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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2013 02071 01-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2013 02071 01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procedencia: Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 139.

Fecha: 23 de septiembre de 2020.

Lectura: 1 de octubre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias en la presente actuación que se adelanta en contra de Crisóstomo Hernández Gutiérrez por el punible de homicidio culposo.

II. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación 1, los hechos que dieron origen a la esta actuación presuntamente tuvieron ocurrencia el nueve (9) de abril de abril de dos mil trece (2013) , aproximadamente a las 12:30 horas, en la carrera 34a No. 15 – 06 del Barrio Pinilla de esta ciudad, cuando la motocicleta de placa WDL09C conducida por Crisóstomo Hernández

abril de dos mil trece (2013) , aproximadamente a las 12:30 horas, en la carrera 34a No. 15 – 06 del Barrio Pinilla de esta ciudad, cuando la motocicleta de placa WDL09C conducida por Crisóstomo Hernández

1 Folio 39 y ss. del cuaderno del Juzgado de primera instancia.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

2 Gutiérrez atropelló a A na Betulia Antoline z, quien falleció luego de ser trasladada a la Clínica Meta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio formuló imputación a Crisóstomo Hernández Gutiérrez por el delito de homicidio culposo, de conformidad con lo señalado en el artículo 109 del Código Penal; cargo que no fue aceptado por el implicado2.

El veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Le y 906 de 2004, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en audiencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó tal solicitud y declaró su impedimento para continuar el trámite del proceso3.

de Villavicencio que en audiencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó tal solicitud y declaró su impedimento para continuar el trámite del proceso3.

En auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró fundado el impedimento y avocó el conocimiento de la actuación 4; la Fiscalía radicó escrito de acusación5 y la audiencia de formulación de acusación se realizó el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)6.

El quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la audiencia preparatoria en la que se efectuaron las solicitudes probatorias resueltas por el a quo y en lo que interesa a esta decisión, negó los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y Reyes Ramos Cuesta, en razón

2 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 21 y ss Ibídem. 4 Folio 32 Ib. 5 Folios 38 y ss. Ibídem. 6 Folio 49 ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

3 a que no fueron enunciados por la Fiscalía en la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.

Contra dicha determinación, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada y en su lugar,

numeral 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.

Contra dicha determinación, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada y en su lugar, admitir los mencionados testimonios; por lo que el Juzgador concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.

Para un mejor entendimiento y organización, la Sala mencionará al abordar el aspecto objeto de análisis , los detalles de lo sucedido en la audiencia preparatoria y las intervenciones de recurrentes y no recurrentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

4.2. Del caso concreto.

En la presente actuación la Fiscalía cuestionó la determinación del juzgador, en el sentido de negar la práctica en el juicio oral de los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y Reyes Ramos Cuesta, con fundamento en que no fueron enunciados en la audiencia preparatoria en el momento procesal oportuno.

Para dilucidar el asunto planteado considera la Sala que se debe partir de lo señalado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre laRadicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

señalado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre laRadicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

4 estructura y pasos que deben observar en el desarrollo de la audiencia preparatoria7:

“Se ha resaltado que dichos tópicos pueden afrontarse en el siguiente orden: (i) observaciones correspondientes al descubrimiento probatorio ordenado en sede de la audiencia de formulación de acusación; (ii) descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio; (iii) la fiscalía y la defensa enuncian la totalidad de medios probatorios que llevarán a juicio; (iv) se abre un espacio para que las partes discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias; (v) es una nue va oportunidad para que el procesado se allane a los cargos; (vi) el juez decide acerca de la licitud y pertinencia de las pruebas, así como el orden en el cual se presentarán durante el juicio; (vii) es la última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art. 76, Ley 906 de 2004); (viii) la defensa puede solicitar al Juez se decrete la conexidad (Parágrafo, art. 51 ibídem); (ix) Se fija la fecha de realización de la audiencia del juicio oral (CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831)”.

Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia

(ix) Se fija la fecha de realización de la audiencia del juicio oral (CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831)”.

Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa par a sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio… (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014)”.

Aclarado lo anterior y d el análisis de lo sucedido en la audiencia preparatoria, se extrae que inicialmente el Juez de primera instancia concedió la oportunidad a la defensa de señalar si tenía observación alguna o realizaría descubrimiento probatorio, cuya respuesta fue negativa8.

7 Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado No. 46153, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 8 Record. 00:03:35 y ss. de la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2019.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

8 Record. 00:03:35 y ss. de la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2019.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

5 La audiencia continuó con la enunciación de las pruebas que se pretendía hacer valer en el juicio oral y la fiscalía se refirió al investigador Ricardo Andrés Romero Santamaría 9, el que realizó, entre otras labores, las entrevistas de Leyla Naidú Co rredor10 y Reyes Ramos Cuesta 11; personas que adujo fueron mencionadas en el escrito de acusación por tratarse de testigos indirectos de los hechos.

Luego Fiscalía y defensa realizaron estipulaciones probatorias 12 y el procesado manifestó que no aceptaba el cargo de homicidio culposo13.

Posteriormente y en el momento en que la Fiscalía se disponía a sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios de L eyla Na idú Corredor y Reyes Ramos Cuesta , el Juzgador interrumpió y le advirtió que no los había enunciado con antelación ; situación que corroboró con el registro de la audiencia14.

Al respecto, la Fiscalía advirtió que se trató de un “olvido involuntario”, pues se centró en indicar cuales habían sido las labores del investigador Romero Santamaría y mencionó dichas entrevistas que, en todo caso , fueron descubiertas desde el escrito de acusación.15.

El a quo manifestó que dichos testimonios no fueron enunciados oportunamente; por lo que , decretarlos afectaría la lealtad procesal, las

descubiertas desde el escrito de acusación.15.

El a quo manifestó que dichos testimonios no fueron enunciados oportunamente; por lo que , decretarlos afectaría la lealtad procesal, las estipulaciones pr obatorias y la estrategia defensiva, debido a la preclusividad de los actos procesales , empero, permitió a la Fiscalía continuar c on la solicitud probatoria y advirtió que luego emitiría la respectiva decisión16.

9 Record. 00: 20:35 y ss. Ibídem. 10 Informe investigador de campo del 17 de noviembre de 2016. 11 Informe investigador de campo 26 de enero de 2017. 12 Las cuales habían acordado con anterioridad, según advirtió la defensa. 13 Record: 00:03:35 y ss. ibídem. 14 Record: 00:59:40 y ss. ib. 15Record: 1:04:15 de la audiencia preparatoria. 16 Record: 1:07.30 Ib.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

6 La Fiscalía solicitó que se decretaran los testimonios de Leyla Naidú Corredor y Reyes Ramos Cuesta , dado que los señaló cuando enunció el testimonio de Ricardo Romero Santamaría17.

El representa nte de v íctimas solicit ó que se decretaran los testi monios mencionados, a pesar de la falencia en que incurrió la Fiscalía, pues de no proceder a ello, se afecta ría a las víctimas; mientras que la defensa adujo no tener objeción alguna18.

mencionados, a pesar de la falencia en que incurrió la Fiscalía, pues de no proceder a ello, se afecta ría a las víctimas; mientras que la defensa adujo no tener objeción alguna18.

El Juez al resolver la solicitud probatoria indicó que, en efecto, los testigos Leyla Naidú Corredor y Reyes Ramos Cuesta aparecen mencionados en el escrito de acusación y fueron descubierto s debidamente e incluso , la defensa debía tener copia de las entrevistas que recaudó el investigador Ricardo Andrés Romero Santamaría ; sin embargo, no fueron enun ciados como prueba y ello no se puede inferir de la “simple” mención de las entrevistas19.

Agregó que, al no haberse efectuado la enunciación de las pruebas conforme lo estable el numeral 3 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, no era posible continuar con el siguiente paso atinente a la solicitud probatoria, dado que las estipulaciones se efectuaron con base en l os medios de prueba enunciados y se cercenó la oportunidad de estipular lo relatado por esas personas.

Precisó que, en su sentir, si no se enuncia un medio de prueba se debe entender que de manera tacita la parte renuncia a traerlo a juicio oral, dado que solo se decretan las pruebas descubiertas y enunciadas ; por lo que no decretó dichas pruebas.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación20 e indicó que cumplió lo señalado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 , no desconoció la lealtad procesal

17 Record: 1:09:07 Ib. 18 Record: 1:09.58 y ss. 19 Record: 1.20.55y ss. Ibídem.

en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 , no desconoció la lealtad procesal

17 Record: 1:09:07 Ib. 18 Record: 1:09.58 y ss. 19 Record: 1.20.55y ss. Ibídem. 20 Record. 1:50.00 de la audiencia preparatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

7 y tampoco, sorprendió a la defensa, pues en el escrito de acusación realizó el descubrimiento de l os testigos Leyla Naid ú Corredor y Reyes Ramos Cuesta.

Adujo que, cuando el Juez dispuso que enunciaran las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral sin ningún tipo de motivación, hizo referencia a las entrevistas de dichas personas como testigos indirectos que habían estado en el lugar de los hechos, por lo que se le debió permitir realizar la motivación que trata el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

Refirió que el a quo no se pronunció respecto a la manifestación de l representante de víctimas para que se decretaran dicho s testimonios y en ese orden, solicitó se autorizara la práctica de dichos medios de conocimiento21.

Analizado lo sucedido en la audiencia preparatoria, se tiene que el juzgador observó las etapas que contemplan los artículos 356 y 357 de la ley 906 de 2004, pues luego del descubrimiento probatorio de la defensa, continuó con la enunciación de las pruebas que las partes pretend ían hacer valer en el

observó las etapas que contemplan los artículos 356 y 357 de la ley 906 de 2004, pues luego del descubrimiento probatorio de la defensa, continuó con la enunciación de las pruebas que las partes pretend ían hacer valer en el juicio oral, las estipulaciones probatorias y seguidamente, pregunt ó al acusado si aceptaba los cargos, para luego proceder a que se sustentaran las solicitudes probatorias en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad.

Sobre el particular, debe señalarse que cada una de las etapas descritas en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 , tiene una finalidad22, tal como lo indicó el a quo y por ende, no pueden ser desconocidas.

Ahora, del contexto de lo acontecido en la audiencia preparatoria s e evidencia en primer término, que el a quo sorpresivamente interrumpió a la fiscalía cuando se aprestaba a sustentar la pertinencia y utilidad de los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y R eyes Ramos Cuesta para

21 Record. 1:58:08 Ib. 22 Ver, entre otros, auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2015, radicado AP5785-2015, radicación 46.153.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

8 señalar que no fueron enunciados , al igual que centró el debate y negó su práctica por esta razón.

Con este panorama, a juicio de la Sala, el juzgador incurrió en excesiva

Decisión: Revoca.

8 señalar que no fueron enunciados , al igual que centró el debate y negó su práctica por esta razón.

Con este panorama, a juicio de la Sala, el juzgador incurrió en excesiva ritualidad y una desacertada dirección de la audiencia, en cuanto debió permitir que se sustentara la solicitud en términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

A lo anterior se suma, que ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la admisión de dichos medios de prueba , que ciertamente fueron descubiertos en el escrito de acusación 23, entregados en la formulación de acusación24 y, mencionados en el momento de la enunciación probatoria , así fuese en el contexto de los actos investigativos cumplidos por el servidor Ricardo Romero Santamaría, específicamente, las entrevistas que efectuó a tales testigos, que según se dijo, estuvieron presentes en el sitio de los hechos25.

En tales circunstancias, no se evidencia la presunta afectación al principio de la lealtad procesal y tampoco, comparte la Sala la motivación del a quo para negar dicha prueba , al aducir que de haber sido enunciada , hubiese sido posible estipular lo manifestado por los testigos en mención, en cuanto es evidente que en el juicio oral puede n válidamente las partes efectuar nuevas estipulaciones.

En ese orden, aunque la Fiscalía no fue clara en la enunciación probatoria, lo cierto es que la falencia en que incurrió, en las circunstancias anotadas no afecta , en manera alguna, los derechos de las demás partes e intervinientes, ni la estructura procesal.

lo cierto es que la falencia en que incurrió, en las circunstancias anotadas no afecta , en manera alguna, los derechos de las demás partes e intervinientes, ni la estructura procesal.

23 Folio 39 y ss. del cuaderno de primera instancia. En el escrito de acusación el Fiscal incluyó a Corredor Mejía y Ramos Cuesta en el acápite de testigos directos e indirectos de los hechos y las entrevistas que rindieron las ubicó en el acápite de pruebas documentales. 24 Folio 62 Ibídem. Medios de conocimiento entregados a la defensa en la audiencia de formulación de acusación. 25 Record: 00:20:35 de la audiencia preparatoria.Radicación: 50001 60 00 564 2013 02071 01.

Procesado: Crisóstomo Hernández Gutiérrez.

Delito: Homicidio culposo.

Decisión: Revoca.

9 Como corolario de lo anterior, la decisión del a quo será revocada y como la Fiscalía señaló, sin oposición alguna, que se trataba de testigos que estuvieron en el sitio de los hechos, se decretarán a instancias de la Fiscalía, los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y Reyes Ramos Cuesta.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, decretar los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y Reyes Ramos Cuesta.

de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, decretar los testimonios de Leyla Naidú Corredor Mejía y Reyes Ramos Cuesta.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que se continúe sin demora el trámite respectivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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