TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 02248 01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 02248 01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada S•.•stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicaci6n:
Procedencia: Procesado:
Delito: Apelación:
Aprobado: I
Fecha: Decisión:i Lectura: 50001 60 00 564 2014 02248 01.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Jefferson Estiven Buitrago Vargas. Hurto calificado y agravado y otro. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 083. 21 de junio de 2019. Modifica. o~i JUl2019
l. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jefferson Estiven, Buitrago Vargas, en contra de la sentencia condenatoria proferida el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la conducta punible de hurto califlcado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
11. HECHOS.
Los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron ocurrencia el dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), en el barrio El Porvenir de esta ciudad, cuando cuatro sujetos que se movilizaban en dos (2) motocicletas Inttmtdaron con arma de fuego a la familia conformada por
Armando Mateus, Ánqela María Cristancho y su hija menor V.M.C., se apoderaron de dos (2) celulares y emprendieron la huida.Radicado: 50001 600056420140224801.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Alertada una patrulla motorizada de la Policía Nacional de que según el GPS de uno de los celulares hurtados se encontraba en el barrio Gaitán, los uniformados emprendieron la búsqueda y observaron a una persona que coincidía con las características descritas por las víctimas, quien al observar a los policiales saltó al caño Maizaro, arrojó un objeto y corrió, pero fue alcanzado cuadras más adelante. El objeto abandonado fue recuperado y se determinó que era un arma de fuego, razón por la que el sujeto identificado como Jefferson Estiven . Buitrago Vargas fue. capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014), en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta en función de Control de Garantías, fue legalizada la captura en flagrancia de Jefferson Estiven Buitrago Vargas, a quien la Fiscalía imputó el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones tipificados en los artículos 239, inciso segundo del 240, numeral 10 del 2411 y 365 del Código Penal; cargo que no aceptó. Así mismo, por solicitud del ente acusador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusíón-. El primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), a petición de la defensa, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio sustituyó la medida intramural impuesta por detención preventiva en el dorníctlto". I Hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal. 2 Folio 4 y 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 27 y 28 del legajo del Juzgado de Control de Garantías. 2Radicado: 50001600056420140224801.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrugo Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Elveintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscalía radicó escrito de acusaclón+: actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el veinticinco (25) de junio siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación>. El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el ente acusador presentó acta de preacuerdo t;n la que el procesado aceptó el cargo
atribuido, a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal a los delitos concursantes y señalaron la procedencia de otorgar el descuento punitivo que contempla el artículo 269 ibídem, toda vez que las víctimas fueron reparadas". El veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el a quo aprobó el preacuerdo efectuado por las partes y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el ente acusador señaló que el procesado carecía de antecedentes penales, tenía arraigo en esta ciudad y por ende, era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El representante del Ministerio Público adujo que el implicado era una persona joven que carecía de antecedentes penales, por lo que peticionó partir de la pena mínima, dadas las circunstancias estipuladas en el preacuerdo. Por su parte, la defensa manifestó que su prohijado era un joven que desde temprana edad había laborado en oficios varios, pero por una lesión sufrida en un accidente de tránsito dependía económicamente de su madre, ostentaba arraigo familiar y residía en el barrio Bochica de esta ciudad y estudiaba para terminar su bachillerato, por lo que impetró imponer la sanción mínima y aplicar el descuento que señala el artículo 269 de la Ley
4 Folio 18y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. s Folio 42 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 47 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 50001 600056-1201-/022-/801.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. 599 de 2000, además de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso substdlarío, la prisión domiciliaria por enfermedad?
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del primero (1) de octubre de mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Jefferson Estiven Buitrago Vargas por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones". El punible en mención y la responsabilidad del procesado lo encontró acreditado con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía9 y la aceptación de cargos del implicado, vía preacuerdo, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva el Juzgador indicó que no aplicaría el sistema de cuartos, dado que se "llevó a cabo preacuerdo"; por
lo que partió de la sanción relativa al hurto calificado y agravado señalado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, que va de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión. Adujo que, como se efectuó reparacron integral a las víctimas era procedente la reducción punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo que arrojó como extremos punitivos de "tres (3) años a catorce (14) años" de prisión; que disminuyó igualmente con fundamento en la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que contempla -7 Folio 53 y 54 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Folio 182 y ss. del cuaderno delJuzgado de Conocimiento. 9 Denuncia, informe de la Seccional de Control de Comercio de Armas No. 27, informe de captura en flagrancia, entre otros. 4Radicado: 5000/ 600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro. . Decisión: Modifica. el artículo 56 ibídem, reconocida vía preacuerdo, para establecer finalmente como marco punitivo de seis (6) meses a siete (7) años de prisión.
