TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 06160 01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2012 06160 01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 564 2012 06160 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio
Delito: Falsedad Material en Documento Publico
Procesados: Indeterminados
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta N° 089
Fecha: 1 de julio de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el auto de febrero 5 de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en el que se decretó la preclusión de la investigación, solicitada por la Fiscalía dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Del confuso relato realizado por la Fiscalía en la diligencia del 5 de febrero de 2019, se extractan los siguientes hechos:
1.1. En el año 1997 el Alcalde Municipal de Villavicencio de la época donó “cupos de taxi”1, esto es, el derecho a transportar un vehículo de servicio de transporte taxi en esta ciudad, a personas vulnerables o en condición de discapacidad . El cupo número 3270 fue entregado a
1 El término “cupo” es lo que comúnmente se conoce como el derecho a transportar un vehículo de servicio de transporte taxi.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
Acusado: Indeterminado
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servicio de transporte taxi.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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2 Jaime González Matías quien con dicho cupo laboró como conductor del vehículo taxi de placas UTU-488.
1.2. En noviembre del año 1998 el señor González Matías sufrió un accidente de tránsito que obligó a la aseguradora Vehicolsa S.A. , a sufragar lo adeudado a la entidad financiera “Cupo Crédito” , y a declarar la pérdida total del automóvil, con la consecuente cancelación de su matr ícula. El cupo del taxi número 3270, cuyo titular era el denunciante, jamás fue vendido por este, ni cedido ni transferido a ningún título.
1.3. El 11 de julio de 2011 ante un requerimiento de la Secretaría de Hacienda del municipio de Villavicencio para el pago de los impuestos del rodante de placas UTU -488 (cuya matrícula había sido cancelada por pérdida total desde el año 1998 )2, el señor González Matías indagó sobre el estado del rodante de placas UTT -488 y del cupo de transporte No. 32703 y verificó que los derechos que ostentaba sobre el cupo de taxi aparecían cedidos por él a la aseguradora Vehicolda S.A. mediante un contrato de cesión de derechos (suscrito en abril de 2007 y autenticado el 18 de ese mismo mes y año) que no conoció, ni firmó.
1.4. Se estableció que mediante Resolución No. 0459 del 16 de abril de
mediante un contrato de cesión de derechos (suscrito en abril de 2007 y autenticado el 18 de ese mismo mes y año) que no conoció, ni firmó.
1.4. Se estableció que mediante Resolución No. 0459 del 16 de abril de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Villavicencio había dispuestos: “(i) cancelar la tarjeta de operación No. 0053230 del automóvil de placas UTT -488 por “cambio de se rvicio público a particular” y “(ii) autorizar la matrícula del vehículo de servicio público
2 Folio 8 3 Derecho de petición radicado por el quejoso. Folio 22 cuaderno principalDelito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca 3 marca Chevrolet, tipo sedan, modelo 2007, de placas UTZ -617, motor No. B10S1701984KA2, de propiedad de Vehícolda Ltda., en reposición del vehículo de placas UTU-488”.4
Lo anterior, supuestamente a petición del denunciante y de la señora Elsa Álvarez de Millán, gerente de la Empresa Rápido los Centauros S.A. Finalmente aparece que el 31 de agosto de 2007 Vehícolda S.A., vendió el automóvil de placas UTZ-617 al señor William González Prada5.
2. Los hechos fueron denunciados por el señor Jaime González Matías el 10 de diciembre de 2012 6 y el 11 de junio de 2013 la Fiscal 13 Seccional impartió órdenes a Policía Judicial en aras de verificar la
2. Los hechos fueron denunciados por el señor Jaime González Matías el 10 de diciembre de 2012 6 y el 11 de junio de 2013 la Fiscal 13 Seccional impartió órdenes a Policía Judicial en aras de verificar la existencia de alguna conducta punible y determinar los responsables7.
3. Adelantada la investigación , el 22 de octubre de 2018, l a Fiscalía radicó solicitud de preclusión 8 con fundamento en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior por cuanto –según l o e xpuso el fiscalla falsificación del contrato de cesión de derechos configuró el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal cuya pena máxima es de 9 años de prisión. En ese sentido, había operado la prescripción de la acción penal, según l o dispone el artículo 83 ídem, al haber transcurrido más de 12 años desde la ejecución de la conducta
4 Folio 7 cuaderno principal. 5 Así se verifica de la lectura del certificado de tradición y libertad del aludido automotor visible a folio 7 del cuaderno principal. 6 Folio 1 y ss cuaderno fiscalía. 7 Folios 11 y 12. 8 Ver fl. 1 y 2 del C.o del Juzgado.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca 4 punible, configurándose la causal de preclusión enunciada en el 1ª del artículo 332 del C.P.P.
4. El juzgado acogió la petición de la Fiscalía y en decisión del 23 de
Decisión: Revoca 4 punible, configurándose la causal de preclusión enunciada en el 1ª del artículo 332 del C.P.P.
4. El juzgado acogió la petición de la Fiscalía y en decisión del 23 de febrero de 2018, decretó la preclusión.
Indicó que desde la fecha de comisión de los hechos, esto es, el 1 8 de abril de 2007 al momento en que se solicitó la preclusión de la investigación -11 de octubre de 2018 - había trascurrido más de los 9 años fijados por el legislador como máximo de la pena para el delito descrito en el artículo 289 del Código Penal.
Por lo tanto, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal consagrado en el art ículo 83 del Código Penal y era procedente decretar la preclusión de la investigación dada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
5. La víctima apeló el auto a través del cual se decretó la preclusión de la acción penal. Petici onó revocar la decisión adoptada y en su lugar ordenar a la fiscalía “realizar una investigación contundente” a través de la cual se pu diera establecer el delito o los delitos en que se incurrió e identificar a sus responsables.
6. La Fiscalía como no re currente peticionó confirmar la decisión dada la expiración del término máximo previsto en la ley para adelantar la investigación.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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CONSIDERACIONES
investigación.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión apelada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial 9
2. El auto recurrido será revocado pues de los elementos materiales probatorios allegados po r la Fiscalía como sustento a su petición de preclusión se constata la configuración de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Respecto de este último no ha operado la prescripción de la acción penal y por ende, no es posible decretar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal invocada.
3. La preclusión de una investigación a diferencia de la absolución, es una institución creada para evitar un innecesario recorrido hasta la sentencia cuando es evidente la inocen cia del implicado. Por ello para su decreto se señalan en la ley, unas causas que debidamente probadas impiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.
La preclusión –salvo situaciones excepcio nalesno puede tener por causa “la duda”. De existir esta, su reconocimiento será diferido hasta la sentencia, escenario este donde -luego de la práctica y valoración probatoriala misma puede desecharse o mantenerse. La razón es que
9 Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de
la sentencia, escenario este donde -luego de la práctica y valoración probatoriala misma puede desecharse o mantenerse. La razón es que
9 Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circui to y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca 6 en el sistema de la ley 906 -04 la prueba sólo aparece en la etapa probatoria del juicio; antes solo existen elementos cognoscitivos que no han sido controvertidos y a partir de ellos no puede predicarse la responsabilidad como tampoco la inocencia. La duda siempre existe y existirá hasta la sentencia momento en el que se confirma o se desecha para declarar o no la responsabilidad penal.
Sin embargo, si la Fiscalía, quien es la encargada de investigar y recoger los elementos de prueba o evidencia y por ende la única legitimada para solicitar preclusión en la investigación, concluye que con estos elementos, antes que evidenciar la responsabilidad del investigado lo que se demuestra es su inocencia, atendiendo las causales de ley, puede solicitar al juez la preclusión para que e ste valore tales elementos de prueba y decida de conformidad. En tal caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía quien así como en el juicio debe probar la responsabilidad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo qu e es lo mismo, debe acreditar que no podrá en el juicio romper la presunción de inocencia que abriga al procesado.
debe probar la responsabilidad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo qu e es lo mismo, debe acreditar que no podrá en el juicio romper la presunción de inocencia que abriga al procesado.
Ello ocurre en los siguientes casos:
(i) Cuando no es posible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, lo cual obliga probar las causas de extinción de la acción penal traídas por el artículo 82 del C. P. verbigracia, la muerte, la prescripción, el desistimiento, la amnistía etc.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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7 (ii) Cuando se acredite la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, esto es, una cualquiera de las señaladas en el artículo 32 del C. P.; no se prueba por ejemplo, la ausencia de antijuridicidad sino la legitima defensa o el cumplimiento de un deber legal, el estado de necesidad justificante etc. No se prueba la ausencia de culpabilida d sino la existencia de una disculpante como el estado de necesidad, la insuperable coacción, el error de prohibición etc. (iii) La inexistencia del hecho investigado. Se trata de hechos con relevancia jurídico penal, pues, de otra manera siempre habrá forma de predicar la existencia de los hechos. Y
(iv) La atipicidad del hecho investigado, que implica acreditar la ausencia de alguno de los elementos objetivos o subjetivos del tipo respectivo. Por ejemplo la no relación de causalidad, o la inexistencia del objeto material o del resultado o la existencia de un error de tipo
ausencia de alguno de los elementos objetivos o subjetivos del tipo respectivo. Por ejemplo la no relación de causalidad, o la inexistencia del objeto material o del resultado o la existencia de un error de tipo que destruye el conocimiento o la voluntad y consecuentemente el dolo.
4. De acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para sustentar s u petición de preclusión, los hechos que dieron origen a la investigación sucedieron en abril de 2007, en dos
eventos:
(i) Cuando a través de un contrato de cesión de derechos al parecer espurio, la aseguradora solidaria Vehícolda S.A. adquirió los derec hos que Jaime González Matías ostentaba sobre el cupo de taxi No . 3270.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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8 (ii) Cuando la señora Elsa Álvarez de Millán, gerente de la empresa Rápido los Centauros S.A. , con los documento falsos, el 16 de abril de 2007 logró que la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Villavicencio expidiera la Resolución No. 0459 , mediante la cual canceló la tarjeta de operación del automotor de placas UTU-488 por cambio de servicio público a particular, pese a que desde el año 1998 este vehículo se había sido declarado en “pérdida total. Bajo esa situación apócrifa la misma le fue asignada al vehículo de servicio público marca Chevrolet, de placas UTZ -617, de propiedad de Vehícolda Ltda., último que al parecer todavía circula por la ciudad de Villavicencio.
misma le fue asignada al vehículo de servicio público marca Chevrolet, de placas UTZ -617, de propiedad de Vehícolda Ltda., último que al parecer todavía circula por la ciudad de Villavicencio.
En consecuencia, dos son los comportamientos delictivos que refulgen de la situación fáctica descrita, uno, indudablemente la falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal) , que no es otro que el contrato de cesión de derechos mediante el cua l la aseguradora Solidaria Vehícolda S.A. logró adjudicarse el cupo de transporte No. 3270 y otro, el fraude procesal (art. 453 ídem), pues, –al parecer -, en forma fraudulenta, la señora Elsa Álvarez de Millán, gerente de la empresa Rápido los Centauros S. A., indujo en error al Secretario de Tránsito Municipal de la época y obtuvo resolución 0459 del 16 de abril de 2007, favorable a sus intereses.
5. Ahora bien, el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, con una pena de prisión que oscila entre los 16 y los 108 meses, es de aquellos denominados de ejecución instantánea, pues la vulneración jurídica realizada en el momento de suDelito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca 9 consumación se extingue con esta .10 Entonces, a partir de la falsificación del inst rumento privado –contrato de cesión de derechos -, esto es, abril de 2007, empezó a correr el término prescriptivo de la acción penal que equivale al extremo mayor de la pena señalada en el
falsificación del inst rumento privado –contrato de cesión de derechos -, esto es, abril de 2007, empezó a correr el término prescriptivo de la acción penal que equivale al extremo mayor de la pena señalada en el artículo 289 del Código Penal (artículo 83 del Código Penal) . Por tanto, dicho lapso expiró en abril de 2016 fecha en la que transcurrieron los 9 años fijados como pena máxima para el delito contra la fe pública, sin que se hubiese generado la imputación de cargos , por lo que la misma está prescrita.
Otro panorama a contece en relación con el punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), pues, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, éste es un delito de conducta permanente en tanto la lesión al bien jurídico “se prolonga durante todo el tiempo que la autoridad se mantenga en error ”11 y “solo se entiende materializado cuando el estado de ilicitud creado por vía del error en el funcionario público deja de producir efectos”12.
Al respecto, en sentencia No. 49517 del 11 de octubre de 2017 la Corte
Suprema de Justicia señaló:
“…De acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial, en el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun despué s si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.
10 Artículo 84 Código Penal. “Iniciación del término de prescripción de la acción . En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenza rá a correr desde el día de su
consumativos de ese proceder.
10 Artículo 84 Código Penal. “Iniciación del término de prescripción de la acción . En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenza rá a correr desde el día de su consumación.
11 CSJ-SP, 4 feb. 2015, 41641, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 CSJ-SP 8 jul. 2015, 46204, Gustavo Malo Fernández.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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En palabras de la Sala:
Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.
El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución 13. (Subrayado ajeno al texto).
Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia señaló:
“… ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley - cuando ello alcanza a materializarse - sino hasta cuando la ilícita
administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley - cuando ello alcanza a materializarse - sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración”. (Subrayado ajeno al texto).
En este asunto, si bien el acto fraudulento que determinó la expedición de la Resolución No. 0459 de 2007 acaeció en abril de ese mismo año, sus efectos “al parecer” se han prolongado en el tiempo y hasta la fecha, -por dicha acción falaz - todavía circula por la ciudad de Villavicencio el vehículo de placas de placas UTZ-617 cuya matrícula se autorizó “en reposición del UTU -488”. Este utiliza el “cupo de taxi” cedido mediante un contrato presuntamente falso a Vehicolda S.A., última que en el año 2007 vendió el automóvil a un particular el cual
13 Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28562 de 2008Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca 11 también se vería eventu almente afectado con las decisiones adoptadas al interior del trámite procesal.
Compete en consecuencia al Estado, a través de la Fiscalía establecer el contexto dentro del cual se incurrió en las aludidas conductas punibles y la participación que en ellas tuvieron la aseguradora Vehícolda S.A. y la
Compete en consecuencia al Estado, a través de la Fiscalía establecer el contexto dentro del cual se incurrió en las aludidas conductas punibles y la participación que en ellas tuvieron la aseguradora Vehícolda S.A. y la empresa Rápido los Centauros S.A., a través de su Gerente . Para el efecto, se requiere indudablemente desplegar una mayor actividad investigativa, en punto de verificar la configuración del tipo penal de fraude procesal o de cualquier otro en el caso concreto.
La fiscalía, debió ir más allá en procura de establecer el tipo de delitos en que se pudo haber incurrido y los sujetos activos de las conductas delictivas, los cuales, a la fecha todavía figuran como “ indeterminados” pese a la claridad que ofrecen los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta por la propia fiscalía respecto de la presunta participación de la aseguradora Vehícolda S.A. y la empresa Rápido los Centauros S.A. en los mismos.
En conclusión, analizada en contexto la situación fáctica expuesta, los argumentos del delegado Fiscal resultan insuficientes para acreditar la causal de preclusión propuesta.
Por lo anterior, la decisión será revocada y en su lugar se ordenará devolver la actuación al Fiscal 13 Seccional de Villavicencio , de conformidad con el artículo 335 de la Ley 906 de 2004.Delito: Falsedad en Documento Publico Radicado: 50001 6000 564 2012 06160
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Decisión: Revoca
12 En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
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Decisión: Revoca
12 En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Revocar el auto apelado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
2. Devolver la actuación al Fiscal 13 Seccional de Villavicencio , de conformidad con el artículo 335 de la Ley 906 de 2004
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado