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.2Del delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: , Porte dearmas de fuego Radicación: 50001 -60-00-564-2012-02924-01

El artículo 365 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales...” Por su parte, el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron las normas sobre armas, municiones y explosivos, en su artículo 11 dispone que son armas de defensa personal aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y se clasifican en: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. “Así mismo, el artículo 17 del mencionado decreto, define el porte de armas y municiones, como la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. I . S— ■■■ 1

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

Finalmente, en la sentencia de radicado 36544 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2011, señaló en relación con el ingrediente normativo del porte de arma, esto es, “sin permiso de autoridad competente”, que es necesario introducir en el juicio oral una prueba a partir de la cual se pueda colegir de manera razonable que el comportamiento descrito en la ley (el porte de armas) no está amparado en la legislación, por manera

que tal ingrediente no podía presumirse no sólo en razón a que se ignoraría que la carga de la prueba recae en la Fiscalía, sino que además de ello se desconocería el principio de presunción de inocencia. En cuanto al establecimiento de la antijuridicidad de la conducta, se tiene que el artículo 11 de la Ley 599 de define la misma así: «Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.» Es decir, la antijuridicidad exige la superación de la simple contradicción entre la conducta realizada y el derecho penal, por tanto, el comportamiento debe poner en riesgo (antijuridicidad formal) o lesionar (antijuridicidad material) sin justa causa el bien jurídico objeto de protección. Frente a la antijuridicidad del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:“.. En otro lenguaje expresado, frente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el árribito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condicionesV1 Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Porte de armas de fuego 50001 -60-00-564-2012-02924-01

seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe establecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado. Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado -artículo 11 del Código Penalque se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés. .. .De esa forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos po r la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente. ”

...Sin embargo, de conformidad con el principio de lesividad, consagrado de manera rotunda por el legislador al exigir que para “que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley”, como lo establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, que se concreta en el axioma nulla poena, nullum crimen sine iniuria, resulta imprescindible constatar si ese comportamiento acarreó una puesta en peligro real y verdadera, esto en tonces, desde esa perspectiva, en este caso concreto, al constatar el grado de afección al bien jurídico protegido, la seguridad pública, ha debido observarse que el porte sin permiso de esa arma que no reunía las condiciones necesarias para amenazar asertivamente, lesionar o matar a otra persona, no constituía una real y verdadera puesta en peligro. (negrita fuera de texto original). .3De la prueba pericial.

Delito: Radicación:Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca \ Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

Acorde con lo normado en el artículo 405 del C.P.P., la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Según los artículos 412 a 414 ibídem, el perito debe comparecer al juicio oral y publico con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con los

informes periciales que hubiesen rendido o para que lo rindan en la audiencia. En relación con los informes periciales y la prueba pericial, resulta pertinente citar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, que dice: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reg las de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso - dice perentoriamente el artículo 415el informe pericial será

admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001 -60-00-564-2012-02924-01 preparar el contrainterrogatorío; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”, (negrita fuera de texto original).

n r>C I CD 1 „ j:____ I_ .. y~ir> I fin J _« 1 1Con fundamento en lo anterior, se tiene que el artículo 415 del C.P.P., regula el trámite que debe darse al informe base de la opinión pericial y dispone que el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública, pero sin perjuicio del descubrimiento probatorio de los informes que ya existen y se obtuvieron en el trámite de la investigación, los cuales deben descubrirse en la audiencia

preparatoria. 4.4Caso concreto. La defensa solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelva a JHON JAIRO LÓPEZ PARRA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que no obstante ser típica la conducta cometida por su representado, no era antijurídica, por cuanto no se demostró que el arma incautada fuera apta para disparar. 4.4.1De la tipicidad de la conducta. En efecto, se destaca que en cuanto a la tipicidad de la conducta de JHON JAIRO LÓPEZ PARRA, se itera, no hay debate por el apelante, pues en el juicio oral se practicó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Breiner Salamanca Hernández 18 quien dio cuenta del procedimiento de captura en flagrancia del acusado, a quien el 14 de junio de 2012, en el establecimiento Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01 comercial “Bar Anita y mi Guate” ubicado en la calle 38 con carrera 28 barrio Villa Julia de Villavicencio, le fue hallada un arma tipo revólver con un proyectil en el cañón tipo calibre 38, sin que presentara permiso para el porte de la misma. Precisamente, de la carencia de permiso para porte de armas del procesado,

refirió en el juicio el investigador del C.T.I. Jesús Alberto Gil Araque 19, quien señaló que según información suministrada por el Centro de Información Nacional de Armas ClNAR, JHON JAIRO LÓPEZ PARRA no contaba con autorización para el porte de armas de fuego.4.4.2De la antijuridicidad de la conducta. Como el debate planteado en la apelación, se centra en la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio oral, conviene inicialmente señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 420 de la Ley en comento, dispone que el juez “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001 -60-00-564-2012-02924-01

