TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 03141 01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 03141 01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros
Acusados: Nirsa Gutiérrez Rozo y otros.
Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 053
Fecha: 15 de abril de 2021
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto de agosto 21 de 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio negó la práctica de una prueba.
ANTECEDENTES
1. Según lo reseñado en la imputación y en el escrito de acusación1, los hechos ocurren el 4 de mayo de 2016 en la Vereda Mesetas Alta jurisdicción de Villavicencio , cuando Jairo Hernán Guevara Rey recibió 15 heridas con arma corto -punzante en diferentes partes de su cuerpo y múltiples traumas contundentes en el lado izquierdo de la r egión facial2 que a la postre causaron su fallecimiento.
1 Visible a fls. 23 y s.s. del cuaderno principal. 2 De acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2016010150001000224 del 5 de mayo de 2016, transcrito en el escrito de acusación por el Delegado Fiscal, el occiso recibió 15 heridas con arma
2 De acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2016010150001000224 del 5 de mayo de 2016, transcrito en el escrito de acusación por el Delegado Fiscal, el occiso recibió 15 heridas con arma corto punzante, siete a nivel cervical, siete a nivel de tórax anterior de predominio izquierdo, unaInterlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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Delito: Homicidio agravado y otro.
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Evacuadas las labores de investigación , la Fiscalía encontró inferencia razonable como autores del hecho, en contra de los señores HENRY WILLIAM GUTIERREZ ROZO alías “Chiqui”, MIGUEL ÁNGEL CASTRO alías “Junior”, LUÍS DAVID GUATIVA RESTREPO alias “David” y NIRSA GUTIERREZ ROZO alías “Nancy” . Para la Fiscalía, estas fueron las personas que ejecutaron el homicidio del señor Guevara Rey , al parecer, para apoderarse de la suma de $20.000.000 , producto de la venta de un inmueble 3 que el occiso compartía con la última de las mencionadas, quien para el momento de su deceso era su cónyuge.
2. En audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 20184, la Fiscalía imputó a los tres primeros, e l delito de homi cidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal, a título de coautores. A NIRSA GUTIERREZ ROZO alías “Nancy” le atribuyó las conductas típicas de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales
coautores. A NIRSA GUTIERREZ ROZO alías “Nancy” le atribuyó las conductas típicas de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 1º y 2º ibídem) y hurto calificado y agravado (artículos 239 y 241 numeral 10º ibídem), en calidad de determinadora. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.
3. La Fiscalía presentó escri to de acusación el 12 de octubre de 2018 6, y el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio7, cuyo titular se declaró impedido para conocer la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 13 d el
escapular y una en mano izquierda; múltiples traumas cont undentes en la región facial del lado izquierdo (con fuerza corporal, puños o patadas…)… que indicaban que la víctima fue sometida a dolor intenso y sufrimiento extremo compatible con trato cruel e inhumano. 3 Ubicado en la carrera 20 No. 25 D 76 Barrio 2.00 de Villavicencio 4 Celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. Acta visible a folios 7 y 8 del cuaderno princi0pal. 5 Ésta última decisión fue apelada por la defensa y el Juez Cuarto Penal d el Circuito de Villavicencio la confirmó en auto del 2 de noviembre de 2018. Acta visible a folio 28 del cuaderno de segunda instancia. 6 Visible a fls. 23 y s.s. del cuaderno principal.
la confirmó en auto del 2 de noviembre de 2018. Acta visible a folio 28 del cuaderno de segunda instancia. 6 Visible a fls. 23 y s.s. del cuaderno principal. 7 Acta de reparto No. 13511 del 12 de octubre de 2018, visible a folio 31 del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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artículo 56 de la Ley 906 de 2.004 8. Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto homologo, declaró fundado el impedimento, avocó conocimiento del proceso , y el 4 de diciembre siguiente, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación9.
