TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 04684 01-(02-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 04684 01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA
PENAL Magistrado Ponente FROILAN SAN ABRIA NARANJO Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 564 2016 04684 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Delito: Abuso de condiciones de inferioridad
Acusado: Diana Marcela Torres Silva y otros
Apelación: Negó preclusión
Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 0 5 Z Fecha: 0 2 MAY 2018
ASUNTO Se decide la apelación interpuesta por el defensor de D IANA M ARCELA TORRES S ILVA, K AREN Y OMAIRA R OMERO C ASTRO y J AIRIS P ASTOR T ORRES H ERNÁNDEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la preclusión de la investigación, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron inicialmente, el día 27 de abril de 2015, en esta ciudad, cuando la joven Luisa Fernanda Torres Torres, quien presentaba para la época discapacidad cognoscitiva moderada leve, fue presuntamente inducida por D IANA M ARCELA TORRES S ILVA, K AREN Y OMAIRA R OMERO C ASTRO y J AIRIS P ASTOR T ORRES H ERNÁNDEZ, a fin de que les vendiera por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), una tercera (1/3) parte de sus derechos
herenciales a título universal, bajo Escritura Publica N° 2453, protocolizada ante la Notaría Segunda de esta ciudad. Posteriormente, el día 2 de junio de 2015, la adolescente suscribe una nueva venta de sus derechos herenciales a titulo singular mediante Escritura Pública N° 3250, por un porcentaje equivalente al dieciséis punto seiscientos sesenta y seis por ciento (16.666%), de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-34676 y cédula catastral N° 50001010200750013000.. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión
2. La Fiscalía presentó formulación de imputación en contra de los señores Diana Marcela torres Silva, Karen Yomaira Romero Castro y Jairis Pastor Torres Hernández por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado descrito en los artículos 251 y 267 numeral Io del C.P., en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio2 .
3. El escrito de acusación se presentó el 31 de enero de 20 1 73 y se adicionó el 26 de mayo siguiente 4 , y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Villavicencio, que convocó a audiencia de formulación de acusación para el día 5 de septiembre de 2017 5 , en sede de la cual, el defensor de los procesados solicitó la preclusión de la investigación.
4. El defensor de los procesados fundamentó su petición preclusiva 6 en las causales Io “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y 3 o “inexistencia del hecho investigado” del artículo 332 del C. de P.P.; pero además, invocó la Ley 1826 de 2017, que estableció el procedimiento penal abreviado, pues, en su criterio, podía aplicarse favorablemente como causal de preclusión en este trámite ordinario, la atipicidad absoluta descrita en el artículo 40 ídem.
En cuanto a la concurrencia de dichas causales, el peticionario afirmó que pese a la relación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía y según los cuales, los imputados habrían abusado de las presuntas condiciones de inferioridad de la joven L UISA F ERNANDA T ORRES T ORRES, lo cierto era que el delito no se configuraba ya que a la fecha de los hechos no fue evidente algún trastorno metal que viciara su consentimiento en los negocios jurídicos celebrados y por ende, no encuadraba la situación fáctica en el tipo penal ni se demostró el dolo en el actuar de los procesados para atribuirles la comisión de un delito. Resaltó también que al no ser notorio el presunto trastorno mental de la joven L UISA F ERNANDA T ORRES T ORRES, las compraventas de los derechos herenciales y
Resaltó también que al no ser notorio el presunto trastorno mental de la joven L UISA F ERNANDA T ORRES T ORRES, las compraventas de los derechos herenciales y
2 Acta visible a fl. 1 del c.o. del juzgado, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2016. 3 Fls. 18 y s.s. 4 Fls. 51 y s.s.. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión sus consecuencias, tenían relevancia solo en el campo civil, en el que se hallaban regulados esta clase de negocios jurídicos y existían una serie de mecanismos para la defensa de los intereses de los contratantes, tales como, acciones de simulación, rescisión del contrato, la acción pauliana, entre otras. En ese orden, consideró que la jurisdicción civil (sic) era la vía jurídica para lograr la anulación de las escrituras públicas si se consideraba que existió una lesión enorme o cualquier otro defecto en la venta de los derechos herenciales, mientras que el derecho penal era de última ratio. Así las cosas, el defensor sostuvo que era evidente la atipicidad de la conducta investigada y así, debía decretarse la preclusión de la investigación adelantada en contra de sus patrocinados. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia7 negó la preclusión y advirtió que las causales alegadas no se configuraban; en primer lugar, porque en este estadio procesal