De otro lado, sostuvo que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones preceptuado en el artículo 365 del Código Penal tenía una pena de nueve (9) a doce (12) años
de prisión, que reducidos por la circunstancia contemplada en el artículo 56 del Código Penal, arrojaba quantum de un (1) año y seis (6) meses a seis (6) años de prisión. Con base en los anteriores guarismos, determinó que la sanción más grave era la del punible atentatorio de la seguridad pública y la fijó en dos (2) años y seis (6) meses, la cual incrementó en dos (2) años por el concurso con el delito contra el patrimonio económico, para imponer finalmente cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por el mismo lapso. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena adujo que resultaba improcedente su otorgamiento, pues la pena impuesta excedía los cuatro (4) años que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Respecto de la prístón domiciliaria regulada en el artículo 386 de la Ley 599 de 2000, refirió que tampoco se cumplía el factor objetivo referente al quantum mínimo de la pena previsto en la ley para los delitos atribuidos, toda vez que eran superiores a ocho (8) años.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la 5Radicado: 5000/600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
De/ito: Hurto calificado y agravado yo/ro.
Decisión: Modifica. pena o en caso subsidiario, la prisión domiCiliaria, al considerar que cumplía con los requisitos para ello-", Indicó que su defendido era una persona de escasos recursos, sin antecedentes penales, que aceptó los cargos vía preacuerdo y reparó integralmente a las víctimas, por lo que la pena debió ser inferior a cuarenta y ocho (48) meses de prisión Sostuvo que al disminuir la pena impuesta, cumpliría el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria, dado el grave estado de salud de su prohijado, certificado por "medicina legal, como lo establece el numeral 4 del artículo 314 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a la pena impuesta y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Antes de abordar el análisis, considera la Sala necesario estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de
10 Folio 63 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 6000564201-1022-1801.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuido a Buitrago Vargas. 2.1. De la prescripción de la acción penal.
En punto de la aplicación de esta figura, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20) años. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, refiere que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en la disposición anterior, sin que sea inferior a tres (3) años. Ahora bien, en el preacuerdo aprobado por el a quo, se advierte que reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal respecto de todos los delitos concursantest-: por lo que en el caso, el a quo respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones señaló como límites punitivos de dieciocho (18) a setenta y dos (72) meses de prtslón->. Como quiera que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, que para el caso ocurrió el diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014)13, debe contarse a partir de allí, un término igual a la mitad del máximo de la pena que equivale a treinta y seis (36) meses, los que se cumplieron el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). 11 Folio 49 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12 Folio 186 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Ll Folio 4 y 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7Radicado: 5000/6000564 20/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, lo que tiene incidencia en la pena impuesta en la sentencia impugnada; que se analizará a continuación. 2.2. De la dosificación punitiva. La defensa solicita se modifique la sanción privativa de la libertad impuesta
a Jefferson Estiven Buitrago Vargas, en cuanto surgía desproporcionada. Para dilucidar la inconformidad del recurrente con la sanción impuesta, inicialmente debe señalarse que en este evento se procedía por un concurso de conductas punibles y en ese orden, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, esto es, partir de la pena más grave y aumentarla hasta en otro tanto>'. No obstante, al declararse la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se depe analizar el planteamiento del recurrente frente al punible de hurto calificado y agravado. En ese orden, se tiene en relación con el delito contra el patrimonip económico, que el a quo indicó inicialmente que no utilizaría el sistema de cuartos, toda vez que se efectuó preacuerdo, por lo que partió de la sanción que se contempla para el delito de hurto calificado y agravadó tipificado en el incisosegundo del artículo 240 y el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, esto es, de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión, la que redujo con fundamento en el artículo 269 ibídem de tres (3) a catorce (14) años de 14 "Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave: según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la
suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas". 8Radicado: 5000/ 600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado J' otro.
Decisión: Modifica. prisión, toda vez que las víctimas fueron reparadas por los daños ocasionados.
Así mismo, el Juzgador redujo el anterior marco punitivo por la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que señala el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, de seis (6) meses a siete (7) años y sin individualizar la sanción que correspondía, consideró ponderado y razonable aumentar la pena por el concurso con este delito en dos (2) años de prlslón->. Con este panorama, se advierte que el procedimiento para dosificar la pena que utilizó el a qua fue desacertado, pues inicialmente, como en el preacuerdo no se padtó la pena a imponer, se debió inaplicar el inciso quinto, .del artículo 61 del Código Penal-s y acudir al sistema de cuartos; a efecto de tasar la sanción paré! cada uno de los punibles, tal como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcla'? Así mismo, incurrió en yerro al aplicar la atenuante punitiva por la reparación a la víctima que contempla el artículo 269 del Código Penal, pues se trataba de una clrcunstancla postdelictual que no afectaba los límites
punitivos, dado que $e aplica luego de individualizar la pena y opera como descuento de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Por lo anterior, la Sala debe individualizar la pena yen ese orden, la sanción por el delito de hurto calificado y agravado con la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema oscilaría entre dos (2) y catorce (14) años de prisión. Ahora bien, establecidos los cuartos de punlbllídadt" y como en el caso concurre únicamente la circunstancia de menor punibilidad referente a la 15 Folio 186 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 16 "Artículo 61 del Código Penal. Fundamentos para la individualización de la pena (... ) Inciso 5. Adicionado. Ley 890 de 2004, artículo 3, El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa". 17 Ver sentencia de tutela STP8478-2015 del 2 dejulio de 2015, radicado N° 80469, en que se reitera el criterio sostenido en la sentencia 41,570 oel20 de noviembre de 2013. 18 Cuarto mínimo de 2 a 5 años; primer cuarto medio de 5 a 8 años; segundo cuarto medio de 8 a II años: cuarto máximo de II a 14 años de prisi~n. 9Radicado: 5000/ 600056-120/-1022-18 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. ausencia de antecedentes penales del acusado-s, la sanción se ubicará en el cuarto mínimo que va de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
Seguidamente se debe acudir a lo establecido en el artículo 61, inciso tercero del CÓdigo Penal, que señala que fijado el cuarto punitivo en el que se ubica 1(3 sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. De igual forma, sobre la facultad del Juez de no partir del mínim.o legalmente establecido, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y luego de tal ponderación, establecer si es dable o no, aplicar el mínimo previsto en la ley2o. Para incrementar el mínimo la sanción, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicla-", puede tenerse en consideración a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el Juzgador refirió que el procesado junto con otros tres (3) sujetos intimidaron y agredieron con armas .de fuego y cortopunzantes a una familia que departía en el andén de su casa, entre la
que se encontraba una menor, para lograr apoderarse de sus celulares-e, Por lo anterior, dada la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo con la que actuó el acusado, la Sala en concordancia con los argumentos expuesto por el a quo, fijará pena por el delito de hurto calificado y agravado en cuatro (4) años de prisión. 19 Folio 49 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 20 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado 24.375. 21 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 20 10, Radicado 33.458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia. 12 Folio 184 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10Radicado: 5000/ 600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica; De igual forma, el Juzgado de conocimiento reconoció la atenuante punitiva que establece el artículo 269 del Código Penal, pues fueron reparadas las víctimas, por lo que la pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Para determinar el porcentaje de descuento de la pena, se tiene que la teleología del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, se orienta a hacer menos nocivos los efectos de la conducta punible; de manera que, una mayor
prontitud en la reparación implica correlativamente más rebaja punitiva. En ese orden, es el factor temporal el que incide en la rebaja que contempla el artículo 269 del Código Penal, esto es, si la indemnización fue oportuna o tardía. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justtcla->. "Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)". En el presente caso, a efecto de establecer la rebaja punitiva debe tenerse en cuenta que la reparación se produjo el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)24, es decir, tres (3) meses después de la ocurrencia de los hechos=: lo que implica que el restablecimiento de los derechos de las 23 Sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 40.234.
24 Folio 56 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 25 Hechos ocurridos el 16 de abril de 2014.
IIRadicado: 5000/600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. víctimas no fue inmediato, de manera que descuento de la pena aplicable al caso será de la mitad.
En ese orden, esta Corporación impondrá a Jefferson Estiven Buitrago Vargas sanción de dos (2) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y en ese sentido, se modificará la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.2. De la liberación definitiva por pena cumplida. De otra parte, advierte la Sala que el procesado cumplió la pena, en razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal en el delito atentatorio de la seguridad pública, pues por esta actuación se encontraba privado de la libertad en centro de reclusión desde el diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014)26, la que fue sustituida por detención preventiva en el domicilio el primero (1) de julio stquiente-", hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando fue capturado nuevamente por la aparente comisión de otro delito28•
En ese orden, se ordenará la liberación definitiva de Jefferson Estiven Buitrago Vargas por cumplimiento de la pena en esta actuación de conformidad con el artículo 67 del Código Penal y por ende, se cancelarán las anotaciones existentes en contra del procesado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". 26 Folio 4 y 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 27 Folio 27 y 28 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 28 Folio 28 y ss. del cuaderno del Tribunal. 12Radicado: 5000/ 600056420/402248 O/.
Procesado: Jefferson Estiven Buitrago Vargas.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decision: Modifica.
RESUELVE: Primero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal en la presente actuación adelantada en contra de Jefferson Estiven •Buitrago Vargas, por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Segundo. Como consecuencia, modificar la sentencia condenatoria emitida el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de Jefferson Estiven Buitrago Vargas, en el sentido de imponer por el delito de hurto calificado y agravado sanción de dos (2) años de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de derechos 'y funciones públicas por el mismo lapso, de acorde con lo señalado en la parte motiva. Tercero. Ordenar la liberación definitiva por pena cumplida de Jefferson Estiven Buitrago Vargas, por lo que se dispone cancelar las anotaciones pendientes. Cuarto. Confirmar en los demás aspectos la sentencia recurrida y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. --_._~c::::::::::::::__.._. 0.-0".,0 . ",.;;::.;:c:;:.::=-~
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
Ji)0OALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
AUSENCIAJUSTJFICAOA
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado Magistrado 13