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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 03205 01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 03205 01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

·-~

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: Lectura: 500001 60 00 564 2017 03205 01.

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio. Alfredo Montoya Ríos. Hurto Agravado. Sentencia con allanamiento. Acta N° 151. 23 de octubre de 2019. Declara la extinción de la acción penal. -2'9OeT2019

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alfredo Montoya Ríos, en contra de la sentencia condenatoria proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de hurto agravado.

11. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera": "( ...) El 3 de mayo de 2017, por voces de auxilio, agentes de la Policía Nacional capturaron a aquí enjuiciado - Alfredo Montoya Ríos, quien momentos antes había hurtado el celular a la denunciante Sharitk Presidia Carranza Moreno, mediante la 1 Folio 97 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 600056420/7 03205 ot

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal. modalidad "raponazo". El celular le fue encontrado al capturado y la víctima lo reconoció (...).

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del 'cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, fue legalizada la captura en flagrancia de Alfredo Montoya Ríos, a quien la Fiscalía imputó el delito de hurto calificado previsto en el artículo 239 y numeral 2 del lnclso primero del artículo 240 del Código Penal, cargo que no aceptó. Así mismo, el Juzgado de Control de Garantías, por solicitud del ente acusador, impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión", El trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusactón>, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía precisó que el cargo atribuido al implicado era el de hurto agravado en la modalidad "arrebatar" tipificado en el inciso segundo del artículo 239 y el numeral 10 del artículo 241 del Código Penar'.

El veintisiete (27) de febrero siguiente, el a quo instaló audiencia preparatoria, momento en el que la defensa solicitó variar su naturaleza por la de verificación del allanamiento, pues su prohijado manifestó su voluntad de aceptar el cargo. Seguidamente, el Juzgador verificó el allanamiento al cargo del procesado e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, 2 Folio 5 y 6 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 1I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 28 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 9:00 y ss. de la audiencia del 30 de enero de 2018. 2-» Radicado: 50001600056420/7 03205 01. '

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extincion de la acción penal. momento en el que la defensa indicó que como se había reparado integralmente a la víctima, debía aplicarse la atenuante punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal y que a la fecha habría cumplido la pena, por lo que solicitó su libertad inmediata e incondicional; a lo que efectivamente procedió el a qUOS,.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia

condenatoria en contra de Alfredo Montoya Ríos por el delito de hurto aqravado=. El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía7 y la aceptación al cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador indicó que el delito de hurto agravado contemplado en el lnclso segundo del artículo 239 y el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal tenía pena de veinticuatro (24) a sesenta y tres (63) meses de prisión. Seguidamente determinó los cuartos de movilidad y se ubicó en los cuartos medíos", para fijar la sanción en treinta y seis (36) meses de prisión, la que disminuyó con fundamento en la aceptación de cargos y las atenuantes punitivas que contempla los artículo 268 y 269 del Código Penal, para imponer finalmente nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de prisión e 5 Folio 32 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 22:00 y ss. de la audiencia del 27 de febrero de 20 18. ó Folio 71 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Informe de captura en flagrancia; denuncia; acta de incautación; fijación fotográfica; entre otros. 8 Que oscilaban de 33 meses y23 días a 53 meses y 9 días. 3'.. r ..•_.

Radicado: 5000/60005642017 03205 O/.

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ~I mismo término.

Sostuvo que como el procesado había estado privado de la libertad por el lapso de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, "ratificó" la libertad definitiva e incondicional otorgada en la audiencia del velntislete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación y luego de transcribir los artículo 35 y siguientes de la Ley 600 de 2000, los artículo 6 y 82 de la Ley 599 de 2000 y los artículo 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó declarar la preclusión de la investigación y la acción penal por reparación integral a la víctima, con fundamento en el artículo 269 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por el principio de favorabllldad".

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

L De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041°, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Villavicencio. 9 Folio 71 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito yde las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 4'_ Radicado: 5000l 60005642017 03205 oi.

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal.

2. Del caso concreto.

En el presente caso, el defensor de Alfredo Montoya Ríos solicita la "preclusión" de la acción penal seguida en contra de su prohijado, en aplicación del principio. de favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 200011, toda vez que existió reparación integral a la víctima. Para resolver la cuestión planteada, esto es, si surge viable aplicar el artículo. 42 de la Ley 600 de 2000, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, es necesario citar extensamente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha.tndícado--: "Desde la decisión (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud

del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo '42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula. Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable .con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906). Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley' 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra 11 Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 Y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de,autor y violación a sus mecanismos de protección -,

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista . acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. 12Auto del 12 dejunio de 2019. AP2282-2019. Radicado: 52.258. 5·._ '_, Radicado: 5000/ 60005642017 03205 O/.

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal. legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio. En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si

resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la' acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político-criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan' a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado, además, que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del incriminado por el mismo motivo y que obviamente la petición cuente con el beneplácito de la víctima. Yen relación con la oportunidad para solicitar su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se profiera fallo de casación". Con fundamento en la anterior jurisprudencia y a fin de advertir si es viable aplícar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, se tiene que en el presente caso se procede por el delito de hurto agravado, punible que se encuentra

incluido en el artículo en mención. 6._ Radicado: 50001 60005642017 03205 O/.

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal.

Así mismo, se tiene que en el acuerdo efectuado con la víctima Saritk Presidia Carranza Moreno, se incluyó expresamente que recibió del acusado cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por "concepto de reparación integral de los perjuicios recibidos (...) y con ello poder dar por terminado el proceso'">.\ Además, de las consultas realizadas por el ente acusador ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial, no se advierte que el implicado hubiese sido favorecido con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral en otros procesos-+, a lo que se suma que la actuación se encuentra en una etapa procesal en la que es posible la aplicación de la normatividad impetrada. Bajo esta óptica, este Tribunal encuentra que se satisfacen los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad, para declarar la extinción de la acción penal por el punible de hurto agravado, por el que es juzqado Alfredo Montoya Ríos y en consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 82, numeral 7 del Código Penal15• Así mismo, esta decisión se informará a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía

General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDijin16, para los fines señalados en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". 13 Folio 31 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folio 46 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 15 Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de la extinción penal: (... ). 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 16 Encargada igualmente del registro deIa presente providencia, en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación O186 de 2018, suscrito con la Fiscalía General de la Nación. 7.'.

Radicado: 5000160005642017 03205 01.

Procesado: Alfredo Montoya Ríos.

Delito: Hurto agravado.

Decisión: Declara la extinción de la acción penal.

RESUELVE: Primero. Declarar la extinción de la acción penal seguida en contra de . Alfredo Montoya Ríos por el delito' de hurto agravado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Remitir copia de esta decisión a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Dijin, para los fines pertinentes.

Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. __._---_.-~~=--'-:====ez: ~, 7::::::-

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

\\.\~..._;:.J~ A__l~~L DARÍO TREJOS tONDOÑO, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

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