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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2013 06365 01-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2013 06365 01-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

500016000564201306365 01 Juzgado Primero Penal Circuito Descongestión Luis Arturo Villegas Rojas Falsedad material en documento público Sentencia con preacuerdo Acta l\l° 0 6 1 0 9 MAY 2018 Modifica 17 MAY 2018

I. DECISION.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Arturo Villegas Rojas, en contra de la sentencia condenatoria proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la conducta punible de falsedad material en documento público.

II. HECHOS.

Los hechos que originaron la presente actuación fueron descritos por el a quo de la siguiente manera1 : "los hechos tuvieron su génesis el día 15 de noviembre de 2013 aproximadamente sobre las 06:50 horas, a la altura del kilómetro 18 + 200

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: Lectura: deRadicado: 50001 60 00 564

2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento público Decisión: Modifica sobre la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López, cuando unidades de

la Policía interceptaron el vehículo tipo camión, de placas XIA 390 conducido por el encartado, quien presentó la licencia de conducción número 5042010245449 categoría 2 donde aparece el número de identificación 86.009.282 y, luego detectarse inconsistencias en dicho documento, se produjo la incautación del documento y la captura del encartado". /

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de esta ciudad, fue legalizada la aprehensión de Luis Arturo Villegas Rojas. En la misma sesión, la Fiscalía imputó al implicado el delito de falsedad material en documento público agravado, tipificado en el inciso primero del artículo 287 con la circunstancia de agravación prevista en el inciso primero del 290 del Código Penal, cuyos límites oscilan de cuarenta (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, y la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes, cargos que no aceptó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento2 . El trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la fiscalía presentó escrito de acusación 3 , que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. En audiencia de formulación de acusación del once (11) de mayo de dos mil

quince (2015), la Fiscalía indicó que había llegado a un preacuerdo en el que Luis Arturo Villegas Rojas aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso Radicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento públicoDecisión: Modifica primero, del artículo 290 del Código Penal, y dejó a criterio del Juzgador la determinación de la sanción punitiva y la concesión de los sustitutos penales. Seguidamente, el a quo efectuó la verificación de preacuerdo, impartió aprobación al mismo y realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que las partes solicitaron se partiera del mínimo de la pena y concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena4 .

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en audiencia del once (11) de junio de dos mil quince (2015), emitió la correspondiente sentencia, en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar a Luis Arturo Villegas Rojas por el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero, del artículo 287 del Código Penal. El punible en mención y la responsabilidad del procesado, los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados5 y la aceptación de cargos de Villegas Rojas, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del

allegados5 y la aceptación de cargos de Villegas Rojas, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, contempla sanción que oscila entre cuatro (4) y nueve (9) años de prisión. Seguidamente, señaló que obraba la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, situación que implicaba ubicar la sanción en el primer cuarto medio que oscila de sesenta y tres (63) a setenta y ocho (78) meses de prisión y por ende, dada la Radicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en

4 Record: 22:35 y ss. de la audiencia del 11 de mayo de 2015. 5 Se trata del informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de incautación, informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de noviembre de 2013, consulta en la página de Web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y en el SIM1T, consulta de antecedentes penales y anotaciones judiciales, tarjeta decadactilar del procesado, informe investigador de campo - fotográfico, formato de arraigo e individualización, informe de laboratorio de Policíadocumento público Decisión: Modifica discrecionalidad otorgada al Juez y la necesidad de la pena, fijó la sanción en

sesenta y tres (63) meses de prisión. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso igual al de la pena principal. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló que no resultaba procedente, en cuanto la pena impuesta excedía el presupuesto objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Frente a la prisión domiciliaria, indicó que el procesado satisfacía los requisitos contemplados en el artículo 38 del Código Penal, por lo que le concedió dicha medida y dispuso la suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente o póliza que cubra dicho valor6 .

