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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 0151 01-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 0151 01-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-564-'2014-0151-01

Procedencia: Juzgado 2 Penat del Circuito V/cio Delito. Fabricación, tráfico o porte de armas

Procesado: José Manuel Gelacio

Aguilar Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO 070

Fecha. 26 de mayo de 2020.

Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, mediante la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2 -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos, conforme al escrito de acusaciónl , se sintetizan en que el 28 de mayo de 2014, aproximadamente a las 1Õ:25 horas, miembros de la Policía Nacional pertenecientes al grupo de

reacción, ubicados en la calle 47 NO 1-16 casa B de esta ciudad, hiceron pare a un vehículo taxi sin placa delantera, en el que seAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 2 1 Folio 15 y siguientes Cl. Se presentó el 27 de agosto de 2014. desplazaban tres sujetos y donde se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre .357 mágnum marca Smith & Wesson con un tambor con 6 cartuchos, debajo de la silla trasera del pasajero, y además, un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson y 5 cartuchos en el respectivo tambor, debajo de la tapa que cubre la caja de cambios. Por tanto, se aprehendió al conductor JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR. Los otros dos ocupantes eran menores de 15 y 17 años. 2.2El 29 de mayo de 20142 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR, la Fiscal 17 Seccional le imputó la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del C.P., con las circunstancias de memor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibídem (carencia de antecedentes penales), y la de mayor del numeral IO del artículo 58 ejusdem (coparticipación criminal), cargo que el citado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3 conforme al artículo 307, literal b numerales 3, 4 y 8 de la Ley 906 de 2004.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. armas de 'fuego

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3 conforme al artículo 307, literal b numerales 3, 4 y 8 de la Ley 906 de 2004.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. armas de 'fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 3 2.3Entre los días 1 de marzo de 20161 y 4 de septiembre de 20172 ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscal Primero Seccional formuló acusación contra JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones, consagrado en el artículo 365 del C.P. 2 6C l Folio 3 Folio 8 Cl Porte de En sesión del 5 de marzo de 20183 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 dentro de la que solo la Fiscalía solicitó pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por la juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 5 de marzo, 22 de julio y 15 de agosto de 2019 se llevó a cabo el juicio oral, en el que se introdujeroñ las estipulaciones probatorias5 e igualmente se practicaron los testimonios de Dany Johanna Sanabria Guarín 6 (patrullera de la Policía Nacional), de Carlos Eduardo Alfons0 7 (técnico balístico) y de Yaiber

Yesid Sanabria Morales ll (investigador de la

SIJIN).

El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condeantorio y la lectura de la sentencia se realizó el' 20 de noviembre de 2019 12 en la cual se indicó por el a quo, que con el testimonio de

1 Folio 24 Cl 2 Folio 43 Cl 3 Folio 45 Cl. 4 Folio 31 Cl 5 Record 12:15 sesión del 19 de marzo de 2019. Se acordaron comó estipulaciones probatorias las siguientes: i) carencia de antecedentes penales del acusado, y ü) plena identidad. Ver folios 55 a 62 Cl 6 Record 19:31 sesión del 19 de marzo de 2019. 7 Record 59:50 sesión det 19 de marzo de 2019. Record 6:42.sesión del 22 de julio de 2019. Folios 77 a 82 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 4 la patrullera de la Policía Nacional Dany Johanna Sanabria Guarín se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió a GELACIO AGUILAR, debido a que se encontraron dos armas tipo revólver en el vehículo en que se desplazaba en compañía de dos personas más, procedimiento en la que ella intervinó directamente, por lo que no resultó necesario que otros agentes hubiesen comparecido al juicio.

Indicó que el sentenciado no tenía permiso para el porte de armas, como lo constató el investigador Yaibr Yesid Sanabria Morales ente el Comando General de las Fuerza Militares de Colombia, según lo declaró en la audiencia. Agregó que con el técnico en balística Carlos Eduardo Alfonso, se probó que las armas incautadas, un revólver calibre .357 Magnum número serial 100K851 y otro revólver calibre 38 especial número serial J518896, ambos de marca Smith Wesson, eran aptas para disparar. Añadió que si bien en l a declaración el citado manifestó que en el rotuló de cadena de custodia se consignó que la primer arma era también calibre 38, ello se trató de un errOr, lo que no afectaba la prueba, ni la mismidad del ese elemento. En cuanto a la responabilidad del acusado, sostuvo que la patrullera Dany Johanna Sanabria Guarín declaró que en el momento de la captura, GELACIO AGUILAR, al advertir que uno de los menores de edad fue aprehendido y con el que dijo tener relación familiar, le ofreció informar en donde había más armas para que dejaran en libertad al menor, suceso que era indicativo de lo ilícito de su conducta, aunado a su negativa de detener el vehículo, como también lo reseñó la citada testigo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. armas de 'fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01

5 Por tanto, impuso a GELACIO AGUILAR, la pena principal de 108 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición para el porte de armas de fuego, por el igual término al señalado. Negó los subrogados penales por falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., por tanto, dispuso .librar de manera inmediata la orden de captura en contra del sentenciado. 2.5Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN Porte•de 3.1Manifestó la defensa recurrente 8 que el juez valoró erróneamente el testimonio de la patrullera Dany Johanna Sanabria Guarín, por cuanto esta fue clara en indicar que en el procedimiento adelantado se encargó de la seguridad del vehículo, pero que no vió las armas dentro del automotor, ni incautó estos elementos, por ende, era necesario que los otros funcionarios que realizaron esa actividad, estos son, Wilfer Andres Pino y Uriel Avendao Romero, hubiesen acudido al juicio. Añadió que la testigo sostuvo que GELACIO AGUILAR manifestó que prestaba un servicio de taxi, y que además fueron tres personas aprehendidas, entre ellas un menor de edad, pero que dicha agente no supo indicar que pasó con ellas. Aseguró que la referida declarante indicó que uno de los ocupantes del taxi expuso que el menor era su hijo,

8 Folios 84 a 92 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego

referida declarante indicó que uno de los ocupantes del taxi expuso que el menor era su hijo,

8 Folios 84 a 92 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 6 pero que no refirió que el acusadó fue quien hizo esa aseveración. Afirmó que en razón de lo anterior, no había prueba que indicara que a GELACIO AGUILAR se le incuataron las armas. De otro lado, sostuvo que no se acreditó la calidad como técnico en balística de Carlos Eduardo Alfonso, como lo exige el artículo 413 del C.P.P., como tampoco la de funcionario de la policía, pues este aseguró que había extraviado sus documentos, por lo que esa prueba no debió ser valorada. Aseveró que además en el informe pericial, no se especificó el arma sobre a la que se hizo la prueba de disparos, ni se indicó que clase de munición se empleó y si los cartuchos incautados eran aptos para ser disparados, por lo que la pericia no ofrecía credibilidad para determinar la aptitud de los elementos, aunado a que el peritoAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Porte de armas de fuego Radicación: 7 50001-60-00"-201403151-01 tampoco utilizó el "tanque recuperador" para hacer ta prueba de disparo, lo que era "indispensable". Sostuvo que acorde con la jurisprudencia 9 , el juez no solo debía valorar los resultados expuestos por el perito, sino el procedimiento realizado y que ante la inobservancia de protocolos establecidos por las fiscalías en las

"indispensable". Sostuvo que acorde con la jurisprudencia 9 , el juez no solo debía valorar los resultados expuestos por el perito, sino el procedimiento realizado y que ante la inobservancia de protocolos establecidos por las fiscalías en las experticias técnicas, el juez podía apartarse de esas conclusiones, más cuando como en este caso, solo se disparó un arma de fuego, de las dos incautadas. Por tanto, ante las falencias de las pruebas testimonial y pericial esbozadas, aseguró que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de GELACIO AGUILAR, por lo que debía revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver el citado del delito atribuido en la acusación. 3.2La parte e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio. 4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente ¿sta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación de la alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar ¿si como lo fue para el a quo, las pruebas practicadas permiten el conocimiento

9 Citó decisión del 27 de junio e 2012 radicado 32882 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01

8 más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de JOSÉ MANUEL

GELACIO AGUILAR?

Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, la prueba testimonial de cargo no permite el conocimiento más allá de toda tampoco utilizó el "tanque recuperador" para hacer la prueba de disparo, lo que era "indispensable" Sostuvo que acorde con la jurisprudencia l 4 , el juez no solo debía valorar los resultados expuestos por el perito, sino el procedimiento realizado y que ante la inobservancia de protocolos establecidos por las fiscalías en las experticias técnicas, el juez podía apartarse de esas conclusiones, más cuando como en este caso, solo se disparó un arma de fuego, de las dos incautadas. Por tanto, ante las falencias de las pruebas testimonial y pericial esbozadas, aseguró que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de GELACIO AGUILAR, por lo que debía revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver el citado del delito atribuido en la acusación. 3.2La parte e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio. 4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es compètente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego

Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 9 4.2Acorde con la sustentación de la alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar ¿si como lo fue para el a quo, las pruebas practicadas permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de JOSÉ MANUEL

GELACIO AGUILAR?

Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, la prueba testimonial de cargo' no permite el conocimiento más allá de toda 14 Citó decisión del 27 de junio e 2012 radicado 32882 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. duda, ni siquiera sobre la ocurrencia y circunstancias del delito atribuido a JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR en la acusación. 4.3Como el debate planteado en la apelación, de cara a la ocurrencia del delito, se centra en la valoración del testimonio de Dany Johanna Sanabria Guarín, que fue el único practicado como testigo presencial del hecho, conviene inicialmente señalar que en nuestro sistema procesab penal no opera la tarifa legal, como sustento de la a preciación probatoria, sino que impera el sistema de la' sana crítica o persuasión racional, en donde el operador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en

la Ley 906 de 2004. Al respecto, es válido precisar que el artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez "tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos deAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 10 rememoración, el comportamiento del testigo durånte el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 4.4Expuesto lo anterior, se tiene que a petición de la Fiscalía se practicó el testimonio de Dany Johanna Sanabria Guarín 10 patrullera de la Policía Nacional, el que para la Colegiatura es vago e inconsistente, pero sobre todo, no logró entregar los hechos para los que fue llamada a declarar, pues no indicó las circunstancias en que según la acusación, se presentó el hallazgo e incautación de las dos armas de fuego en el vehículo taxi conducido por JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR y donde al parecer también se desplazaban dos menores de 15 y 17 años. Y es que, según la acusación 11 , el revólver calibre .357 mágnum marca Smith & Wesson con un

tambor con 6 cartuchos, se encontró debajo de la silla del pasajero, y el revólver calibre 38 marca Smith & Wesson y 5 cartuchos en el respectivo tambor, se encontró debajo de la tapa que cubre la caja de cambios. Frente a ese suceso, la mencionada testigo, al ser interrogada por el Fiscal si recordaba la captura realizada el 28 de mayo de 2014, contestó que no, por tanto, la Fiscalía le puso de presente, con la finalidad de refrescar memoria, el informe de captura en flagrancia de JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR, adiado en esa data, el cual dijo reconocer ya que allí figuraba su firma. Surtido dicho trámite, la delegada del ente acusador le solicitó que indicara en que consistió su labor ese día, a lo que respondió "Ese día nos

10 Record 19:31 sesión del 19 de marzo de 2019. 11 Folio 15 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 11 encontrábamos por el sector del barrio Vencedores, hicimos un puesto de control ya que es un sector de alto impacto, me encontraba con mi integrante del grupo de reacción, hicimos ese puesto de control allí ... El puesto de control se hizo aproximadamente a las 10:30, 10: 45 de la mañana, allí pues por ser un sector de alto impacto hicimos un puesto de control en ese entonces se acercó un

taxi, yo era en ese entonces, yo era la tripulante de mi compañero, me hice en la parte de un lado del procedimiento era la seguridad de mi compañero, paramos, pararon el taži, el señor hizo caso omiso, mi compañero y yo procedemos a montarnos a la moto para hacerle el pare, vemos que un sujeto en la parte de adelante hace movimientos, y se procede a parar el taxi unos metros más delante de donde hicimos el puesto de control, mis demás compañeros, mi sargento; mi compañero paran el taxi, se procede a que se bajen inmediatamente del vehículo, en ese entonces yo presto la seguridad del taxi porque eran 3 sujetos, después de que se hace la requisa se verifica que uno de ellos es un menor de edad, mis compañeros hacen la requisa en la parte interna del vehículo, allí se encuentra un arma de fuego, se pide la documentación de los tripulantes del taxi, hay dos mayores, de esas un menor de edad, mi patrullero Pino realiza la requisa en la parte interna, él encuentra un arma de fuego en la parte entre el conductor y el tripulante en la guantera, se encuentra un arma de fuego ahí y la segunda arma de fuego se encuentra en la parte trasera al lado derecho, debajo de la silla se encuentra una segunda arma de fuego, se procede a pedirle los documentos de las armas de fuego, el permiso, manifiestan no tener ningún salvo conducto ningún permiso para el porte de la misma, se procede a leerle los derechosAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 12 del capturado, uno de los capturados recuerdo me dijo que si, que le soltara el menor que el daba información de armas de fuego, le dije que tenía derecho a guardar silencio que estaba en cuestión de capturado. Al indagársele sobre si los ocupantes del vehículo eran dos mayores de edad y un menor, la agente Sanabria Guarín indicó que: "un mayor de edad y un menor de edad", y respecto de si recordaba las características y naturaleza de las armas adujo que: "no, las características [y] buen estado de las armas de fuego no". También se le preguntó si pudo ver las armas, a lo que contestó: "en el momento en el que se encuentran no, porque estaba de seguridad en ese momento. Al insistir la propia fiscalía en su interrogatorio si logró ver esos elementós, sostuvo {'cuando los compañeros que ...encuentran las armas de fuego, ellos mismos son los que embalan y rotulan las armas de fuego". A la siguiente pregunta del ente acusador: "¿es decir que no tuviste contacto directo con las armas de fuego, en tanto que hiciste solamente seguridad de los compañeros?", la testigo respondió "si señora". Adicionalmente, la declarante adujo que no recordaba que procedimiento se adelantó frente a las otras personas que iban en el vehículo. En el contrainterrogatori0 12 la testigo Dany Johanna Sanabria Guarín sostuvo que mientras seguían el taxi, el pasajero de adelante fue el que

12 Record 38:14 sesión del 19 de marzo de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego

seguían el taxi, el pasajero de adelante fue el que

12 Record 38:14 sesión del 19 de marzo de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 13 hizo movimientos hacía atrás del vehículo. Así mismo, al preguntársele respecto de cuantas personas había sido capturadas, indicó que "un capturado y un aprehendido". Finalmente, al cuestionamiento de qué había pasado con la tercera persona, contestó "el señor manifestó ser el dueño del taxi que estaba prestando un servicio", a lo que la defensa la solicitó que contestara lo que se le preguntaba, por lo que la declarante expuso: "no recuerdo" En esas condiciones, la Sala considera que con el testimonio de la patrullera Dany Johanna Sanabria Guarín, no se logró esclarecer más allá de toda duda la materialidad del punible atribuido al acusado. Adviértase que la testigo presentó e un deficiente proceso de rememoración, pues no solo al • inició de su declaración adujo no recordar la captura que realizó el 28 de mayo de 2014, sino que además señaló no recordar el procedimiento frente a los otros dos ocupantes del vehículo, ni las características de las armas. En la acusación se consignó que los otros dos individuos eran menores de 15 y 17 años, sin embargo, la testigo señaló que eran dos mayores y

un menor de edad, empero, de manera contradictoria también le contestó a la fiscal que hubo un capturado y un aprehendido, y adicionalmente, en el contrainterrogatorio, le repondió a la defensa que no recordaba que había sucedido con la tercera persona que iba en el automotor, es decir, el testimonio frente a ese aspecto es evidentemente vacilante.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 14 Más relevante aún, es que la testigo se mostró ajena a la incautación de las armas al interior del vehículo, pues aunque luego de que se le puso de presente el informe de captura 13 la policial Sanabria Guarín narró los motivos de esta, incuido el hallazgo de las armas, también indicó que luego de que el vehículo paró, ella se dispuso a prestar seguridad a sus compañeros policiales, pero que no observó las armas en el momento en que fueron encontradas, además que tampoco recordaba sus características. Es decir, el testimonio de Sanabria Guarín no permite aseverar más allá de toda duda, que en el vehículo que conducía GELACIO AGUILAR se encontraron las dos armas de fuego, como se aduce en la acusación, pues la citada se mostró ajena a ese procedimiento de incautación, no observó el momento ni el lugar en que se encontraron las armas. Lo que permite conocer la declaración de Sanabria

Guarín, es que se hizo un pare a un taxi, cuyo conductor no atendió, pero luego de que se le dio alcance, fue inspeccionado, pero no logra aclarar si además del acusado GELACIO AGUILAR iba una o dos personas más, en este último caso, si ambos eran menores de edad o solo uno, y cuál fue la suerte de los pasajeros del vehículo; adicionalmente, nada aporta frente a las circunstancias del hallazgo de las armas al interior del vehículo, si esto realmente ocurrió, ya que frente a tal suceso, se insiste, la testigo dijo que no adelantó tal procedimiento ni presenció el hallazgo y características de las armas en cuestión.

13 No obra en la carpeta.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 15 Por tanto, su aducción frente al posible hallazgo e incautación de los elementos bélicos, se trataría de un testimonio apenas de referencia o menguado, pues Sanabría Guarín no lo percibió con sus sentidos, y se insiste, se apartó de tal procedimiento que realizaron sus compañeros y del que solo dio cuenta en el juicio luego de que se le puso de presente el informe de captura. En ese orden, el relato de esa único testigo de cargo con que la Fiscalía se aventuró a acudir a juicio para demostrar los hechos acusados, resulta insuficiente, ya que a patrullera Sanabria Guarín

en su pobre declaración, apenas dio cuenta de la participación de otros policiåles en el procedimiento de captura del acusado, sin con ello permitir el conocimiento más allá de toda d uda, respecto de la materialidad de la conducta, la de un porte o transporte de armas de uso de defensa personal, apenas refirió unos apartes del informe policial con el que se le refrescó' memoria, sin que ella pudiera declarar la ocurrencia del hecho acusado, el hallazgo de las armas al interior del. vehículo conducido por el acusado, lo cual no presenció, por lo que no pudo dar cuenta de ello. Es ese orden, como solo puede fundarse el fallo de condena en la prueba debatida en el juicio, y en el caso que nos ocupa, esa probanza de la ocurrencia del hecho, del porte de las armas, es solo de referencia, pues el testimonio se basa inicialmente en lo que consta en un informe policivo, y no en lo que constató directamente, por tanto, con esa sola prueba, menguada, no puede soportarse un fallo de condena acorde con las voces del artículo 381 inciso 2 delAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 16 C.P.P. y como lo ha reiterado la jurisprudencia l 9 19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 26 de septiembre de 2018 radicado 47789

Así las cosas, para la Sala la materialidad de la conducta no fue probada más allá de toda duda razonable, no presentó la fiscalía prueba que demostrara quién y dónde se encontraron unas armas, ni siquiera se pudo entregar una descripción de las mismas, apenas hay referencia por la testigo de cargo de un informe de policía sobre el acontecimiento, que deja duda sobre la materialidad del hecho investigado. Por tanto, se impone resolver esa duda en favor del acusado como lo dispone el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, razón por la que la decisión apelada será revocada, para en su lugar absolver a JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Finalmente, la Sala debe indicar que no se ahonda en los reparos que hace la defensa en cuanto a lo declarado por el balístico Carlos Eduardo Alfonso, dado que, ante la duda declarada frente a la ocurrencia de los hechos acusados, resulta inane cualquier consideración al respecto. Adicionalmente, y de otro lado, para la Corporación no era posible valorar la aducción considerada por el juez para fincar la declaratoria de responsabilidad del acusado GELACIO AGUILAR, consistente en que este le manifestó a la patrullera Sanabria Guarín, que dejara en libertadAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito. Porte de armas de fuego

Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 17 al menor que iba en el vehículo a cambio de indicar donde habían más armas, pues ello resultaría una ilegal confesión que afrenta el artículo 33 14 de la Constitución Política y el artículo 303 15numeral 3 del C.P.P.

14 "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil." 15 "Derechos det Capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:...3 Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad."Asunto:' Apelación sentencia condenatoria. Revoca Porte de armas de fuego Radicación: 50001-60-00-564-2014-03151-01 14 Del ito Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, ABSOLVER a JOSÉ MANUEL GELACIO AGUILAR del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acorde con la parte considerativa.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que Io regulan.

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acorde con la parte considerativa.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que Io regulan.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRiGUEZ TORRES

Magistrada

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