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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 07921 01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2016 07921 01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Yeudier Villamarín Larrahondo en contra de la sente ncia condenatoria proferida en su contra el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018 ) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Según la denuncia formulada por el ciudadano Robinson Jairo Gutiérrez Martínez, el día 19 de noviembre, siendo aproximadamente las 20:45 horas, en un paradero de buses ubicado en la calle 35 vía Catama, frente al Colegio Cofrem, el señor YEUDIER VILLAMARIN LARRAHONDO, actuando de común acuerdo y división de trabajo con otras dos personas, se apoderó de un (01) celular propiedad de la señora Dioselina Torres, además de un (01) celular y ciento cincuenta mil pesos ($150.000 Mcte), propiedad del señor Robinson Jairo Gutiérrez Martínez, intimidándolos con arma cortopunzante. Que los sujetos pretenden huir una vez les arrebatan sus bienes, no

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-07921-01

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-07921-01

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Yeudier Villamarín Larrahondo Hurto calificado y agravado

Decisión de la Sala: Modifica

Aprobado: Lectura: Acta No. 632 /2021

Quince (15) de noviembre de 2021 (11:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

Procesado: Yeudier Villamarín Larrahondo Delito: Hurto calificado y agravado

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obstante, el denunciante los persigue y con ayuda de la comunidad logran dar captura del hoy procesado.»

III. ANTECEDENTES.

El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura en flagrancia de Yeudier Villamarin Larrahondo, la Fiscalía formuló imputación en su contra, como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo (art. 239, 240 num. 2 y 241 num . 10). Finalmente le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El veintiuno (21) de diciembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

El veintiuno (21) de diciembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

El once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la calenda dispuesta para llevar a cabo la audiencia de acusación, se varió la diligencia a aceptación de cargos. El Juez Cuarto Penal Municipal indagó a Villamarín Larrahondo si era su deseo allanarse a los cargos imputados, manifestando que sí. Se ava ló el allanamiento y se dispuso correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) de la fiscalía.

El trece (13) de junio se continuó con el traslado del referido artículo con respecto a la defensa.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad del imputado en el.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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En el proceso de tasación punitiva el a quo se ubicó en el cuarto mínimo e impuso el primer extremo, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión.

Monto al que le redujo una cuarta parte de la tercera parte de la pena (12.5%),

impuso el primer extremo, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión.

Monto al que le redujo una cuarta parte de la tercera parte de la pena (12.5%), en virtud al allanamiento a cargos, al haber sido capturado en flagrancia, arrojando una pena definitiva a imponer de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión.

Consideró improcedente la reducción del artículo 268 del código penal por cuanto el monto de lo hurtado superó el salario mínimo legal mensual vigente. También despachó desfavorablemente la rebaja por indemnización del artículo 269 ibidem, como quiera que no se presentó indemnización alguna.

Además, le impuso al sentenciado la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la pena principal.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

V. APELACIÓN.

En un escrito un poco confuso el abogado del procesado Villamarín Larrahondo impugna el fallo condenatorio, destacando irregularidades que en su sentir podrían afectar el debido proceso, como quiera que en el acta de la audiencia preliminar no se refiere a su representado como la persona imputada, lo que le lleva a concluir que a Yeudier Villamarin no se le formuló imputación alguna.

De otra parte, destaca que en la audiencia de acusación , decidió de común acuerdo con su representado , la aceptación de cargos por cuanto recibiría una rebaja del 50% de la pena a imponer, lo que no sucedió.

Más adelante menciona que siempre fue deseo de su cliente indemnizar a las

acuerdo con su representado , la aceptación de cargos por cuanto recibiría una rebaja del 50% de la pena a imponer, lo que no sucedió.

Más adelante menciona que siempre fue deseo de su cliente indemnizar a las víctimas «pero debido al afán que pude observar por parte del a -quo, enRadicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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proferir la sentencia, no fue posible indemnizar a las víctimas, ya que al parecer la fiscalía no desplegó la s actividades pertinentes para que las víctimas asistieran a las diligencias. Por lo que considero que la pena aplicar en el presente caso sería la de 54 y 8 días.»

Finalmente, hace referencia a la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) y solicita su aplicación por favorabilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del caso en estudio

Como primera medida, debe señalar la Sala que , la afirmación del recurrente relativa a que a su defendido Villamar ín Larrahondo no se le formuló imputación alguna, no consulta la realidad.

Si bien en el acta de las audiencias concentradas elevada por la jueza Nory Ley

relativa a que a su defendido Villamar ín Larrahondo no se le formuló imputación alguna, no consulta la realidad.

Si bien en el acta de las audiencias concentradas elevada por la jueza Nory Ley Rubio Herrera , el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se mencionan dos ciudadanos indistintamente, esto es, en el numeral 1. de la legalización de la captura, así como, en el encabezado, a Yeudier Villamarín Larrahondo, y posteriormente en los numerales 2 y 3, de la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, se registra el nombre de José Yoimer Duarte Rodríguez, esta confusión se trató evidentemente de un error de transliteraci ón, pues revisado el audio que contiene la diligencia preliminar se advierte que la fiscalía en verdad formulóRadicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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imputación en contra de Yeudier Villamarín Larrahondo identificado con la cédula de ciudadanía 1.006.775.411 de Villavicencio, como puede verse a minuto 00:44 del cd que registró la diligencia . En consecuencia, hasta aquí ninguna irregularidad se presenta dentro de la actuación.

Superado este aspecto, analizaremos la presunta irregularidad que denuncia el recurrente en cuanto al monto de la rebaja por aceptación de cargos, pues asegura la defensa que el encartado se allanó a los mismos bajo la expectativa de recibir un descuento del 50% de la pena a imponer , que no se reconoció en el fallo confutado.

asegura la defensa que el encartado se allanó a los mismos bajo la expectativa de recibir un descuento del 50% de la pena a imponer , que no se reconoció en el fallo confutado.

Al respecto, encuentra la Sala que en ve rdad el juez de conocimiento en la audiencia que se llevó a cabo el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) no le informó a Villamarín Larrahondo acerca de la rebaja punitiva a la que se haría acreedor por la aceptación de cargos en la audiencia de acusación, omisión que impidió se estableciera la verdadera aspiraci ón del imputado por su allanamiento.

Ante tal panorama, en principio podría pensarse que resultaron comprometidas las garantías procesales de Villamarín Larrahondo, pues no recibió la información completa acerca del beneficio al que se haría acreedor por la aceptación de cargos.

Sin embargo, encuentra la Sala que desde esa época y mientras se desataba la alzada se presentó un tránsito legislativo que favoreció, en ese sentido, los intereses del sentenciado.

Por manera que , la Sala aplicará la jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017) a los procesos seguidos por hurto calificado y agravado, respecto a la rebaja punitiva por aceptación de cargos aun en los casos de captura en flagrancia, deprecada por la defensa en su recurso.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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La alta Corporación en decisión SP3383 -2019, radicado 51776, al respecto, sostuvo:

«la Ley 1826 de enero 12 de 2017 que creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, estableció en su capítulo I del título I, un procedimiento especial abreviado para los delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se halla el hurto calificado según las modalidades descritas en el artículo 240 del Código Penal y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto sustantivo.

Respecto de su vigencia, la ley determinó que entraría a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, precisando que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su vigor; y, ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no se hubiera formulado imputación al indiciado en los términos de la Ley 906 de 20041.

Aun cuando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles expresamente relacionados en ella, tal prohibición no constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de la acción penal las situaciones más favorables en los procesos iniciados antes de su vigencia, conforme lo disponen los instrumentos interna cionales, el postulado constitucional y los mandatos legales citados.

La Corte Constitucional en sentencia C -225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al

los mandatos legales citados.

La Corte Constitucional en sentencia C -225 de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal p recepto no excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado

“que establece una disposición que permite una interpretación que puede vulnerar el principio de favorabilidad, puesto que condic iona la aplicación de las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean más favorables y se refieran a derechos y garantías fundamentales, a que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004” 2.

Por su parte, el artículo16 de la Ley 1826 de 2017 previó que la aceptación de cargos del indiciado antes de la audiencia concentrada “dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”, el cual también aplicará “en l os casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”3.

La ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de 2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la persona sorprendida en alg una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”4.

1 Ídem, art. 44. 2CC Comunicado No. 16, mayo 22 y 23 de 2019 3 Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo.

1 Ídem, art. 44. 2CC Comunicado No. 16, mayo 22 y 23 de 2019 3 Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo. 4 CC C-645-12. Declarado condicionalmente exequible “en el entendido que la disminución en una cuarte parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe ex tenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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Mientras esta norma prevé apenas una disminución de la pena imponible equivalente al 12.5%, para quien acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación, aquella consagra una mayor al disponer “hasta la mitad de la pena”, para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia concentrada.

La supresión de la audiencia de formulación de la imputación y la acumulación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en la concentrada, razón por la cual los procesos en curso por los delitos relacionados en la citada normatividad son excluidos del procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.»

En este asunto, Villamarín Larrahondo fue condenado por el delito de hurto

son excluidos del procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena mayor.»

En este asunto, Villamarín Larrahondo fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado por la causal 10 del artículo 241 de código penal, que se encuentra enlistado en el artículo 10 de la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), además fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos en la audiencia de acusación.

Por manera que, al encontrarse vigente la norma que reconoce la rebaja punitiva sin la disminución de pena de la ¼ parte del beneficio por la captura en flagrancia, la Sala reconocerá el porcentaje contemplado en el inciso tercero del artículo 16 de Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), precepto procesal con efectos sustanciales favorable5, al aceptar los cargos en audiencia de formulación de acusación, esto es, la tercera parte de la pena impuesta.

Como puede verse esta alternativa, atiende las pretensiones de la defensa, pues si bien el recurrente advierte que su representado estaba convencido que obtendría una rebaja del 50% de la pena a imponer, dicha confusión no provino de un ofrecimiento erróne o de los operadores judiciales sino de la defensa, aunado a que la disminución que prevé el legislador por el allanamiento a cargos corresponde hasta la mitad de la pena a imponer, es decir, que el fallador la puede determinar en un ámbito que oscila entre la tercera parte y la mitad de la pena, como finalmente se está reconociendo en este proveído. Por manera que,

corresponde hasta la mitad de la pena a imponer, es decir, que el fallador la puede determinar en un ámbito que oscila entre la tercera parte y la mitad de la pena, como finalmente se está reconociendo en este proveído. Por manera que, la Sala procederá a la redosificación de la pena, una vez se aborde el último aspecto objeto de discusión, pues este tendría también incidencia punitiva.

5 Ibidem.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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Por último, e l recurrente sin mayor precisión, se lamenta de la ausencia de reconocimiento de la rebaja punitiva por indemnización integral del artículo 269 del código penal, aduciendo que el a quo impidió que se concretara la reparación, por un afán inentendible de proferir el fallo respectivo.

Acerca de este tópico, de la revisión minuciosa de la actuación, se tiene que desde el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , Yeudier Villamarín Larrahondo, fue vinculado a la actuación.

El once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la audiencia de acusación el defensor, hoy recurrente, manifestó la intensión de su representado de aceptar cargos e indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, como miras a dar aplicación al artículo 269 en mención , por ello el juez de conocimiento suspendió la diligencia para que la defensa concretara la reparación y la acreditara ante el operador judicial. En esa oportunidad la fiscalía dejó claro que

aplicación al artículo 269 en mención , por ello el juez de conocimiento suspendió la diligencia para que la defensa concretara la reparación y la acreditara ante el operador judicial. En esa oportunidad la fiscalía dejó claro que la consignación allegada por la defensa no correspondía al radicado de la referencia sino a otro proceso que se sigue en contra de Villamarín por hechos diversos a los aquí investigados, por lo que no era posible establecer una reparación en este caso, además, destacó que las víctimas tasaron en la denuncia los perjuicios en novecientos mil pesos ($900.000).

El trece (13) de junio siguiente, el a quo le concedió el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciara acerca del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y precisara lo que correspondía a la reparación de perjuicios. En uso de la palabra el abogado destacó los antecedentes personales, familiares y sociales de su representado y frente a la indemnización cor rió traslado de la misma consignación allegada en la diligencia anterior, relativa a otra actuación procesal penal que sigue en contra del sentenciado, por ello el juez de conocimiento suspendió de nuevo la audiencia.

El veintidós (22) de junio, el abo gado deprecó de nuevo la suspensión de la diligencia como quiera que no había logrado tener contacto con las víctimasRadicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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para alcanzar la reparación integral de perjuicios, solicitud que fue denegada

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para alcanzar la reparación integral de perjuicios, solicitud que fue denegada por a quo, quien señaló que el tiempo con el que había contado la defensa para materializar la reparación había sido suficiente y extenso sin que se hubiera aprovechado de manera efectiva por ese sujeto procesal.

Atendiendo, el recuento atrás efectuado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad ni afectación a los derechos del imputado se advierte en este punto, pues como bien lo indicó el a quo , la defensa tuvo tiempo suficiente para realizar la reparación integral de los perjuicios a la víctima, además contó con las herramientas necesarias para ello. Véase cómo desde la audiencia llevada a cabo en abril de dos mil dieciocho (2018) el defensor conocía el monto al que aspiraban las víctimas como indemnización de daños y perjuicios causados con el comportamiento delictivo, contaba con los datos de las víctimas y la posibilidad de solicitar a través de un perito auxiliar de la justicia la evaluación de estos si lo consideraba necesario, no obstante, se mantuvo inerme y pretendió en dos ocasiones que se reconociera una consignación por ochocientos mil pesos ($800.000) que Villamarín Larrahondo había efectuado en otro proceso penal que se seguía en su contra.

De este modo, no es posible considerar que el operador judicial haya actuado de manera arbitraria o que le hubiese cercenado la posibilidad de obtener la rebaja punitiva pretendida al acusado, pues como ya quedó visto, la ausencia de reparación no es una situación atribuible a la administración de justicia ni a las

de manera arbitraria o que le hubiese cercenado la posibilidad de obtener la rebaja punitiva pretendida al acusado, pues como ya quedó visto, la ausencia de reparación no es una situación atribuible a la administración de justicia ni a las víctimas sino a la propia defensa, que pese a contar con las oportunidades ofrecidas no acreditó el pago por concepto de reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas, lo que impidió su reconocimiento en el fallo confutado. Razones por las que se confirmara la decisión impugnada en este aspecto.

Ahora bien , como se anunció párrafos atrás, procederá esta Corporación a redosificar la pena impuesta al procesado Yeudier Villamarín Larrahondo , disminuyendo en una tercera parte la sanción atribuida.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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Como quiera que, el a quo impuso al sentenciado una pena de ciento ocho (108) meses de prisión, este monto que se reducirá en treinta y seis (36) meses, que corresponde al porcentaje reconocido como diminuente, lo que arroja un total de setenta y dos (72) meses de prisión, como pena definitiva a imponer.

Adicionalmente, como el Juez de primer grado no procedió a ello, se ordenará, una vez cobre ejecutoria la decisión, librar la correspondiente orden de captura en contra del procesado para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

6.3. Precisión final

Aunque la Sala advierte que, la fiscalía en beneficio del imputado, encuadró su

en contra del procesado para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

6.3. Precisión final

Aunque la Sala advierte que, la fiscalía en beneficio del imputado, encuadró su comportamiento delictivo en un tipo penal menos restrictivo (numeral 2 del artículo 240 – colocando a la víctima en situación de indefensión) al que en verdad se ajustaba (inciso 2 del artículo 240 – violencia sobre las personas) y que el fallador omitió al momento de tasar la pena incrementar la sanción por el concurso homogéneo imputado, tales yerros no pueden corregirse en esta instancia en virtud a la prohibición de la refo rma en perjuicio del apelante único, en este caso, la defensa técnica6.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Modificar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), en el sentido de imponer a Yeudier Villamarín Larrahondo la pena setenta y dos (72) meses de prisión, conforme a lo expuesto en esta providencia.

6 Véase decisión de la Corte Suprema de Justicia SP4394-2020, radicado 54832; AP5212-2019, radicado 54366; SP194-2018, radicado 51233 y SP2190-2020, radicado 55788.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

Procesado: Yeudier Villamarín Larrahondo

SP194-2018, radicado 51233 y SP2190-2020, radicado 55788.Radicado: 50001 60 00 564 2016 07921 01

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Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Tercero. Ejecutoriada la decisión líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Yeudier Villamarín Larrahondo, para el cumplimiento efectivo de la pena.

Cuarto. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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