estaban supeditadas a eventos netamente objetivos y en segundo lugar, porque las alegaciones del defensor no acreditaban que el hecho no hubiere existido sino se ocupaban de su trascendencia en delito, lo que era objeto del juicio oral y público. Agregó que el problema jurídico se contraía a probar la capacidad y consentimiento de quien suscribió la venta de sus derechos hereditarios, pero la argumentación de la defensa en su pretensión preclusiva era insuficiente para establecer que estos elementos se presentaron en los contratos celebrados y por lo tanto, no develaba la ausencia absoluta de los ingredientes de tipicidad de la conducta imputada. Concluyó que, ante ese escenario, necesariamente debía acudirse al juicio oral, en el que, la práctica probatoria permitiría efectuar las correspondientes valoraciones que llevarían al conocimiento suficiente sobre la configuración o. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión no, del delito imputado y la responsabilidad penal de los procesados. IMPUGNACIÓN El defensor de los procesados8 , inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación e insistió en la atipicidad absoluta de la conducta y por ende, en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Resaltó que solo con posterioridad a la celebración de los contratos se advirtió del curso de un proceso de interdicción judicial respecto de la joven L UISA F ERNANDA T ORRES T ORRES y no se tuvo la posibilidad al momento de la suscripción de los negocios jurídicos de realizar un dictamen médico.
del curso de un proceso de interdicción judicial respecto de la joven L UISA F ERNANDA T ORRES T ORRES y no se tuvo la posibilidad al momento de la suscripción de los negocios jurídicos de realizar un dictamen médico. Por lo anterior, consideró que se debía era acudir a la jurisdicción civil (sic), pues allí existían los mecanismos idóneos para deshacer los negocios jurídicos; por lo tanto, los hechos carecían de relevancia jurídico penal. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto apelado y en su lugar, decretar la preclusión de la investigación.
CONSIDERACIONES
1. Examinará la Sala sí de acuerdo con lo expuesto y acreditado por la defensa en la audiencia de preclusión, están dados algunos de los presupuestos contenidos en el artículo 332 del C. de P. P., para precluir la investigación que dentro de este asunto se adelanta en contra de D IANA M ARCELA T ORRES S ILVA, K AREN Y OMAIRA R OMERO C ASTRO y J AIRIS P ASTOR T ORRES H ERNÁNDEZ, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
A partir de los hechos relatados, así como de los argumentos expuestos y elementos materiales probatorios referidos, esta instancia encuentra que no se acreditan las causales Io y 3o del artículo 332 del C. de P. P., únicas que pueden ser invocadas en la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01
Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión parágrafo de la citada norma.
2. La preclusión de una investigación, es una institución creada para evitar un innecesario recorrido procesal hasta la sentencia cuando es evidente la inocencia del implicado o implicados; o cuando la acción no puede iniciarse o proseguirse. Por ello, la ley señala para su decreto, unas causales que debidamente probadas, impiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.
Como atrás se anunció, las causales I a (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3a (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del C. de P.P., son las únicas que se pueden invocar en la etapa de juzgamiento y por tanto, dada la oportunidad en la que se presentan, tienen una constatación netamente objetiva. La causal primera opera cuando sucede la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación; y la causal tercera se circunscribe a la ausencia de materialización fenomenológica del hecho. Respecto de esta última causal, ha indicado la Corte Suprema de Justicia5 : “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la
solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya de responsabilidad, el numeral remite a que fenomenológicamente eso que se denunció o conoce el funcionario en virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo (...). En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.”
5 Autos dél 16 de julio de 2014, radicado 44.043 y del 18 de junio de 2010. radicado 33.642. Ver también auto del 17 de octubre de 2012, radicado 39.679.. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión De otro lado, cabe precisar que la presentación del escrito de acusación cumple, entre otras funciones, la de establecer marcadas diferencias entre las causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los sujetos que pueden
De otro lado, cabe precisar que la presentación del escrito de acusación cumple, entre otras funciones, la de establecer marcadas diferencias entre las causales por las cuales procede la preclusión del proceso y los sujetos que pueden invocarlas; de manera que, luego de presentado el escrito de acusación es posible que la defensa y el Ministerio Público eleven solicitud de preclusión en los términos de la precitada norma6 .
3. En este caso, ninguna de estas causales fue debidamente sustentadas por el defensor en su pretensión preclusiva, e incumplió así lo preceptuado en el parágrafo del artículo 332 del C. de P.P. Lo anterior, porque ninguna circunstancia objetiva alega como imposibilidad de continuar el ejercicio de la investigación penal y tampoco acreditó la inexistencia de los hechos con fundamento en los cuales la Fiscalía presentó acusación en contra de sus patrocinados.
Precisamente, tal como lo planteó el a quo, las argumentaciones del defensor entrañan un debate probatorio propio del juicio oral y no una circunstancia objetiva que avizore la atipicidad de la conducta que promulga. Y es que los fundamentos del defensor se dirigen a destacar que los hechos aquí investigados existieron pero no tienen connotación jurídico penal, pues los mismos revisten una problemática que puede resolverse por la vía civil; de manera que, lo que trae consigo no es ninguna causal objetiva de atipicidad de
mismos revisten una problemática que puede resolverse por la vía civil; de manera que, lo que trae consigo no es ninguna causal objetiva de atipicidad de la conducta, sino su criterio frente a los acontecimientos que es precisamente tema del juicio oral. Recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, e indiquen la posible existencia del mismo (art. 250 Superior). Dichas facultades no están supeditadas al ejercicio de acciones de carácter civil,
6 Al respecto ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de febrero de 2015, radicado 39.894. M.P. José Leónidas. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión laboral o administrativo, cómo cuando opera la prejudicialidad penal en materia civil; tales vías legales surgen indistintamente de la acción penad y pueden aún ser concomitantes, pero el ejercicio o no de estos medios, no impide que la Fiscalía adelante la investigación penal, formule cargos si infiere razonablemente que una persona es autor o partícipe de un delito y presente escrito de acusación cuando considere que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe. Por tanto, si la defensa considera que los hechos no revisten características de delito sino que se trata de comportamientos susceptibles de solución civil, bien puede debatirlo y argumentarlo en la audiencia de juicio oral pero no por vía de preclusión, ya que no se trata de un asunto que pueda resolverse por este medio, cuando las causales que son viables de ser alegadas en esta etapa procesal no se acreditan y revelan, por el contrario, la necesidad de avanzar a estadios posteriores del proceso penal. Por último, debe advertirse al recurrente que, en efecto, la Ley 1826 de 2017, establece el procedimiento penal especial abreviado y regula la figura del acusador privado, dentro del cual se prevé la atipicidad absoluta como causal de preclusión al tenor de lo di spuesto en su artículo 40 ídem; sin embargo, el procedimiento ordinario por el que se adelanta la presente actuación, contiene la figura de la preclusión debidamente desarrollada, por lo que no puede efectuarse una clase de mixtura de los procedimientos y tampoco es necesario, pues al interior de la Ley 906 de 2004, la atipicidad de la conducta está prevista como causal de preclusión. En suma, razón le asistió al Juez de conocimiento para negar la petición preclusiva invocada por la defensa y en consecuencia, al hallar que no se configuran las causales preclusivas descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C. de P.P, se confirmará integralmente, el auto apelado.
configuran las causales preclusivas descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C. de P.P, se confirmará integralmente, el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01 Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el. RUN. 50001 60 00 564 2016 04684 01
Diana Marcela Torres Silva y otros Confirma auto que negó preclusión M ARCELA TORRES S ILVA, K AREN Y OMAIRA R OMERO C ASTRO y J AIRIS P ASTOR T ORRES H ERNÁNDEZ, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de este proveído.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
M CÓN BARR1ERO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUE!
Magistrada Cúmplase y. de vuélvase FROIL.