4. En sesiones del 24 de julio10 y 21 de agosto de 201911 se adelantó la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual (para lo que interesa a esta actuación) el defensor solicitó el testimonio de la investigadora Sonia Isabel Valbuena Hernández 12, a través del cual , informó que incorporaría la respuesta suministrada por la empresa telefónica Claro S.A. “sobre los 14 abonados telefónicos plasmados en el escrito de acusación y copia de la historia clínica de la señora Nirsa Gutiérrez Rozo expedida por la Clínica Meta S.A.”
Señaló que la prueba era útil en atención a “una serie de averiguaciones”13 realizadas por la testigo, importantes para el esclarecimiento de los hechos y resaltó la relevancia de la información
expedida por la Clínica Meta S.A.”
Señaló que la prueba era útil en atención a “una serie de averiguaciones”13 realizadas por la testigo, importantes para el esclarecimiento de los hechos y resaltó la relevancia de la información que sería eventualmente suministrada por la empresa telefónica claro.
5. El Delegado Fiscal se opuso a la solicitud probatoria al señalar que los documentos que se pretenden incorporar a través de dicho testimonio no le fueron descubiertos, razón por la cual, no era posible introducirlos al juicio.
8 Auto de impedimento del 2 de noviembre de 2018, visible a folio 73 del cuaderno principal. 9 Acta de audiencia visible a folios 57 y 58 del cuaderno principal. 10 Acta visible a folios 79 y 80 ibídem. 11 Acta visible a folios 83 y ss del cuaderno principal. 12 Audiencia del 24 de julio de 2019 a partir del record. 01:16:00 13 Segunda jornada audiencia del 21 de agosto de 2019, a partir del record. 21:38Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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LA DECISIÓN APELADA
El A quo negó el pedimento ,14 por cuanto tal como lo expuso el delegado Fiscal, los documentos que se pretenden incorporar a través del testimonio de la investigadora Sonia Isabel Valbuena Hernández , no fueron descubiertos en la debida oportunidad procesal, razón por la cual no era posible acceder a dicha solicitud probatoria.
delegado Fiscal, los documentos que se pretenden incorporar a través del testimonio de la investigadora Sonia Isabel Valbuena Hernández , no fueron descubiertos en la debida oportunidad procesal, razón por la cual no era posible acceder a dicha solicitud probatoria.
Agregó que “no existía” en el proceso , la información enunciada por el defensor y relacionada con las respuestas que debieron suministrar la empresa tel efónica Claro y la Clínica Meta S.A. y que anunció el peticionario seria incorporada por la señora Sonia Isabel Valbuena . Por tal razón estimó que no era viable acceder “a la petición de esa prueba testimonial y mucho menos a pruebas documentales, que obvi amente no se presentaron y que tienen que ser rechazadas por no haber sido descubiertas en su oportunidad”.
LA APELACIÓN
1. El defensor interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada15, para lo cual expuso que el juez “paso por alto involuntariamente” el argumento expuesto por él , de cara a la necesidad y utilidad de la declaración jurada de la investigadora Sonia Isabel Valbuena Hernández, cuyo interés , agregó, no derivaba de los documentos que no habían sido contestados, sino de la información que ella iba a suministrar en juicio sobre dicho hallazgo . Espe cíficamente porque ese día de los hechos , entró al teléfono de la progenitora de la
14 Segunda jornada audiencia del 21 de agosto de 2019, a partir del record. 30:15 15 Audiencia preparatoria a partir del record. 39:27Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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15 Audiencia preparatoria a partir del record. 39:27Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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acusada una llamada proveniente del abonado celular que pertenecía al occiso.
Refirió que en otros de spachos judiciales se accedía al decreto de pruebas testimoniales, pese a que en el momento de la admisión de la prueba, no existía el documento o la pericia que se pretendía introducir con el testigo, lo que era lógico si se tenía en cuenta que dicha soli citud estaba en trámite.
Agregó que no se le podía cercenar el derecho de defensa simplemente porque las entidades encargadas de suministrar respuesta a sus peticiones no lo habían hecho al momento del desarrollo de la audiencia preparatoria, menos bajo el argumento de la ausencia de descubrimiento, pues la defensa hizo mención específica de los documentos que pretendía incorporar con la deponente los que aseveró eran necesarios para demostrar la inocencia de sus clientes.
2. La Fiscalía como no recurrente expuso que las etapas en el proceso penal eran “taxativas y preclusivas”, por ende, pese a que en efecto la defensa enuncio los documentos que pretendía incorporar con la testigo Sonia Isabel Valbuena Hernández no los descubrió razón por la que no era factible acceder al decreto de la prueba peticionada.16
3. El Apoderado de Víctimas por su parte, solicitó confirmación del auto recurrido. Expuso que la defensa no descubrió los documentos
era factible acceder al decreto de la prueba peticionada.16
3. El Apoderado de Víctimas por su parte, solicitó confirmación del auto recurrido. Expuso que la defensa no descubrió los documentos enunciados, no corrió traslado de los oficios que acreditaban las peticiones correspondientes, no empleó la técnica establecida en el
16 A partir del record. 49:52Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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procedimiento para realizar las peticiones probatorias, ni justificó las razones por las cuales no ha obtenido las respuestas esperadas17.
4. El Agente del Ministerio Público indicó que como lo pretendido por el defensor con el testimonio de la investigadora Valbuena Hernández, era introducir unos documentos, la naturaleza de la prueba era documental y era necesario establecer el momento en el que la defensa hizo la solicitud ante la empr esa de telefónica y la institución médica, además de la razón por la que no se había obtenido la respuesta, aspecto , que en su sentir era esencial para determinar si el no descubrimiento era o no responsabilidad del peticionario.
En todo caso advirtió que el defensor no realizó la petición probatoria en debida forma y no informó en la oportunidad procesal que para ese momento no había recibido respuesta de las entidades, aspecto al que únicamente se hizo referencia al momento de sustentar el recurso de apelación oportunidad procesal en la que no podía admitirse.
Por lo anterior, solicito confirmar la decisión recurrida18.
CONSIDERACIONES
únicamente se hizo referencia al momento de sustentar el recurso de apelación oportunidad procesal en la que no podía admitirse.
Por lo anterior, solicito confirmar la decisión recurrida18.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 19, esta Sal a es competente para conocer del recurso
17 A partir del record. 53:47 18 A partir del record. 55:06 19 De la competencia (…) Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por un Juez que pertenece a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. El problema jurídico
Se concreta en establecer la admisibilidad o rechazo de una prueba testimonial con la que se pretende incorporar por parte de la defensa , unos documentos que no fueron debidamente descubiertos en el
propuestos.
2. El problema jurídico
Se concreta en establecer la admisibilidad o rechazo de una prueba testimonial con la que se pretende incorporar por parte de la defensa , unos documentos que no fueron debidamente descubiertos en el momento procesal oportuno , y, que t ampoco le fue advertido a las partes, sobre los trámites y solicitudes , que previamente se habían hecho para el ef ecto, con la exhibición o descubrimiento de los respectivos soportes probatorios.
La decisión recurrida deberá ser confirmada, no solo por la falta del descubrimiento probatorio en la fase procesal oportuna, cuya consecuencia jurídica es el rechazo, según lo dispone el artículo 346 del C. de P. P., sino por la precariedad relacionada con la pertinencia y utilidad de la prueba en cuestión.
3. El proceso penal es un método dialectico cuya estructura implica varias fases o etapas , dentro de las cuales se surten diversas actuaciones por parte del juez y de las partes, de tal manera que no se pueden anticipar cuestiones propias de fases futuras y el agotamiento de cada una de estas fases impide volver sobre asuntos propios de estas por virtud del principio de la “preclusividad”. Ello en procura de hacer efectivos los términos procesales y el principio de “celeridad”Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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establecido en el artículo 29 de la Carta Política y 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
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establecido en el artículo 29 de la Carta Política y 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
El sistema de oralidad se desarrolla a través de audiencias, que también tiene sus fases y sus propios fines claramente señalados en la ley; por ello, es contrario a los referidos principios, volver a fases culminadas o atender asuntos que no pertenecen al momento procesal respectivo porque se desquicia su estructura y se desatiende la razón de ser de cada fase o cada una de sus audiencias. No tiene sentido, por ejemplo, el que se alegue y decida sobre una incompetencia del Juez en la audiencia preparatoria o que se decreten pruebas en audi encia de formulación de acusación, como tampoco que se fusione en una sola, la fase de descubrimiento probatorio de la defensa y la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria.
La dinámica probatoria en el sistema de Ley 906 -04 exige que tanto los elementos cognoscitivos, (en la investigación) como los medios de conocimiento (en la fase de juzgamiento) sufran una metamorfosis que, respecto de los primeros comienza con la búsqueda, ubicación, fijación, recolección, hasta el aseguramiento y preparació n. Y, frente a los segund os, inicia con el descubrimiento, continua con la enunciación u ofrecimiento, estipulación en algunos casos, solicitud y decreto ( en las audiencias de acusación y preparatoria) y termina con la práctica, contradicción y valoración en la audiencia de juicio oral.
enunciación u ofrecimiento, estipulación en algunos casos, solicitud y decreto ( en las audiencias de acusación y preparatoria) y termina con la práctica, contradicción y valoración en la audiencia de juicio oral.
El descubrimiento probatorio lo es, tanto de los medios cognoscitivos, como de los testigos que declararan en el juicio conforme lo ordena n los artículos 125 numeral 3, 337 numeral 5, 344 y 356 numerales 1 y 2 del C. de P. P.Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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La enunciación lo es respecto de las pruebas o medios de conocimiento, que se harán valer en el juicio oral, según lo dispone en numeral 3 del artículo 356. Las estipulaciones respecto de los hechos o circunstancias conforme al parágrafo del 356 y la solicitud y el decreto respecto de las pruebas o medios de conocimiento, según lo dispone claramente el artículo 357 el que además exige para su decreto que estas se refieran a los hechos de la acusación conforme a las reglas de pertinencia y admisibilidad.
Lo anterior, vincula tanto a la Fiscalía como a la Defensa y respecto del descubrimiento aludido en el numeral 2 del referido artículo 356, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“En este sentido, es necesario destacar có mo, dentro de la dinámica propia del sistema acusatorio instaurado en nuestro país con la expedición de la Ley 906 de 2004, opera fundamental e insustituible, con ocasión del esquema
“En este sentido, es necesario destacar có mo, dentro de la dinámica propia del sistema acusatorio instaurado en nuestro país con la expedición de la Ley 906 de 2004, opera fundamental e insustituible, con ocasión del esquema antecedente consecuente propio de la sistemática penal, la audiencia preparatoria, pues, en seguimiento de los postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de partes, es allí el momento propicio para que la defensa –como previamente, en la audiencia de formulación de acusación, lo había hecho la fiscalía -, efectúe su particular descubrimiento probatorio, a partir de lo cual, significados por los adversarios los medios de convicción que pretenden llevar a la audiencia pública y después de posibilitar estipular como demostrados algunos hechos trascendentes, se adelanta el examen del Juzgador, para ver de denegar aquellos obtenidos con “violación de las garantías fundamentales” –artículo 23, Ley 906 de 2004 -, o los “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos, o encaminados a probar hechos notorios o que por otro m otivo no requieren prueba” o los que se refieran a las conversaciones sostenidas por la fiscalía con el procesado o su defensor dentro de “las manifestaciones preacordadas suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad” -artículo 35 9-, o aquellas ilegales, incluso “las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.” –Artículo 360 ibídem -“.( CSJ Cas. Penal, Sent. Abril 25 de 2007, rad. 26381)
Sobre el mismo tema del des cubrimiento por parte de la defensa se
requisitos formales previstos en este código.” –Artículo 360 ibídem -“.( CSJ Cas. Penal, Sent. Abril 25 de 2007, rad. 26381)
Sobre el mismo tema del des cubrimiento por parte de la defensa se señaló:Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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“Esa obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, surge para la defensa, en respeto del principio de igualdad de armas, al comienzo de la audiencia preparatoria, pero no para que, como sucedió en la diligencia examinada, se ocupe el defensor de señalar cuáles que hará valer en juicio –ya que ello ocurre en un momento subsecuente como se verá más adelante - sino con el específico propósito de poner en conocimiento de las otras partes e intervinientes, “sus elementos materiales probatorios y evidencia física” conforme lo delimita el numeral 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y dentro de la definición que para estos medios suasor ios contempla el artículo 275 ibidem” (Auto de Junio 29 de 2007 radicado 27608, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez)
Ahora, el no descubrimiento de los elementos probatorios, tiene señalado en el artículo 346 del C.P.P., una consecuencia clara, no solo para la Fiscalía, sino también para la Defensa, en tanto, “el juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se
señalado en el artículo 346 del C.P.P., una consecuencia clara, no solo para la Fiscalía, sino también para la Defensa, en tanto, “el juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”
4. Escuchados los audios contentivos de la audiencia preparatoria, dos situaciones se evidencian, (i) que la defensa no exhibió los derechos de petición que adujo no fueron resueltos , ni enunció la fecha de su radicación o las gestiones realizadas, para acceder a la información que pretende incorporar con la investigadora (ii) que el defensor tampoco sustentó adecuadamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba peticionada y que a la postre fue denegada.
Era obligación de la defensa, descubrir los elementos probatorios en la primera fase de la audiencia preparatoria, para habilitar su solicitud y decreto en la fase posterior de la misma audiencia. Si no le era posible tal descubrimiento, debió acreditar que ello no era imputable a la defensa, para lo cual debió por lo menos demostrar la s peticiones que previamente había hecho, en razón a que estaban pendientes las repuestas de los organismos ante los que había hecho la solicitud de la evidencia.Interlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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Tal omisión no puede suplirse reclamando de la Sala la revocatoria del auto apelado bajo la supuesta imposibilidad de descubrir los
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Tal omisión no puede suplirse reclamando de la Sala la revocatoria del auto apelado bajo la supuesta imposibilidad de descubrir los “documentos en trámite” por cuanto ese es un acto de parte que no puede adelantar la judicatura, so pena de vulnerar precisos espacios de competencia y atentar flagrantemente contra el principio de imparcialidad. Además resulta por completo extemporánea la actividad probatoria, dado que, dentro de las fases que conforman la audiencia preparatoria, claramente se halla establecido que las solicitudes probatorias operan con posterioridad al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes en poder de las partes.
Es que además, en punto de las exigencias referidas en los artículos 375 y 376 del C. de P. P., e l sustento del pedimento probatorio es escaso y ambiguo . Consiste en traer a ju icio a una investigadora mediante la cual se incorpora n dos oficios : uno, relacionado con “información de la empresa de telefonía Claro S.A.” sobre “los 14 abonados telefónicos enunciados en el escrito de acusación” y, la recepción de la historia clínica de la señora Nirsa Gutiérrez Rozo, la que adujo fue peticionada a la Clínica Meta. E n ningún record de su intervención expuso cual era la utilidad de dichas probanzas para el caso concreto o de qué manera las mismas fortalecerían su teoría defensiva, aspecto que si bien no fue examinado por el A quo, en sentir de la Sala resulta relevante enunciar, dado que ello es requisito indispensable para el decreto de la prueba.
defensiva, aspecto que si bien no fue examinado por el A quo, en sentir de la Sala resulta relevante enunciar, dado que ello es requisito indispensable para el decreto de la prueba.
En consecuencia, as istió razón al juez , cuando denegó esa solicitud de la defensa, por desconocer las reglas del descubrimiento y por cuantoInterlocutorio 2ª instancia. Radicado: 50001 60 00 564 2016 03141 01
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no se adujo la pertinencia y utilidad de la prueba, al momento de la solicitud probatoria.
Por lo anterior, se confirmará en su integridad la decisión objeto de impugnación por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto apelado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada