TSDJ VVC SP - 500016000 564 2015 03253 01-(24-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2015 03253 01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO1
1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, mediante la cual se condenó a M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir.
2. HECHOS Los hechos ocurrieron el mes de mayo de 2015, en esta ciudad, cuando la señora Martha Elena Pulido Díaz, a través de una promesa de compraventa espuria, protocolizó en la Notaría Única de Chipaque (Cundinamarca), mediante Escritura Pública N° 177 del 5 de mayo de 2015, la supuesta compraventa de un predio rural ubicado en la manzana 27 número 1A de la Parcelación Recreación San Carlos de esta ciudad, de propiedad del señor J ORGE E LIECER R IVEROS G ONZÁLEZ, por un presunto valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000).
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Delito: Acusado:
Decisión:
Aprobado:
Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 564 2015 03253 01
Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio Fraude procesal y otros Martha Elena Pulido Díaz Confirma Acta N° 063 Mayo 24 de 2018Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria Por intermedio de comisionista y un supuesto tío de la presunta propietaria, el bien inmueble fue ofrecido en venta a la señora A LBA J ANETH E SPITIA M URCIA, con quien Martha Elena Pulido Díaz, el 14 de mayo de 2015, suscribió promesa de compraventa por un valor de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000), de los cuales recibió a la firma, la suma de seis millones, de pesos ($ 6.000.000) y cuyo saldo debería ser cancelado el día 20 de mayo de esa anualidad. La promitente compradora antes de cancelar el saldo pendiente, se desplazó hasta el municipio de Chipaque (Cundinamarca) y descubrió que el inmueble cuya venta le ofreció la señora Pulido Díaz, en realidad era de propiedad del señor J ORGE E LIECER R IVEROS G ONZÁLEZ, quien no había efectuado ningún negocio jurídico sobre ese predio; por lo que, la perjudicada, procedió a entablar la correspondiente denuncia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Efectuadas varias labores de indagación, la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura2 en contra de M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ y una vez capturada,
la correspondiente denuncia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Efectuadas varias labores de indagación, la Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura2 en contra de M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ y una vez capturada, le formuló imputación3 por el delito de falsedad en documento público (artículo 287 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fraude procesal (artículo 453 ídem), estafa (artículo 246 ibídem) y concierto para delinquir (artículo 340 ibídem), en calidad de coautora, y se le atribuyeron las circunstancias de menor punibilidad descrita en el numeral Io y de mayor punibilidad descrita en el numeral 10° del C.P.4
La imputada no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria i
2. Las partes (Fiscalía e imputada) presentaron escrito de preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos a cambio del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P.s
2 En audiencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el 25 de mayo de 2015. acta visible a fl. 5 del c.o. del juzgado. 3 En audiencia preliminar llevada a cabo el día 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
3 En audiencia preliminar llevada a cabo el día 26 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Acta visible a folio 10 y s.s. del c.o.El asunto fue repartido al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio5 , quien llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, individualización de pena y sentencia, el día 16 de julio de 20 1 57 . /
4. SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia fue proferida el 3 de agosto de 20 1 5 8 y se condenó a M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir, a la pena principal de sesenta y siete punto veinticinco (67.25) meses de prisión y multa equivalente a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) S.M.L.M.V.; como pena accesoria, le impuso la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para efecto de individualizar la pena a imponer por el concurso de conductas punibles, según las reglas del artículo 31 del C.P., el a quo señaló el ámbito de
movilidad para cada uno de los delitos y les aplicó a sus extremos, el descuento punitivo por el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad descrita en el artículo 56 del C.P., objeto de preacuerdo. Luego dividió los ámbitos en cuartos de movilidad y se ubicó, en todos los casos, en los cuartos medios para definir la pena, pues advirtió la Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria concurrencia de circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales I o , 5o y 6°6 , estas últimas pedidas por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y de mayor punibilidad, la descrita en el numeral 10° del artículo 58 del C.P. Acto seguido, escogió la pena más grave, esto es, la que individualizó en el máximo del primer cuarto medio por el delito de fraude procesal en cuarenta y dos (42) meses de prisión, tras advertir la gravedad de la conducta desplegada por la procesada.
5 La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento visible a fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento. 6 Artículo 55 numeral 1° “la carencia de antecedentes penales”; 5o “procurar voluntariamente después de cometida la conducta,A dicho guarismo, el fallador aumentó quince punto cinco (15.5) meses por el
delito de falsedad material en documento público y nueve punto setenta y cinco (9.75) meses por el punible de concierto para delinquir, para una pena definitiva de sesenta y siete punto veinticinco (67.25) meses de prisión, multa equivalente a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) S.M.L.M.V., y veintinueve (29) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo concerniente al delito de estafa, con ocasión a la indemnización integral ofrecida a la víctima, el Juez dispuso la extinción de la acción penal.
5. APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor v de la sentenciada interpuso recurso de apelación7 y solicitó revisar la labor de dosificación punitiva del concurso de delitos por cuanto encontró excesiva la pena impuesta, dado que el a quo aplicó el límite máximo del primer cuarto medio para establecer la sanción por el delito de fraude procesal, pese a que obraban principalmente circunstancias de menor punibilidad.
Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria Adicionalmente, el recurrente solicitó conceder a la sentenciada, la prisión domiciliaria en virtud de su calidad de madre cabeza de familia, pues tiene
cuatro (4) hijos, dos (2) de ellos menores de edad, que están bajo su cuidado y custodia; al igual que a su señor padre, quien es de la tercera edad y sufre serios quebrantos de salud.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serlo el Juzgado Primero Penal del
anular o disminuir sus consecuencias” y 6° “reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. AsíCircuito de Descongestión de esta ciudad. 6.2. De la dosificación del concurso de conductas punibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Frente a la forma de dosificar la pena cuando media concurso de conductas punibles, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente11: Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria
punibles, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó lo siguiente11: Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria “Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave (...)”. “De manera que, cuando se trata de la comisión de varias conductas punibles se debe determinar la pena más grave para cada delito, proceso que requiere individualizar la sanción como si se procediera por la comisión de un solo ilícito y, una vez fijada, se incrementa en razón de los demás delitos imputados, sin que dicho quantum pueda superar el doble de la suma que se fijó por el delito base”. (Negrillas de la Sala). En ese entendido, para la fijación en concreto de la pena en caso de concurso de conductas punibles, se deben seguir las siguientes reglas: (i) En primer lugar, se deben individualizar las penas para cada una de las conductas involucradas en concreto, conforme a los parámetros contenidos en los artículos 59 a 61 del Código Penal. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, para individualizar la pena, el sentenciador debe dividir el ámbito de movilidad punitivo previsto en la ley para cada delito en
el artículo 61 del Código Penal, para individualizar la pena, el sentenciador debe dividir el ámbito de movilidad punitivo previsto en la ley para cada delito en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, una vez agotada la determinación de los mínimos y máximos aplicables a que se refiere el artículo60 ídem. Luego, para saber en cuál cuarto habrá de moverse, el sentenciador deberá establecer si existen o no, circunstancias de menor o mayor punibilidad, y así, ubicarse en el cuarto mínimo cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran tanto circunstancias de atenuación como de agravación punitiva; y en el cuarto máximo, cuando concurran solo circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos en que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá al ponderar los siguientes aspectos: (i) la mayor o menor gravedad de la conducta; (ii) el daño real o potencial Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria punibilidad; (iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes; (v) la necesidad de la pena; y, (vi) la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. (ü) Individualizadas cada una de las penas para los respectivos delitos, se debe elegir entre ellas la pena más grave en concreto para precisar la escala punitiva correspondiente. Así, el mínimo será justamente el correspondiente a esa sanción más grave, mientras que el máximo será el resultante de incrementar esa pena “hasta en otro tanto”. (iii) Luego se deben sumar las distintas penas para evitar que el incremento anteriormente realizado “hasta en otro tanto” desborde la suma aritmética, porque en tal caso el máximo debe, ser ajustado a dicho resultado. (iv) Por último, se individualizará la pena en concreto para el concurso, sin olvidar que en esta materia existe un límite punitivo de 60 años que no puede ser desbordado por la pena finalmente impuesta; así mismo, se debe advertir que en este estadio no hay manejo de cuartos, ni tienen relevancia los parámetros del artículo 61 del C.P., porque estos ya fueron tenidos en cuenta al momento de imponer la pena para cada uno de los delitos. (v) La ponderación en el concurso de delitos para fijar la pena en concreto,sólo puede hacerse dependiendo de aspectos tales como: el número de delitos que concurren, si se trata de acciones u omisiones, si estas son propias o
impropias y la clase de concursos (ideal, material, homogéneo o heterogéneo). 6.3. De! análisis del caso concreto. En este caso, la discusión del recurrente versa exclusivamente en la labor de dosificación punitiva, por cuanto considera que al momento de Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria que conforman el concurso, si bien la sanción debía ubicarse dentro de los cuartos medios de movilidad porque concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, no era procedente establecerla en los límites máximos, razón por la que la pena resulta exagerada. Pues bien, tal inconformidad para la Sala no es de recibo alguno, pues aunque la labor de dosificación efectuada por el Juez de conocimiento de primera instancia no resulta del todo acertada, la sanción punitiva que le fue impuesta a la sentenciada con ocasión al concurso de delitos no resulta desproporcionada; por el contrario, es bastante reducida, dada la cantidad y naturaleza de las conductas. 6.3.1. De la labor de dosificación punitiva efectuada por el Juez de primera instancia. Para efecto de individualizar la pena a imponer, el a quo estableció inicialmente las penas correspondientes a los delitos por los cuales fue imputada la señora M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ, a las cuales les aplicó la diminuente contenida en el artículo 56 del C.P., que fuera reconocida por vía de preacuerdo. \ Así, precisó que el delito de falsedad material en documento público tenía una
M ARTHA E LENA P ULIDO D ÍAZ, a las cuales les aplicó la diminuente contenida en el artículo 56 del C.P., que fuera reconocida por vía de preacuerdo. \ Así, precisó que el delito de falsedad material en documento público tenía una pena que oscilaba entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión, pero con la circunstancia de marginalidad descrita en el artículo 56 del C.P., el nuevo ámbito de movilidad, correspondiente a una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo, quedaba entre ocho (8) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.Subsiguientemente, el a quo efectuó la división en cuartos de movilidad12, según las reglas del artículo 61 del C.P., y escogió el primer cuarto medio, de diecinueve punto cinco (19.5) a treinta y un (31) meses Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria de prisión, pues concurrían las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales Io , 5o y 6o 13, estas últimas pedidas por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y que el juez consideró procedentes por el restablecimiento del derecho y la indemnización ofrecida a la víctima; y de mayor punibilidad, la descrita en el numeral 10° del artículo 58 del C.P. Ahora, para escoger la pena por este delito, el juez de conocimiento se refirió a los tópicos previstos en el numeral 3o del artículo 61 del C.P., y para el caso en
Ahora, para escoger la pena por este delito, el juez de conocimiento se refirió a los tópicos previstos en el numeral 3o del artículo 61 del C.P., y para el caso en concreto, expresó que aspectos tales como, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real creado y la necesidad de la pena, permitían que la pena se ubicara en el límite máximo del primer cuarto medio de movilidad, esto es, en treinta y un (31) meses de prisión. Al respecto, precisó puntualmente el a quo8 : “Establecido el marco punitivo y teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 61 inciso 3o del C. Penal, habida cuenta que la justiciable conocía a plenitud la gravedad de la conducta endilgada en su contra, cuando quiera ideo y materializó la falsedad del documento Escritura Pública que utilizó como instrumento de prueba para inducir a error al servidor público, coligiendo de ello que su actuar generó grave afectación al bien jurídico de la fe pública, no obstante si bien se generó el preacuerdo y con ello se mostró arrepentimiento, este hecho ya fue premiado con el beneficio entregado por la Fiscalía, entonces la pena a imponer ha de corresponder con drasticidad en orden de generar reflexión en la culpable. Posteriormente, tasó la sanción para el delito de fraude procesal que contiene una pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, multa de doscientos (200) a mil (1.000) S.M.L.M.V., e inhabilitación de derechos y
doscientos (200) a mil (1.000) S.M.L.M.V., e inhabilitación de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años; que también adecuó a la diminuente contenida en el artículo 56 del C.P., objeto de preacuerdo, y estableció así, un ámbito nuevo de doce (12) a setenta y Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria
anular o disminuir sus consecuencias” y 6o "reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Asídos (72) meses de prisión, multa entre treinta y tres punto treinta y tres (33.33) S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a cuarenta y ocho (48) meses. Dividido el ámbito punitivo en cuartos de movilidad9 , por las mismas reglas atrás señaladas, se ubicó en el primer cuarto medio y allí impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veintinueve (29) meses, tras destacar la gravedad de la conducta, el dolo que llevó a la procesada a consumar el delito de manera organizada y detallada mediante engaño con la finalidad de obtener un provecho ilícito con afectación del patrimonio de la víctima10.
