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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 80025 01-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2014 80025 01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Delito: Segunda Instancia 500016000564 2()14 80025 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ' Fabricación, trafico; porte o tenencla de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Diego Armando Uriza Vásquez Confirma Acta W.104 13 de agosto de 2018

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Acusado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por el Ju~gado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se condenó a DIEGO ARMANDO URIZA VÁSQUEZ por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego; accesorios partes o municiones.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 24 de febrero de 2014, en la Calle 47 con Carrera 30 del barrio El Caudal de Villavicencio, cuando agentes de la Policía Nacional / observan dos personas que se movilizaban en una ~otocicleta y proceden a su persecución con el fin de requisarlos, alcanzando al señor DIEGO ARMANDO URIZA VÁSQUEZ en el baño del establecimiento de comercio denominado "Mi

Po/lo'oomdito",donde le hallan un arma de fuego, típo revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson,escondida en la cisterna.Sentencia Z"instancia RUN.500016000564201480025-01 Diego Armando Uriza Vasquez ACTUACIÓNPROCESAL .1.LaFiscalíaformuló imputación contra DIEGO ARMANDO URIZA VÁSQUEZ por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesoriospartes o municiones,descrito en el artículo 365del c.P., agravada por losnumerales30 ''cuandose oponga resistencia de forma violenta a los requerimientos de las autoridades" y 5° "obrar en coparticipación criminar del inciso 30 ídem, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal. , Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta)!.

2. El26 de mayo de 2014, la Fiscalíapresentó escrito de preacuerdo-, dentro del cual, adecuó la imputación jurídica retirando los agravantes específicos imputados y, como objeto de la negociación, el imputado admitía su responsabilidad penal a cambio dé degradar su participación de autor a cómplice,con laconsecuenterebaja punitiva.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de .Villavicencio, que llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación de.

preacuerdo,el 29 dejulio de 20143• SENTENCIAIMPUGNADA El despachojudicial dictó sentencia el 2 de marzo de 20154, imponiéndole al acusado la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosy funciones públicaspor el mismo lapso. El a qua negó la suspensiónde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esta última tras advertir la insatisfacciónde los presupuestos contenidos en el . I Acta visible a folio 7 y s.s. del c.o. del juzgado. 2 Ver folios 83 y s.s. del c.ó. del juzgado . .1 Acta visible a Ils. 119 y s.s. , Fls243 y s.s. 2Sentencia 2" instancia RUN.500016000-564201480025-01 Diego Armando Uriza Vásquez artículo 388 del c.P., por cuanto el delito por el que secondena estaba excluido al tenor de lo dispuesto en el artículo 68Adel c.P. .También negó la prisión domiciliaria pretendida por virtud del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues el procesadono acreditó la calidad de padre cabezade familia; y finalmente, negó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria descrita en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley906 de 200~, ya que el procesado no presenta enfermedad grave incompatible con la detención ,en establecimiento carcelario.

Posteriormente, con auto del 4 de diciembre de 20175, el Juezde conocimiento le concedió la libertad provisional por virtud del cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en el artículo 64 del c.P., para otorgar la libertad condicional. APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora interpuso recurso de apelación" en el que solicitó la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en especial, la prisión domiciliaria con base en la, Ley750 de 2002 o por vía de lo referido en el numeral 5 del articulo 314 de la Ley906 de 2004. Manifestóque el procesadocumplíacon los presupuestos legalespara otorgarle la prisión domiciliaria dada su condición de salud, en razón a que sufre de una colostomis y en la cárcel no cuenta con los implementos de salubridad necesariospara tratar su padecimiento, tal como se le dictaminó en valoración médicolegalefectuada por el Instituto Nacionalde MedicinaLegal.

.CONSIDERACIONES

1. De la competencia. 5 Visible afls. 19 y5.5; del c.o. de solicitud de libertad provisiona1. 6 Visible a fls. 253 y s.s.

3Sentencia 2a instancia RUN. 50001 6000564201480025-01 Diego Armando Uriza Vásquez Deconformid.adcon lo dispuestoen el numeral 10del artículo 34 de la Ley 906I de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación

propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serlo el JuzgadoTercero Penaldel Circuitode Villavicencio (Meta).

2. De la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

La interpretación de la Ley 750 de 2002 y las orientaciones de la Corte Constitucional en sentencia Ce184 de 2003, sobre la poslbilldad de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, surgeo por la obligación del Estado, por mandato constitucional (artículo 44 Superior), de proteger derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,los cuales ante la privación de la libertad de la madre o padre cabezade familia en una cárcel,quedarían expuestosa la indefensióny a laausenciade afecto, compañía y cuidado. Parael cumplimiento de tal finalidad, el legislador se encargó de precisar cuatro requisitos de índole objetiva y subjetiva en la.Ley 750 de 2002, así: a) que el delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el, genocidio, homicidio, extorsión, secuestroy los demás-señaladosen el inciso 3 del artículo·10de la ley 750 de 2002; b) carenciade antecedentespenalessalvo por delitos polítiCOSo culposos; e) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental

permanente, y d) la calidad de madreo padrecabezade familia. Posteriormente, la Corte Supremade Justicia', al examinar dichasexigencias de cara a la Ley 906 de 2004, precisó que estas resultaban significativamente reducidasy ventajosas, ya que no se limitaban a la naturaleza.del delito, a la carencia de antecedentes penales, o a la valoración de algún componente subjetivo, como reseñaba la primigenia Ley 750 de 2002; no obstante, .en 7 Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado N° 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 4Sentencia 2'1instancia RUN. 50001 60 00 564 2014 80025·01 Diego Armando Uriza Vásquez ningún casoera posible desligardel análisispara la procedenciade la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabezade familia, aquellas condiciones personalesdel procesadoque permitan la ponderaciónde los fines de la medida de aseguramiento o de la ejecución de la pena,con lascircunstanciasdel menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesardel mayor énfasis o peso abstracto del interés superiorque le asiste. También señaló" que, la calidad de madre o padre cabeza de familia, como condiciónexigida para accedera la prisióndomiciliaria referida por la Ley750 de 2002, o a la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C.de P. P.,así

como la sustitución de la ejecuciónde la pena consagradaen el artículo 461 del C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los siguientes requisitos: a) que a cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar e) que el sentenciado no tenga cónyuge o compañero permanente o teniéndolo, este padezcaincapacidadfísica, sensorial, psíquicao moral y d) deficienciasustancialde ayuda de losdemás miembros del núcleofamiliar. Respectode estasexigencias, laCorte puntualizó lo siguiente: "Ya seapor mandatoconstitucionalo específiCOpreceptolegal,en ningúncaso seráposibledesligardel análisisparala procedenciade la detenciónen el lugar deresidenciao delaprisióndomiciliariaparael padreo madrecabezadefamilia, aquellascondicionespersonalesdelprocesadoquepermitanlaponderacióndelos fines de la medidade aseguramientoo de la ejecuciónde la pena, con las circunstanciasdel menorde edadque demuestrenla relevanciade protegersu derecho,a pesardel mayorénfasiso pesoabstractodel interéssuperiorque le aslste'", Enel casosub examine, tal como lo concluyóel Juezde primera instancia, no se ha probado que DIEGO ARMANDO URIZA VÁSQUEZ ostente la calidad de padre cabezade familia, pues ni se acreditó que tenga hijos menores de edad ni que 8 Corte Suprema de Justicia, Rad. 17089, dejulio 16de'2.003 M.P., Edgar Lombana Trujillo.

9 Ídem. 5Sentencia 211 instancia RUN.50001 6000564 2014 80025-01 Diego Armando Uriza Vásquez de tenerlos, antes de ser privado de su libertad estaban bajo su cuidado y protección a sus menores hijos. Además, obsérvese que la defensora no ofrece en el recurso mayores argumentos para sustentar que en cabeza de su prohijado radica tal condiCión; por tanto, no hay lugar a conceder esta medida pues el sentenciado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, presupuesto indispensablepara otorgarle el beneficio impetrado, siendo del todo acertada la decisión de primer grado.

3. De la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave.

La defensa del procesado en la sustentación del recurso de apelación invocó además, la sustitución de la ejecución de. la pena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P., que reza: "cuandoel imputado o acusadoestuviere en estadograve por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer ensu lugar de residencia,en clínicau hospital" Por su parte, el artículo 461 del C. de P.P., indica que se podrá ordenar la sustitución de ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, esto es, los prescritos en el artículo 314 ídem.

Pues bien, para conceder la sustitución de la ejecución de la pena. en los términos del precitado numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P., el legislador estableció que se requiere previo dictamen de médico oficial; en este caso, el. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio cumplimiento a la orden emitida por el Juez fallador y emitió dictamen médico forense sobre el estado de salud del acusado10, donde se llegó a la siguiente conclusión!': IODellDdeseptiembrede2014. 11 Ver folios 168 y s.s. del c.o. del juzgado. 6Sentencia 2n'fnstancia . RUN.500016000564201480025-01 Diego Armando Uriza Vásquez "1) La condición de salud del señor DIEGOARMANDOURIZAVÁSQEZ(sic) se encuentra al momento de la valoraciónmédico legal dentro de unosparámetros clínicospermisibles que le permiten ser controlado de manera ambulatoria, es decir que no es necesaria la hospitalización, pero sí que el paciente acuda o visite de manera periódica un establecimiento de salud para que seaevaluadode manera integral por los servicios de CirugíaGeneraly Coloproctologia: 2) Mientras se encuentre en situación deprivación de la libertad se debegarantizar el accesoa la atención en salud, a través de los convenioscon que cuenta el INPE~ para que le seanrealizadaslas valoraciones,los estudioscomplementariosy que requiera, al igual que el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria, con la oportunidad y

periodicidad que losprofesiona(esenla salud indiquen. (..) S)Al momento del examen y revisión, no presenta Estado Grave por Enfermedad. (..)"Negrilla fuera de texto.- En ese orden, se advierte que el sentenciado no presentó estado grave por enfermedad que permitiera al funcionario de primera instancia conceder la suspensión de la ejecución de la pena impetrada, pues la patología que padece no es incompatible con su reclusión intramural; en consecuencia, no concurre la causal descrita en el numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P. Con' todo, no se hace necesario realizar un mayor análisis en torno a los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelación, toda vez que al procesado le fue concedida la libertad provisional por el a qua en proveído del 4 de diciembre de 201712, de manera que inane resulta ahondar en el examen sobre el cumplimiento o no de los presupuestos legales para conceder la prisión domiciliaria .o la sustitución de la ejecución de la pena, cuando ya le fue otorgada la libertad provisional bajo los presupuestos del artículo 64 del Código Penal. 12 Visible a fls. 19y s.s. del-e.o. de solicitud de libertad provisional. 7Sentencia 2" Instancia RUN. 50001 60 00 564 2014 80025-61 Diego Armando Uriza Vásquez De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, con lasprecisiones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de,

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: -

1. Confirmar la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero' Penal del Circuito de Villa'vicencio (Meta), mediante la cual condenó a DIEGQ ARMANDO URIZA VÁSQUEZ por .el delito de porte ilegal de armas de fuego, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA

Magistrado ~\",~"J~..\~L DARÍOTREJOS~NDOÑO Magistrado ,EN USO DE PERMISOj r ich·

PATRICIARODRÍGU

Magistrada 8

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