En este caso, con la finalidad de determinar la aptitud del arma para disparar, en el juicio se escuchó al perito Fernando Díaz Marca 12 investigador balístico del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, quien indicó ser físico de profesión, egresado de la Universidad Nacional de Colombia del año 1987, y que ingresó al referido cuerpo de investigación el 12 de marzo de 2005, directamente al área en mención. Agregó que en el 2012 asistió a un congreso internacional de física en Búfalo, New York. Dio cuenta que elaboró un informe de investigador de campo el 15 de junio de 201213 y en el cual se describe la experticia técnica realizada a un arma de fuego, en punto de sus características y su funcionamiento. Puntualizó que se trataba de un arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo revólver, aunque deteriorado y sin número serial, tenía todos los elementos constitutivos y esenciales de arma apta para disparar. Al ser indagado por la Fiscal, sobre el fundamento técnico científico para

12 Record 44:20 ibídem. 13 Folio 54 y ss C1determinar que el arma era apta para disparar, señaló: “en esta prueba se aplica la observación y la medición directa de las partes del elemento que se analiza”14. Agregó que: “el arma consta de todos los elementos que conforman un arma de fuego, igualmente ellos se encuentran en buen estado de funcionamiento, en lo se muestra imágenes incluso en la última imagen se puede observar en la penúltima la aguja percutora está en disposición para

percutir el fulminante de un cartucho” 23; y puntualizó que observó el protocolo FGN 42200 BA PR de la institución, con el fin de realizar la experticia encomendada.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte dearmas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01

Al ser contrainterrogado por la defensa, sostuvo 15 que no practicó la prueba directa de disparo, por cuanto consideró que debía mantener el elemento de prueba sin alterarlo, lo cual sucedería si la hubiese disparado, al quedar rastros de químicos producto de la pólvora. Añadió que el protocolo de balística referido, necesariamente no le implicaba que debía realizar el disparo en seco para establecer si el arma era o no apta para disparar, y que de acuerdo a la observación que realizó, todos los elementos del revólver estaban en condiciones para que el mismo fuese disparado. Al reiterar la defensa, sobre el fundamento para concluir que el elemento bélico que revisó, era apto para disparar, señaló que: “...el arma cómo tal corresponde, tiene un conjunto de sistemas que como tal la convierten en un arma, en esta revisión que se hizo, se revisaron todos los sistemas del arma el sistema de expulsión, sistema de conducción como tal que es el cañón y el sistema de percusión, es más esto aparece documentado en las fotos gráficamente aparece documentado ósea no es algo que en este momento este argumentando porque se me ocurre sino porque estaba

plasmado en fotos incluso cualquier persona que obsérvese el revólver en esas condiciones puede hacer referencia a ella el sistema percusión qué es uno de los sistemas más importantes del arma de fuego se encuentra debidamente ilustrado incluso se encúentra en con la aguja percutora sobresaliente de su estado original es decir su estado alcanza a percutir en el fulminante en estas condiciones sería lo mismo que decir que sería necesario matar a alguien para probar si un proyectil puede matar sería exactamente la pregunta. ”16

1 4 ce no o 15 Record 01:04:44 sesión del 3 de diciembre de 2015. 16 «4 ,^a. A rDestacado lo anterior, la Sala debe comenzar por señalar, que la prueba pericial practicada con el balístico Fernando Díaz Marca, tuvo como base de esa opinión pericial, injustificadamente un informe de investigador de campo FPJ11 del 15 de junio de 201226, Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2012-02924-01 cuando debió presentar un informe de investigador de laboratorio, como pasa a indicarse. En efecto, según el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, las características del informe de investigador de campo son: “a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que

c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. ” Por su parte, el artículo 210 ibídem, señala que las características del informe de investigador de laboratorio son: “a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara v precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y. además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica: c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen: d) Explicación del principio o principios técnicos v científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica: e) Descripción clara v precisa de los procedimientos de su actividad técnicocientífica: f) Interpretación de esos resultados. ” (subrayas fuera de texto) Por manera que, como lo solicitado al investigador del C.T.I. Fernando Díaz Marca, fue la realización de una experticia técnica a un arma de fuego, ya queno se le encomendó realizar una Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte dearmas defuego Radicación: 50001 -60-00-564-2012-02924-01

elementos materiales probatorios y evidencia física, o recibiera entrevistas e interrogatorios, actividades propias a consignar en un informe de investigador de campo. Se itera, como lo solicitado27 al investigador del C.T.I. Fernando Díaz Marca, fue la realización de una experticia técnica a un arma de fuego e indicara si la misma era apta para disparo, la cual le fue allegada con la respectiva cadena de custodia, como el mismo lo admitió en juicio oral, debió presentar como base de pericia, un informe de investigador de laboratorio, con las características previstas en el artículo 210 del C.P.P., lo cual no cumplió. Lo anterior no se trata de un simple aspecto accesorio o formal, sino que acarrea profundas aristas sustanciales, que menguan el valor de la exposición rendida por el balístico, como pasa a examinarse y que tienen injerencia directa con la decisión adoptada por el a-quo. El numeral 7 del informe referido28 contiene la descripción clara y precisa de la evidencia física examinada, en la que no se incluyen los siguientes aspectos: i) la descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; ii) la explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; iii) la Descripción clara y precisa de los procedimie

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