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito7 . Manifestó su inconformidad frente al monto de la pena impuesta, pues precisó que debió aplicarse el mínimo, en cuanto el procesado carecía de antecedentes penales, no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y su aceptación de cargos generó un "ahorro" a la administración de justicia. Agregó que, si bien, en el preacuerdo no se pactó la pena, no existía ningún motivo para que se ubicara la sanción en el primer cuarto medio, en cuanto, la conducta no se perpetró en coparticipación criminal y la Fiscalía en el

traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó la imposición del mínimo de la pena que es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

Radicado: 50001 60 00 564

2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento públicoDecisión: Modifica Agregó que si se imponía dicha sanción, resultaba viable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la norma que le resultare más favorable, al igual que solicitó la revocatoria de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, tras considerar, que la actividad de conductor desempeñada por Villegas Rojas ninguna relación guardaba con la conducta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 6 , esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

2. Del caso concreto.

El recurrente solicitó la modificación de la sanción privativa de la libertad, en cuanto aduce que se debió imponer el mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de prisión previsto para el delito de falsedad material en documento público

tipificado en el inciso primero, del artículo 287 del Código Penal; igualmente impetró la revocatoria de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aspectos que la Sala abordará seguidamente de manera separada.

6 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran6

Radicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento público Decisión: Modifica 2.1. De la dosificación punitiva.

En materia de dosificación punitiva en los casos de preacuerdo en los que no se pacta la sanción privativa de la libertad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado7 : " cuando no hav convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción). el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos v de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr Jos fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se

genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función". En ese orden, necesario resulta partir de lo.establecido en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de \ la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Analizada la dosificación punitiva que efectuó el a quo, se advierte inicialmente, que partió de la sanción prevista para el delito de falsedad material en documento público, tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal8 y señaló que concurría la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código penal, por lo que ubicó la pena en el extremo mínimo del primer cuarto medio que corresponde a sesenta y tres (63) meses de prisión.

7 Sentencia de tutela STP8478-2015 del 2 de julio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido A i cnr\ "ia A : ____________________i ___ j~ aa tRadicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas

en que se reitera el criterio sostenido A i cnr\ "ia A : ____________________i ___ j~ aa tRadicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento público Decisión: Modifica Para fundamentar dicho quantum como se observa en el texto de la sentencia que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9 , puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, aludió que "muy a pesar que el encartado conocía la ¡licitud del comportamiento que ejecutó no debemos dejar pasar por alto que éste no es proclive al delito y que mostró arrepentimiento para con la sociedad al aceptar los cargos endilgados, lo que nos lleva a inferir que no se requiere de drasticidad en la pena a imponer...10". Con este panorama, se advierte que el procedimiento para dosificar la pena del a quo fue desacertado, pues revisados los registros de las audiencias de formulación de imputación y verificación de preacuerdo no se evidenció que la Fiscalía atribuyera a Villegas Rojas la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, ni ninguna de las previstas en el artículo 58 del Código Penal y por ende, debió el a quo ubicar la sanción en el cuarto mínimo que oscila entre cuarenta y ocho (48) y sesenta y tres (63) meses de prisión; razón por la que se procederá a modificar la pena impuesta.

En ese orden se tiene que como la Fiscalía atribuyó únicamente a Villegas Rojas la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, el Juzgador debió moverse en el cuarto mínimo que oscila de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión, y por ende, la Sala procederá a modificar la sanción e impondrá, en razón de la motivación de la primera instancia a Villegas Rojas el mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, máxime que se trató de apelante único y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en lo que se modificará la sentencia impugnada.

Radicado: 50001 60 00 564

2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas

9 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2010, radicado 33458, M.P. María del Rosario González Muñoz, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segundaDelito: Falsedad'material en documento público Decisión: Modifica 2.2. De la pena accesoria. La defensa cuestiona la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de la pena principal, en cuanto, afirma que la conducta punible de falsedad material en documento público prevista en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, no

guarda relación con el oficio de conductor que desempeña Luis Arturo Villegas Rojas. Al respecto, los artículos 43 numeral 5, 48, 51, 52, y 59 del Código Penal, regulan lo relacionado con esta pena accesoria, en cuanto establecen que su duración oscila de seis (6) meses a diez (10) años y se impone cuando tenga relación directa con la realización de la conducta punible; y se abusa de los derechos; se facilita la comisión del delito o simplemente, la restricción del derecho contribuye a la prevención de conductas similares11. Analizada la actuación, se evidencia que, contrario a lo manifestado por la defensa, la imposición de la pena accesoria obedeció a que guarda relación con la conducta punible atribuida a Villegas Rojas, dado que precisamente, para conducir vehículos automotores acudió a una licencia falsa, máxime que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, se observa la consulta efectuada en el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT14, en la que figura una deuda de cinco millones quinientos sesenta mil trescientos cuatro pesos ($5.560.304), al procesado. Con este panorama, encuentra la Sala que acertó el a quo al imponer la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas a Villegas Rojas, dado que existe relación con el delito. No obstante, se considera desproporcionado el lapso fijado y por ello, la Sala de forma ponderada y razonable modificará dicha sanción e impondrá el mínimo de seis (6) meses.

11 “Artículo 43 del Código Penal. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: (...)Radicado: 50001 60 00 564

mínimo de seis (6) meses.

11 “Artículo 43 del Código Penal. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: (...)Radicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad materia! en documento piiblico Decisión: Modifica 2.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente a esta medida, dado que existió tránsito legislativo, asiste razón al recurrente en cuanto considera que debe analizarse la situación del procesado bajo la óptica de la ley que resulte más favorable. Sobre el particular, esta Corporación debe señalar que en efecto, el artículo 63 del Código Penal, norma vigente para la fecha de los hechos, establece los presupuestos para la procedencia de esta medida. El primero de ellos exige que el quantum punitivo impuesto sea inferior a tres (3) años de prisión y el segundo que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, al igual que la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no existe necesidad de ejecutar la pena. La acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en la constatación del subjetivo, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la pena impuesta al implicado supera el término de tres (3) años establecido por la norma. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la

concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Pena l y ¡ii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la pena impuesta al implicado, se redujo a cuarenta y ocho (48) meses, esto es, resulta inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.10

Radicado: 50001 60 00 564 2013 06365 01 Procesado: Litis Arturo Villegas Rojas Delito: Falsedad material en documento público Decisión: Modifica En relación con el segundo presupuesto, la norma contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en el que no se encuentra la falsedad material en documento público, a lo que se suma que Villegas Rojas no cuenta con antecedentes penales y por ende, resulta procedente la concesión de este subrogado penal.

Así las cosas, como se reúnen las exigencias previstas en el artículo 29 de la

ley 1709 de 2014, se otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Luis Arturo Villegas Rojas por un período de prueba de dos (2) años, el que debe suscribir diligencia de compromiso de acuerdo al contenido del artículo 65 del Código Penal12, obligaciones que serán garantizadas mediante caución prendaría por valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, se advierte al señor Villegas Rojas que con apego a lo reglado en el artículo 66 ibídem 13, la comisión de una nueva conducta punible o el incumplimiento de las obligaciones conllevará la revocatoria del mecanismo sustitutivo, se efectivizará la caución y cumplirá la sanción intramuralmente. De manera que, hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y por ende, la determinación del a quo en este sentido será revocada.

Radicado: 50001 60 00 564

2013 06365 01 Procesado: Luis Arturo Villegas Rojas

12 Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 13 Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 13 Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual seDelito: Falsedad material eñ documento público Decisión: Modifica En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ia ley". RESUELVE17: Primero. Modificar parcialmente la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado contra Luis Arturo Villegas Rojas por el delito de falsedad material en documento público, en el sentido de fijar como pena de prisión la de cuarenta y ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Segundo. Modificar la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en el sentido de imponer seis (6) meses, conforme lo señalado.

Tercero. Revocar el fallo recurrido, en el sentido de conceder a Villegas Rojas la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, con las condiciones señaladas en la parte motiva. Cuarto. Confirmar en lo demás la decisión apelada. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

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