llevó a la procesada a consumar el delito de manera organizada y detallada mediante engaño con la finalidad de obtener un provecho ilícito con afectación del patrimonio de la víctima10. Por último, individualizó la pena para el delito de concierto para delinquir cuya sanción oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que con la aplicación del atenuante previsto en el artículo 56 del C.P., quedó de ocho (8) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. En este evento, el tallador escogió el cuarto mínimo de movilidad 17 porque no procedía la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10° del artículo 58 del C.P., dada la conducta endilgada; así que, dentro de ese cuarto, expresó las razones jurídicas que conllevaban a situar la sanción en el límite máximo, esto es, en diecinueve punto cinco (19.5) meses de prisión. De la siguiente manera fundamentó el a quo: Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria “Por consiguiente teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 61 del C. Penal podemos estimar que el delito de concierto para delinquir es una conducta grave puesto que pone en peligro y lesiona el bien jurídico de la seguridad pública, además que es uno de los medios de propagación de comisión de ilícitos indeterminados y por lo que está luchando el Estado colombiano “acabar el crimen organizado”, y de los elementos emerge que la justiciable
pública, además que es uno de los medios de propagación de comisión de ilícitos indeterminados y por lo que está luchando el Estado colombiano “acabar el crimen organizado”, y de los elementos emerge que la justiciable desplegó en varias oportunidades labores propias dentro de dicha organización muestra de su conocimiento y consentimiento de su pertenencia ...”
9 Según indicó el a quo: un cuarto mínimo de 12 a 27 meses de prisión, los cuartos medios de 27 a 57 y el cuarto máximo de 57 a 72 meses de prisión; para la pena de multa, un cuarto mínimo de 33.33 a 149.99 S.M.L.M.V., cuartos medios entre 149.99 y 383.33 S.M.L.V., y un cuarto máximo entre 383.33 a 500 S-M.L.M.V.; y, para la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas: un cuarto mínimo entre 10 y 19.5 meses; cuartos medios entre 19.5 y 38.5, y un cuarto máximo entre 38.5 y 48 meses. 10 Página 8 del fallo.Acto seguido, el fallador escogió la pena más grave, esto es, la que individualizó por el delito de fraude procesal en cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veintinueve (29) meses.
A dicho guarismo, el fallador aumentó quince punto cinco (15.5) meses por el delito de falsedad material en documento público y nueve punto setenta y cinco (9.75) meses por el punible de concierto para delinquir, para una pena definitiva de sesenta y siete punto veinticinco (67.25) meses de prisión, multa equivalente a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veintinueve (29) meses. En este punto, según las reglas del artículo 31 del C.P., el a quo bien pudo imponer una sanción punitiva mayor, pues la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, generaba un ámbito de punibilidad entre cuarenta y dos (42) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y el Juez de conocimiento situó la sanción tan solo en sesenta y siete punto veinticinco (67.25) meses de prisión. Además de lo anterior, según puede observarse, el a quo ponderó los aspectos previstos en el inciso 3o del artículo 61 del C.P., a efecto de individualizar la pena a imponer y además, ubicó la pena dentro del Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria cuarto correspondiente al concurrir circunstancias tanto de menor como de
mayor punibilidad. En consecuencia, el reparo de la defensa frente a la labor de dosificación punitiva no es de recibo alguno, pues, como se dijo en precedencia, el a quo argumentó debidamente la escogencia del cuarto punitivo de movilidad y la individualización de la pena, acorde con los presupuestos legales descritos en el artículo 61 del C.P. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario destacar que la pena en este caso resulta benévola porque, en primer lugar, el Juez de conocimiento no debió aprobar el preacuerdo, pues el descuento punitivo por el reconocimiento de lascircunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas descritas en el artículo 56 del Código Penal, debe aplicarse exclusivamente á la pena más grave y no a todas las conductas punibles. Y es que, en torno a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia18 señaló que cuándo los preacuerdos se ajustan a lo prevenido en el inciso 2o del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, si producto de éstos hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria. Por ende, si el acuerdo consiste en una variación que produce efectos en los extremos punitivos del delito, como por ejemplo, la degradación de la autoría a complicidad, ello se aplica a la conducta que es más drásticamente sancionada, sin que se pueda pretender que esa reducción punitiva se mantenga para los demás delitos, dado que constituye la concesión de un beneficio adicional. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria
demás delitos, dado que constituye la concesión de un beneficio adicional. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria En ese orden, en el presente caso se imponía para el juez de conocimiento improbar el preacuerdo, pues contenía más de un beneficio en contraprestación a la aceptación de la responsabilidad penal asumida por la procesada, al reconocerse la diminuente punitiva contenida en el artículo 56 del C.P., para todos los delitos que le fueron imputados. Dicha situación en principio, conduciría a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de aprobación del preacuerdo cuestionado por violación al principio de legalidad; sin embargo, ello implicaría quebrantar el principio de non reformatio in pejus en virtud de la condición de apelante único de la procesada. En punto a la declaratoria de nulidad y su eventual desmejora a la situación del procesado, la Corte Suprema de Justicia19 ha advertido lo siguiente: “Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera
esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena. La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.”20 Sentencia 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria En consecuencia, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad pese a la irregularidad decantada, sin desmedro del llamado de atención que merece en
Díaz Confirma sentencia condenatoria En consecuencia, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad pese a la irregularidad decantada, sin desmedro del llamado de atención que merece en este caso la Fiscalía y el Juez de conocimiento, a fin que, en lo sucesivo, se abstengan de suscribir y aprobar preacuerdos que riñen con la legalidad y las precisiones efectuadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 6.3.2. De la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia. La interpretación de la Ley 750 de 2002 y las orientaciones de la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, sobre la posibilidad de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, surgen por la obligación del Estado, por mandato constitucional (artículo 44 Superior), de proteger derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales ante la privación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia en una cárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la ausencia de afecto, compañía y cuidado. Para el cumplimiento de tal finalidad, el legislador se encargó de precisar cuatro requisitos de índole objetiva y subjetiva en la Ley 750 de 2002, así: a) que el
delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el genocidio, homicidio, extorsión, secuestro y los demás señalados en el inciso 3 del artículo Io de la ley 750 de 2002; b) carencia de antecedentes penales salvo por delitos políticos o culposos; c) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mentalpermanente, y d) la calidad de madre o padre cabeza de familia. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2015 03253 01 Martha Elena Pulido Díaz Confirma sentencia condenatoria Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia 21, al examinar dichas exigencias de cara a la Ley 906 de 2004, precisó que estas resultaban significativamente reducidas y ventajosas, ya que no se limitaban a la naturaleza del delito, a la carencia de antecedentes penales, o a la valoración de algún componente subjetivo, como reseñaba la primigenia Ley 750 de 2002; no obstante, en ningún caso era posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponde