TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 02115 01-(30-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 02115 01-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 564 2017 02115 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesados: Rubén Fernando Vázquez Barragán.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Apelación: Auto declaró nulidad.
Aprobado: Acta N° 143.
Fecha: 30 de septiembre de 2020.
Decisión: Revoca.
Lectura: 15 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) , mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de la formulación de acusación , en el proceso adelantado en contra de Rubén Fernando Vásquez Barragán, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el kilómetro 76 +800 metros de la vía Bogotá – Villavicencio, en un puesto de control vehicular de la Policía Nacional fue requerido Rubén Fernando Vásquez Barragán, quien conducía el vehículo de placa DJX936, para que presentara la licencia de conducci ón, sin que
Villavicencio, en un puesto de control vehicular de la Policía Nacional fue requerido Rubén Fernando Vásquez Barragán, quien conducía el vehículo de placa DJX936, para que presentara la licencia de conducci ón, sin que procediera a ello.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
Delito: Fraude a resolución judicial.
Decisión: Revoca.
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Los policiales optaron por consultar las bases de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – Runt y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – Simit, en el que advirtieron que la licencia de conducción de Vásquez Barragán aparecía “cancelada” por la Secretaría de Tránsito de Villavicencio desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Miraflores – Guaviare, la Fiscalía formuló imputación a Rubén Fernando Vásquez Barragán por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía tipificado en el artículo 454 del Código Penal; cargo que no aceptó1.
El seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2 018), el ente acusador presentó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal
el artículo 454 del Código Penal; cargo que no aceptó1.
El seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2 018), el ente acusador presentó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), instaló la audiencia de formulación de acusación3.
Luego de verificar la asistencia de la Fiscalía, la defensa y el representante del Ministerio Público, les concedió la palabra para que se pronunciaran sobre la existencia de alguna causal de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, al igual q ue manifestaran las observaciones al escrito de acusación, a fin de que fuese adicionado, modificado o corregido, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004; los que al unísono señalaron no tenían objeción alguna4.
Seguidamente, la representante del ente acusador procedió a realizar la formulación de acusación y luego de señalar los hechos, la adecuación
1 Folio 7 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 11 y ss. ibídem. 3 Folio 21 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Record 2:10 y ss. de la audiencia del 3 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
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Delito: Fraude a resolución judicial.
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jurídica y la identificación del procesado, adujo que acusaba a Velásquez
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
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jurídica y la identificación del procesado, adujo que acusaba a Velásquez Parrado por el delito de fraude a resolución judicial o ad ministrativa de policía descrito en el artículo 454 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales5.
A continuación, adujo que procedía a adicionar el escrito de acusación en el sentido de relacionar a los servidores que participaron en la investigación, su ubicación y los elementos materiales probatorios a descubrir6.
IV. DE LA NULIDAD DECRETADA.
Luego de un receso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio indicó que declaraba oficiosamente la nulidad de la audiencia de formulación de acusación por incumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía de señalar en el escrito de acusación los medios de conocimiento que se aducirían en el juicio oral, lo que transgred ió la obligación señalada en el artículo 337 de la Ley 906 de 20047.
Sostuvo que el ente acusador radicó un escrito de acusación que solamente aducía el aspecto fáctico y aunque señaló en la audiencia que lo “adicionaría y aclararía”, ello no lo facultaba para incluir en este último momento la totalidad de los elementos materiales probatorios que soport aban la acusación y que omitió incluir en el escrito de acusación.
Adujo que la Fiscalía no expuso la razón por la que no relacionó los
totalidad de los elementos materiales probatorios que soport aban la acusación y que omitió incluir en el escrito de acusación.
Adujo que la Fiscalía no expuso la razón por la que no relacionó los elementos materiales probatorios a descubrir con la presentación del escrito de acusación, tal como lo exigía el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Refirió que la Fiscalía no cumplió el deber de anexar al escrito de acusación el d ocumento relativo al d escubrimiento probatorio, toda vez que fue durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que con
5 Record 3:10 y ss. ibídem. 6 Record 7:50 y ss. ibídem. 7 Record 21:00 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
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el pretexto de adicionar el escrito de acusación hizo una relación de los elementos materiales probatorios.
Advirtió que con esta actuación se afect ó el derecho a la defensa del imputado, dado que se le impidió “construir una debida defensa que comprendiera aquello que la Fiscalía esgrimiría en su contra”, en raz ón a que hasta esa audiencia existía un total desconocimiento de los medios de conocimiento que se aducirían en su contra en el juicio oral y de los que tendría que ejercer su defensa.
Finalmente señaló que advertía en el caso, un escrito de acusación “informal, apresurado” que afrentaba el derecho a la defensa y el debido
tendría que ejercer su defensa.
Finalmente señaló que advertía en el caso, un escrito de acusación “informal, apresurado” que afrentaba el derecho a la defensa y el debido proceso y por ello dejaba sin efectos el escrito de acusación.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la Fiscalía interpuso recurso de apelación y arguyó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se realizaba en la audiencia de formulación de acusación con su traslado, razón por la que adicionó el escrito de acusación en ese sentido y los relacionó ; de manera que, no era viable predicar que existió un sorprendimiento a la defensa8.
Indicó que señaló claramente las personas que traería a declarar y los elementos de prueba que pretendía ingresar, los que entregó a la defensa en un CD y en el caso de presentarse algún inconveniente la Fiscalía estaría presta a resolverlo.
Advirtió que “lo sustancial” es que se realizara el descubrimiento probatorio, a través de la adición y corrección del escrito de acusación , lo que la ley procedimental permite, a lo que sumó que desconocía el motivo por el que
8 Record 24:50 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
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no se realizó la relación de los elementos de prueba , argumentos por lo s que impetró revocar la decisión impugnada.
El representante del Ministerio Público como no recurrente señaló que la
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no se realizó la relación de los elementos de prueba , argumentos por lo s que impetró revocar la decisión impugnada.
El representante del Ministerio Público como no recurrente señaló que la nulidad y el recurso impetrado surgían improcedentes, pues el a quo debió devolver el escrito de acusación , a fin de que el ente acusador cumpliera con el requisito formal de adicionar los actos de investigación que fundamentan la acusación; razón por la que impetró que la Sala se declarara inhibida para decidir9.
La defensa, en calidad de no recurrente coadyuvó la petición del representante del Ministerio Público10.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
A efecto de dilucidar lo planteado, inicialmente, la Sala se referirá a la procedencia del recurso de apelación en este evento, dado el planteamiento que sobre el particular efectuaron los no recurrentes y cumplido lo anterior, se pronunciará de fondo sobre la decisión objeto de apelación.
6.2. De la procedencia del recurso de apelación.
En primer término, debe señalar la Sala que no asiste razón al representante del Ministerio Público y la defensa al señalar que en este caso no surgía
9 Record 29:05 y ss. ibídem.
En primer término, debe señalar la Sala que no asiste razón al representante del Ministerio Público y la defensa al señalar que en este caso no surgía
9 Record 29:05 y ss. ibídem. 10 Record 32:00 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
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procedente conceder el recurso de apelación, pues la decisión objeto de alzada consistió en declarar la nulidad desde la presentación del escrito de acusación.
En tales circunstancias, por la naturaleza de la determinación adoptada en la que se resolvió un aspecto sustancial , en cuanto se invalidó lo actuado desde el aludido acto procesal, de conformidad con el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, procede el recurso de apelación.
Por manera que, las consideraciones de los no recurrentes en relación con la improcedencia del recurso no pueden ser acogidas por la Sala, pues se orientan a señalar que por los efectos de la decisión adoptada no es viable el recurso, con desconocimiento de la naturaleza de la decisión que admite la alzada.
6.3. De la nulidad decretada.
En el presente evento, la Fiscalía solicita la revocatoria de la nulidad decretada por el Juzgador, al indicar que era viable adicionar el escrito de acusación para señalar los elementos de prueba; los que finalmente fueron descubiertos a la defensa en la audiencia de formulación de acusación.
decretada por el Juzgador, al indicar que era viable adicionar el escrito de acusación para señalar los elementos de prueba; los que finalmente fueron descubiertos a la defensa en la audiencia de formulación de acusación.
Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, para dilucidar la procedencia de la solicitud de invalidación de la actuación se debe acudir a los principios orientadores de las nulidades que se aplican en el sistema penal ac usatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
11 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
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“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la
ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
En el caso, el Juzgado de Conocimiento d eclaró la nulidad de sde la presentación del escrito de acusación, lo que fundamentó en que este acto procesal no incluyó los elementos materiales probatorios en los que se sustentaba la acusación, lo que no era viable subsanar con la actuación de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación.
En efecto, de la revisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), se evidencia, sin dubitación alguna, que no contenía el descubrimiento probatorio, como lo exige el numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 200412.
Ahora bien, analizado cuidadosamente el registro de la audiencia de
alguna, que no contenía el descubrimiento probatorio, como lo exige el numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 200412.
Ahora bien, analizado cuidadosamente el registro de la audiencia de formulación de acusación se tiene que inicialmente el juzgador preguntó a las partes e intervinientes, entre otros aspectos, si tenían alguna solicitud de adición, corrección o aclaración del escrito de acusación, a lo que respondieron negativamente13.
12 Folio 11 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 13 Record 2:15 y ss. de la audiencia del 3 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
Delito: Fraude a resolución judicial.
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A continuación, la Fiscalía formuló la acusación , luego de ello, anunció la adición de la misma con el descubrimiento probatorio y cumplido lo anterior, el a quo optó por declarar la nulidad desde la presentación d el escrito de acusación, al considerar que se sorprendió a la defensa con dicha adición por parte del ente acusador14.
Analizada dicha actuación debe señalar esta corporación que ciertamente, surge cuestionable el silencio de las partes e intervinientes en el momento en el que se les concedió el uso de la palabra para efectuar observaciones al escrito de acusación, pues de haber procedido con diligencia, se hubiese superado la situación antes de formular acusación.
Censura que igualmente está dirigida al a quo, en cuanto su deber consiste precisamente en controlar como director de la audiencia que el escrito d e
superado la situación antes de formular acusación.
Censura que igualmente está dirigida al a quo, en cuanto su deber consiste precisamente en controlar como director de la audiencia que el escrito d e acusación cumpla los presupuestos contenidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y específicamente, el descubrimiento probatorio. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
“Desde esta perspectiva, ha de entenderse que la acusación contiene la pretensión que la Fiscalía le presenta al juez competente sobre la forma como debe resolverse el caso, y es en ese ámbito –el de la estructuración y presentación de la pretensión punitiva, concretada en la acusaciónes que a los jueces les está vedado realizar un control material, sin perjuicio de las consabidas labores de dirección, orientadas a que la Fiscalía cumpla los aspectos formales previstos en la ley (...)”.
Precisamente, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contiene unos pasos o etapas que deben cumplirse secuencialmente , de manera que iniciada la audiencia de formulación de acusación se dispone el traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes, a quienes se pregunta sobre solicitudes de incompetencia, recusación o nulidades y luego, el juzgador les concede la palabra para que manifiesten si tienen observaciones al escrito de acusación y de no reunir los requisitos, requerir al Fiscal para que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
14 Record 3:00 y ss. ibídem.
concede la palabra para que manifiesten si tienen observaciones al escrito de acusación y de no reunir los requisitos, requerir al Fiscal para que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
14 Record 3:00 y ss. ibídem. 15 Sentencia del 29 de agosto de 2020, SP3002-2020, Radicación 54.039.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
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Todos estos pasos se desarrollan antes de conceder la palabra al ente acusador para formular la acusación, lo que se cumple una vez se han formulado las observaciones y si hay lugar a que la Fiscalía adicione, aclare o corrija el escrito de acusación, procede a ello de inmediato.
Por manera que , era en este momento procesal en el que las partes o el juzgador como director de la audiencia debieron solicitar a la Fiscalía que se adicionara el escrito de acusación con el descubrimiento probatorio; aspecto sobre el que igualmente existe copiosa y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16:
“De forma reiterada esta Corporación ha resaltado que el ordenamiento jurídico colombiano les asignó a los fiscales la función de imputar y acusar, ámbitos en los que no están sometidos a control material por parte de los jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras).
Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en
que no están sometidos a control material por parte de los jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras).
Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (...)
Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos (…)” (negrillas fuera de texto).
En el caso, todos los int ervinientes en la audiencia, incluido el juzgador, guardaron silencio en el momento procesal oportuno para plantear la adición del escrito de acusación con el descubrimiento probatorio y el director de la
16 Sentencia del 27 de febrero de 2019, SP594-2019, Radicación: 51.596Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
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audiencia permitió que continuara, de tal manera que luego de formulada la acusación, el Fiscal procedió desacertadamente a su adición con la enunciación del descubrimiento probatorio.
La singular actuación descrita anteriormente que, -se insiste-, fácilmente pudo superarse en el momento de las observaciones al escrito de acusación; finalmente dio lugar a la desacertada decisión de declarar oficiosamente la nulidad desde la presentación del escrito de acusación , lo q ue surgía improcedente, en cuanto se trata de un acto de parte que no contenía en sí mismo anfibología u otras situaciones en las que excepcionalmente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha permitido su devolución a la Fiscalía.
En tales circunstancias, no había lugar a declarar la invalidez desde la presentación del escrito de acusación, máxime que las partes e intervinientes convalidaron este acto procesal de la fiscalía y fue el juzgador quien los sorprendió con la declaratoria oficiosa de nulidad, cuando bien pudo requerir en su momento a l ente fis cal para que adicionara el descubrimiento probatorio antes de formular acusación.
No obstante, la revocatoria de la aludida decisión, para conjurar el irregular tramite de dicha audiencia, la Sala en aplicación del artículo 27 de la Ley
descubrimiento probatorio antes de formular acusación.
No obstante, la revocatoria de la aludida decisión, para conjurar el irregular tramite de dicha audiencia, la Sala en aplicación del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que contempla los principios moduladores de la actividad procesal, dejará sin efecto la audiencia realizada el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), desde el momento inmediatamente anterior a que se conceda el uso de la palabra a la Fiscalía para formular la acusación, a efecto que proceda a su adición con el descubrimiento probatorio y luego de ello, a la formulación integral de la acusación.
Lo anterior en consideración a que, en sentir de la Sala, debe quedar clara la formulación integral de la acusación en ese momento procesal de la audiencia, la que no puede ser adicionada posteriormente, como sucedió en el caso objeto de análisis.Radicado: 50001 60 00 564 2017 021115 01.
Procesado: Rubén Fernando Vásquez Barragán.
Delito: Fraude a resolución judicial.
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el presente proceso seguido en contra de Rubén Fernando Vásquez Barragán, para que en su lugar, el a quo reanude el trámite de la audiencia de formulación de acusación desde el momento inmediatamente anterior a
en el presente proceso seguido en contra de Rubén Fernando Vásquez Barragán, para que en su lugar, el a quo reanude el trámite de la audiencia de formulación de acusación desde el momento inmediatamente anterior a que se conceda el uso de la palabra a la Fiscalía para formular la acusación, a efecto que proceda a su adición con el descubrimiento probatorio y luego de ello, a la formulación integral de la acusación, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado