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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 03083 01-(22-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 03083 01-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLA VICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-60-00-564-2012-03083-01 Juzgado 3 Penal del Circuito Tráfico de estupefacientes Hugo Alvarado Arenas y otros Apelación sentencia

condenatoria Confirma Acta N° 072

Fecha: 22

JUNIO 2018

Lectura: 04 JULIO 2018

I-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1" Los hechos conforme al escrito de acusación 1 , que presentó el 23 de agosto de 2012 el Fiscal 43 Seccional, se sintetizan en que el

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesados:

Asunto a decidir: Decisión: Aprobado:Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 día 23 de junio de ese año, siendo las 16:50 horas, los patrulleros de la

Policía Nacional Wilson Clavijo Molina y Carlos Palacio Guisa, recibieron el llamado de una persona que no se identificó y les manifestó que a la estación de servicio Cusiana de esta ciudad, llegaría un vehículo taxi cuyos pasajeros transportaban cocaína, por lo que se desplazaron al lugar, en donde observaron arribar un vehículo de servicio público, del cual descendieron tres sujetos, uno de los cuales llevaba en su espalda un bolso de color azul oscuro, y se dirigieron hacía otro sujeto de contextura gruesa y estatura baja que se encontraba en el sitio “al parecer era la persona que había dado la información minutos antes vía telefónica”, quienes al notar la presencia policial, arrojan el bolso al suelo y emprenden la huida, siendo aprehendidos los tres individuos que iban en el automotor, quienes se identificaron como HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, mientras que el cuarto sujeto logró escapar. Al verificar el contenido del bolso, se advirtió que se trataba de una sustancia de Color y olor similares a la cocaína, lo cual se corroboró con la prueba P.I.P.H., en una cantidad de 789.94 gramos. 2.2El 24 de junio de 2012 2 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), se legalizó la captura en flagrancia de HUGO

ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO

ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, la Fiscalía les imputó la coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores llevar consigo y ofrecer, consagrado en el inciso 3 del artículo 376 del C.P., cargo que no aceptaron. Seguidamente, la juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.Asunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 2.3El 14 de febrero de 20133 , el Fiscal 43 Seccional formuló acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, contra HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, como coautores del delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 4 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria 4 , dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones 18 de noviembre de 2013 5 , 13 de marzo6 y 9 de julio de 20147 , se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias8 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Camilo Andrés Gómez Cortes 9 (investigador del C.T.I.),

Wilson Clavijo Molina 10 (agente de Policía Nacional) y Carlos Alberto Palacios Guisa 11 (agente de Policía Nacional), y los de descargo de Leonardo Zambrano Burgos 12, YONY SNEYDER YARA PADILLA 13 (acusado), Adelaida López 14 (vecina de Yara Padilla), Oscar Javier Ordoñez Moniquira 15 (testigo presencial del hecho), HUGO

ALEXANDER ALVARADO ARENAS16 (acusado) y HELMAN EDUARDO

OVIEDO ROZO17 (acusado). El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en

contra de HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN

3 Folio 125 C1 4 Folio 131 C1 5 Folio 195 C1 6 Folio 214 C1 (dos sesiones). 7 Folio 230 C1 8 Record 01:04:58 sesión del 4 de abril de 2014 y record 27:06 sesión del 18 de noviembre de 2013. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identidad de los acusados, ¡i) el arraigo, iii) actas de incautación de sustancia, v) captura en flagrancia del acusado, v) resultado de prueba preliminar PIPH, vi) confirmación de resultado de sustancia como cocaína, vii) carencia de antecedentes penales. Ver folios 01 al 42 cuaderno legajo elementos materiales probatorios 9 Record 21:13 sesión del 18 de noviembre de 2013. 10 Record 40:05 ibídem.

11 Record 01:48:57 ibídem. 12 Record 09:45 sesión del 13 de marzo de 2014. 13 Record 01.22:29 ibídem. 14 Record 35:08 ibídem. 15 Record 42:42 ibídem. 16 Record 01:11:18 ihírlpmAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01

EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, y la lectura de la sentencia se realizó el 27 de febrero de 2015 18, en la cual se consignó frente la materialidad de la conducta, que era innegable que la sustancia incautada a los acusados era cocaína en un peso neto de 789.94 gramos, lo cual se estipuló. En cuanto a la responsabilidad, señaló que los policiales Wilson Clavijo Molina y Carlos Palacio Guisa, indicaron que se recibió una llamada que delataba el suceso, lo cual era normal, por lo cual procedieron a realizar el operativo, en el cual se descartaba la participación de otros agentes y también la de un civil quien habría sido el delator, según lo sostiene la defensa, siendo claro que los acusados fueron capturados en el teatro de los acontecimientos. Restó credibilidad, debido a las incoherencias, a los testimonios de descargo, estos son, de los mismos procesados, por cuanto, de un lado, en cuanto al motivo de su presencia en inmediaciones de la estación de servicio Cusiana, YONY SNEYDER YARA PADILLA dijo que se

encontró con HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS y HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO porque los habían invitado a jugar billar, por lo que pararon un taxi y en ese momento llegó un in dividuo en una motocicleta y les paso el bolso donde se hallaba el estupefaciente, mientras que el segundo de los citados dijo que ese objeto se lo pasaron cuando ya estaban dentro del taxi, y el último de los referidos, señaló que cuando se realizó la entrega, él apenas iba al encuentro de sus dos compañeros. De otro lado sostuvo que era falsa la existencia del personaje que les pasó el bolso, ya que supuestamente, según manifestó HELMAN EDUARDO, el día anterior conoció a “Orlando” jugando billar en el barrio La Rochela de esta ciudad y aprovechando que iban a ir a jugar billar en inmediaciones de la estación de servicio Cusiana, le Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientesRadicación: 50001-60-00-564-2012-03083-01 solicitó que al otro día llevara ropa por cuanto estaba sucio, por tanto el elemento iba ser entregado a “orlando”, deduciendo con ello el juez, que era absurdo creer, si es que este último citado estaba sucio, le pidiera a su nuevo conocido, que al otro día le llevara ropa a un lugar distante como lo es donde queda la referida estación respecto de La Rochela, más cuando este colinda con el barrio Guatape, lugar donde les entregaron la maleta.

Añadió que la defensa, a través del investigador Leonel Zambrano

Burgos, identificó a “Orlando” quien muy seguramente si delató a los acusados con la llamada a los policiales, lo cual en todo caso, no favorecía la suerte de cara a la responsabilidad, en la medida que no existía mejor razón para los procesados, que trat ar de atribuir la responsabilidad a quien los descubrió y asegurar que se trató de un falso positivo policial, en desquite de la actividad de los policiales que por omisión o incapacidad no capturaron a “Orlando”, quien estaría colaborando con las autoridades en la represión de ese delito. Por tanto, impuso a los acusados, las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 124 S.M.L.M.V., como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual, ordenó que ejecutoriada la sentencia, se trasladara a los sentenciados, quienes cumplían detención domiciliaria, a un centro de reclusión. 2.5Contra dicha decisión, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, los cuales luego de sustentados por escrito, fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo.

Asuntó: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 2.6En autos del 8 17 y 26 de mayo 18 de 2017, el a quo concedió la libertad condicional a HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS y a

YONY SNEYDER YARA PADILLA.

17 Folio 47 cuaderno solicitud libertad condicional. 18 - i: _ A r\r\ j______________III-APELACIÓN

libertad condicional a HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS y a

YONY SNEYDER YARA PADILLA.

17 Folio 47 cuaderno solicitud libertad condicional. 18 - i: _ A r\r\ j______________III-APELACIÓN 3.1El defensor de YONY SNEYDER YARA PADILLA manifestó21 que evidentemente se estaba ante un falso positivo, en el cual participó un agente provocador del delito “Orlando”, según lo probó con el investigador Leonel Zambrano, el cual era el dueño de la cocaína y haciendo uso de la somera confianza con HELMAN EDU ARDO OVIEDO ROZO, le solicita que transportara una maleta desde el barrio Guatape hasta la terminal de transporte de esta ciudad, en cuyas inmediaciones se presentó la captura, luego de que el mismo informante hiciere el llamado a los policiales, el cual desapareció del lugar y no fue judicializado. Reparó que la maleta no haya sido puesta a disposición del juicio, pues no obstante se describió y aparece rotulada acorde con el informe de policial firmado por Carlos Escobar Guarín, la misma desapareció, lo cual impidió que se rastrearan las huellas y así establecer el vínculo entre el informante y ese elemento. Sostuvo que con los testimonios de los acusados demostró la teoría del caso de la defensa y su inocencia, además que con su dicho se realizaron retratos hablados para individualizar a “Orlando”, quien junto

con otro policía, que no figura en los informes, estuvieron activos en el procedimiento de captura de los procesados, según lo relató el testigo Javier Ordoñez Moniquirá.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2012-03083-01

Deprecó restarle credibilidad a los testimonios de los policiales Wilson Clavijo Molina y Carlos Palacio Guiza, por cuanto era imposible que ellos dos capturan a los tres enjuiciados, con cuyos testimonios así se esclareció, además que era claro que habían dejado ir a su informante y agente encubierto, que no reunía esas condiciones conforme al artículo 242 del C.P.P. / Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia apelada, para en sulugar absolver a su representado YONY SNEIDER YARA PADILLA, subsidiariamente, deprecó que se le concediera al citado, quien se encontraba en detención domiciliaria, permiso para trabajar. 3.2El apoderado de HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS refirió22 que el informante y supuesto receptor del maletín con el estupefaciente, era conocido del también acusado HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO, pues de hecho este llevaba la maleta, con quien no se demostró el acuerdo criminal ni el rol que cumplió para deducir la coautoría. Aseguró que a lo sumo, su representado sería cómplice del punible, lo cual no consideró el juez. Solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver a su representado, y subsidiariamente, se condenara como cómplice. 3.3El defensor de HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO en escrito 23

Solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver a su representado, y subsidiariamente, se condenara como cómplice. 3.3El defensor de HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO en escrito 23 calcado de su colega defensor de YONY SNEYDER YARA PADILLA, deprecó la revocatoria de la condena. 3.4Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

IV - CONSIDERACIONESAsunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de HUGO

ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA? 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la

sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia19, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de

19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario González Muñoz “Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral24 o el declarante ofrece unAsunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2012-03083-01 inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán po r probados y, así, delimiten el objeto de debate20. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 21, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional27 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.2Autoría. El artículo 29 del C.P., establece que es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, y, coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2012-03083-01

20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P.

Patricia Salazar Cuéllar.La misma norma, indica que también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. Frente a las formas de intervención en el delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de la ley 599 de 2000, tiene dicho que: “(i).- Autor.- “Es quien realice la conducta punible por sí mismo22”. Se trata de aquella persona que se constituye en el protagonista central del comportamiento delictivo, quien de manera directa y propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.

R OXIN al respecto dice: Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la manifestación más evidente de la figura central, de un supuesto en el que coinciden incuestionablemente la “concepción natural de la vida” y la valoración del legislador. No puede dominarse un hecho de manera más clara que cuando lo realiza uno mismo; no se puede mantener en las propias manos de modo más firme que cuando se actúa de propia mano. ...Todas las teorías que llegan a otros resultados parten de presupuestos que ya se consideraron erróneos más arriba. Pues ciertamente es verdad que el que actúa de propia mano puede no ser el principal responsable en sentido moral o criminológico. Puede haber otro, que le ha instigado y

ha ocasionado que cometa el delito, que quizá urdió el plan entero y recabó todo el provecho y que Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-564-2012-03083-01 puede merecer una pena superior. Pero de esto no se trata -como ya sabemosen la determinación de la autoría: para el hecho, tal como aparece en la forma de acción, el que ejecuta por completo libremente y de propia mano , sigue siendo la figura central

22 El dominio de la acción comprende la realización directa de propia mano del tipo doloso, esto es, la realización final de todos los elementos del tipo objetivo. R OXIN precisando su planteamiento afirma: “quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la figura central (...) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza”. A LVAROdominante. Ahí reside el contenido de verdad imperecedero de la teoría objetivo-formal: Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede

formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable23 (negrillas fuera del texto). (...) (iv).- Coautor.- De conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son “coautores los que, mediando un acuerdo común24, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan corríún 25, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva26 pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible.”27 4.3.3Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a

23 Claus Roxin, Autoría..., ob. cit., página 150. 24 El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes

en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. Victoria García del Blanco. La coautoría en derecho penal. Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. página 381. 25 Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo. M IGUEL D ÍAZ Y G ARCÍA C ONLLEDO, La autoría en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 26 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho, pues cada uno debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la acción típica, pero si es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho penal de acto. F ERNANDO V ELÁSQUEZ V ELÁSQUEZ, Derecho Penal, Medellín, EditorialAsunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salados mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base dé cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.00 0) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de

ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <lnciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguientes Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que el delito en mención comprende varios comportamientos alternativos que conducen a una instantánea o permanente ejecución (introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar y suministrar), de suerte que con la manifestación en el mundo físico de cualquiera de ellos se da por realizado el tipo objetivo, por lo cual, la acusación debe ser clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, particularmente en cuanto a la específica modalidad que se atribuye34. 4.4Caso concreto. Los defensores de HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA solicitan la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelvan a los citados del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ya que con los

testimonios practicados en el juicio oral, quedó demostrado que el hecho en que están involucrados, es producto de un falso positivo, en el cual elAsunto: Apelaciónsentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01 supuesto informante, resultó ser el agente provocador del delito.

Por su parte, el apoderado de HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, depreca la revocatoria de la sentencia, por cuanto no se demostró el acuerdo criminal entre los acusados, para la comisión de la conducta atribuida. No controvierten los apelantes la materialidad de la ilicitud, esto es, que el día 23 de junio de 2012, siendo las 16:50 horas, los patrulleros de la Policía Nacional Wilson Clavijo Molina y Carlos Palacio Guiza, recibieron el llamado de una persona que les manifestó que a la estación de servicio Cusiana de esta ciudad, llegaría un vehículo taxi cuyos pasajeros transportaban cocaína en una maleta la cual iba a ser entregada, y que al verificar la información, se logró la captura de HUGO ALEXANDER ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA, quienes iban en el automotor y en efecto llevaban un equipaje con una sustancia de color blanco y olor similares a la cocaína, lo cual se corroboró con la prueba P.l.P.H. que dio positivo para esa sustancia y sus derivados, en una cantidad de 789.94 gramos.Apelación sentencia condenatoria.

tráfico de estupefacientes 50001 -60-00-564-2012-03083-01 La calidad de la sustancia y su peso, fue objeto de estipulación28 entre Fiscalía y defensa, mientras que frente a la captura de los acusados en situación de flagrancia, no existe en la actualidad opugnación por parte de ninguno de los tres defensores, ya que no niegan la presencia de los citados en el lugar, ni que fueron aprehendidos en la referida fecha. Ahora, como el debate planteado en la apelación se centra en la responsabilidad de los acusados y puntualmente en la valoración de los testimonios de cargo y descargo practicados en el juicio oral, es útil señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que m erezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ”

Dicho lo anterior, se tiene que los defensores de HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY SNEYDER YARA PADILLA aducen que los hechos en los cuales se vieron involucrados, fueron con ocasión de falso positivo orquestado por los agentes de la

28 Record 01:04:58 sesión del 4 de abril de 2014 y record 27:06 sesión del 18 de noviembre de 2013. Ver folios 01 al A O riiarlornn lonain olamontAe mafarialac nrnhatArÍM

Asunto: Delito: Radicación:Asunto: Apelación sentencia condenatoria.

Delito: tráfico de estupefacientes Radicación: 50001 -60-00-564-2012-03083-01

Policía Nacional que participaron en la captura de los acusados, en asocio con “Orlando”, quien conocía a OVIEDO ROZO y fue quien llamó a los policiales, para alertarlos sobre el transporte de la droga. Frente a ello, debe indicarse que en el juicio se practicaron los testimonios de los policiales Wilson Javier Clavijo Molina 29 y Carlos Alberto Palacios Guisa30, quienes de forma seria y congruente entre sí, dieron cuenta del procedimiento de captura de HUGO ALEXANDER

ALVARADO ARENAS, HELMAN EDUARDO OVIEDO ROZO y YONY

SNEYDER YARA PADILLA.

Indicaron que el 23 de junio de 2012, siendo las 16:50 horas, recibieron el llamado de una persona que no se identificó y les manifestó que a la

estación de servicio Cusiana de esta ciudad, llegaría un vehículo taxi cuyos pasajeros transportaban cocaína, la cual le iba a ser entregada, por lo que se desplazaron al lugar. Refirieron que estando allí, observaron la llegada de vehículo del servicio público, del cual descendieron tres sujetos, uno de los cuales llevaba en su espalada un bolso de color azul oscuro, quienes se dirigieron hacía otro sujeto de contextura gruesa, estatura baja y con buso oscuro, que se encontraba en el sitio, de quien señalaron que cumplía con las caracte

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