TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 03477 01-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 03477 01-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PE NA L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 oo 564 2017 03466 01.
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Doris López Gutiérrez y otros.
Delito: Hurto agravado y otros.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta N O 114.
Fecha : 11 de agosto de 2020.
Decisión : Modifica y confirma.
Lectura: 27 de agosto de 2020.
1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el procesado Brandon Alexander Días Morales y por la defensa de Doris López Gutiérrez, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; corregida mediante auto del veintiuno (21) de septiembre siguiente.
11. HECHOS.
El trece (13) de mayo de dos mil diecisiète (2017), aproximadamente a las cinco de la tarde, varios sujetos ingresaron con armas de fuego e intimidaron a los moradores del inmueble ubicado en la manzana 2, casa 16 del barrio El Brillante de esta ciudad y se apoderaron de una motocicleta y varios elementos de valor. OO Alertados sobre lo sucedido, miembros de la Policía Nacional organizaron un "plan
candado" y capturaron a Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, Wilmer Enrique Sabala,Radicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
Procesado: Doris López Gutiérrez y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Confirma.
2 Faber Padilla Perdomo y Brandon Alexander Díaz Morales, los que se refugiaron en el predio ubicado en la manzana O, casa 17 del barrio Portales del Llano de esta ciudad. En el aludido inmueble se encontraba Doris López Gutiérrez y se hallaron las motocicletas de placas JBG06E, FPS09E y XLC13D, que habían sido reportadas como hurtadas, al igual que dos armas de fuego tipo revolver; razón por la que fue capturada y dejada a disposición de la autoridad competente junto con los demás aprehendidos.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En to que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el catorce (14) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Ga-rantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Doris López Gutiérrez, Faber Padilla Perdomo, Brandon Alexander Díaz Morales, Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez y Wilmer Enrique Sabala y la incautación de las motocicletas y armas de fuego halladas en el inmueble ubicado en el barrio Portales del Llano de Villavicencio.
La Fiscalía imputó a Padilla Perdomo, Díaz Morales, Sánchez Gutiérrez y Enrique Sabala los delitos de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal en concurso con hurto calificado y agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000 1 y, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravad0 2 , de acuerdo con el inciso tercero, numerales 1 y 5 del artículo 365 del estatuto penal. Calificado por la violencia contra las personas y agravado por la coparticipación criminal. •2 Agravado por la utilización de medios motorizados y la coparticipación criminal. Y A López Gutiérrez, el ente acusador le atribuyó los punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y receptación 3 previstos en el inciso primero del artículo 365 y el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, respectivamente. Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, excepto a Doris López Gutiérrez yRadicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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Delito: Hurto calificado y agravado otros.
Decisión: Confirma.
3 Brando Alexander Díaz Morales, a quienes les fijó detención preventiva en el domicili04 . El veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito
de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación 5 ; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el seis (6) de septiembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación 6 . El tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador radicó escrito de preacuerdo en el que los procesados aceptaron los cargos atribuidos, a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ' ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal y dejaron a criterio del Juzgador la imposición de la pena 7 En audiencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgador aprobó la negociación efectuada y seguidamente, impartió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20048 . 3 Al recaer sobre medio motorizado. 4 Folio 6 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conqcimiento. 5 Folio 27 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 39 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Folio 90 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. OO
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo,
que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo condenatorio en contra de Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, Wilmer Enrique Sabala, Faber Padilla Perdomo y Brandon Alexander Díaz Morales por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegoRadicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
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Decisión: Confirma. 4 agravado, este último sin el agravante atribuido; por el que fue condenada adicionalmente Doris López Gutiérrez, en concurso con el delito de receptación 1 .
Los punibles en mención y la responsabilidad de los procesados los encohtró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 2 y la aceptación de los cargos efectuados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. Para realizar el proceso de dosificación punitiva precisó que a los procesados Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, Wilmer Enrique Sabala, Faber Padilla Perdomo y Brandon Alexander Díaz Morales se les atribuyeron los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas agravado contemplado en los numerales 1 y 5 del inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, cuya sanción oscilaba de dieciocho (18) a
veinticuatro (24) años de prisión; el punible de hurto calificado y agra vado señalado en el inciso segundo del artículo 240 y el numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, con pena de doce (12) a veintiocho (28) años; y el tipo de concierto para delinquir descrito en el inciso primero del artículo 340 del estatuto penal, con quantum punitivo de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión.
1 Folio 94 y ss. del cuademo del Juzgado de Conocimiento. 2 Informe de campo FPJ-3 del 14 de mayo de 2017, respecto del modus operandi del grupo organizado; entrevista de Angie Riveros; las actas de Incautación de los elementos hallados en poder de los aprehendidos; fijación fotográfica; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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5 Seguidamente aplicó la diminuente que contempla el artículo 56 ibídem, puesto que los acusados aceptaron el cargo atribuido a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, lo que arrojó como extremos punitivos de "ocho (8) a doce (12) años" para el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado; de "cuatro (4) a catorce (14)" años de prisión para el delito de hurto calificado y.agravado, y de "diez (10) a cincuenta y
cuatro (54) meses" de prisión para el concierto para delinquir. Frente a Sánchez Gutiérrez, Enrique Sabala y Padilla Perdomo refirió que tenían antecedentes penales y no concurrían circunstancias de menor punibilidad ni mayor punibilidad, por lo que partió de la sanción para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego que fijó en nueve (9) años e incrementó en dieciocho (18) meses por el concurso con el punible atentatorio del patrimonio económico seis (6) meses por concierto para delinquir; para imponer finalmente once (11) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. • En relación con Díaz Morales, adujo que comó le fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad relativa a la inexistencia de antecedentes penales, partiría de la pena mínima de ocho (8) años para el punible atentatorio de la seguridad pública, la que aumentó por el concurso con el delito de hurto calificado -y agravado un (1) año y por el concierto para delinqu ir seis (6) meses, lo que arrojó sanción definitiva de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En cuanto a Doris López Gutiérrez, indicó •<ue la Fiscalía le atribuyó los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego previsto en el inciso primero del artículo 365 del Código Penal, que contemplaba pena de nueve (9) a doce (12) años
y el punible de receptación tipificado en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, la que señalaba sanción de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los anteriores extremos punitivos les aplicó la diminuente punitiva contemplada en el artículo 56 del Código Penal, lo que arrojó para el delito atentatorio de la seguridad pública sanción un (1) año y seis (6) meses a seis (6) años y para delito contra la eficaz y recta impartición de justicia de un (1) año a seis (6) años y seis (6) meses y multa de uno punto dieciséis (1.16) a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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6 Concluyó que la pena más grave era la del porte de armas de fuego, por lo que luego de determinar los cuartos de movilidad ll y precisar que en el caso de la acusada únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo y flJ0 la pena mínima'de dos (2) años y seis (6) meses "12 la que incrementó por el concurso en un (1) año, para imponer finalmente tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le impuso como sanción pecuniaria por el delito de receptación dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
imponer finalmente tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le impuso como sanción pecuniaria por el delito de receptación dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que los delitos de hurto calificado y receptación se encontraban excluidos de subrogados penales ay mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. De igual manera, negó la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia a Doris López Gutiérrez, al sostener que no se acreditó que tuviese dicha condición; al igual que a la prisión domiciliaria por enfermedad a Brandon Alexander Díaz Morales, pues no se allegó concepto médico o Porte de armas: cuarto mínimo de 18 a 31.5 meses; cuartos medios de 3 1.5 a 58.5 meses; cuarto máximo de 58.5 a 72 meses. 12 Esto es, 30 meses. constancia clínica que certificara el supuesto padecimiento de salud que impidiera su reclusión intramural. Por último, ordenó el comiso definitivo de las armas de fuego incautadas a favor de la Nación. Por solicitud de corrección aritmética de uno de los defensores, en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 3 , el Juzgado de primera instancia sostuvo que realizó erradamente la operación matemática relacionada con la
Por solicitud de corrección aritmética de uno de los defensores, en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 3 , el Juzgado de primera instancia sostuvo que realizó erradamente la operación matemática relacionada con la diminuente punitiva de los diferentes extremos punitivos de los delitos atribuidos a los implicados, por lo que procedió a subsanar la situación, excepto para Doris López Gutiérrez, al considerar que su dosificación se encontraba ajustado a derech0 4
3 Folio 101 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 106 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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7 En relación con los procesados Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, Wilmer Enrique Sabala, Faber Padilla Perdomo y Brandon Alexander Días Morales refirió que se les atribuyó los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas agravado que contemplaba sanción de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años de prisión; hurto calificado y agravado con pena de doce (12) a veintiocho (28) años y concierto para delinquir con sanción de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión. A continuación, aplicó el descuento punitivo contemplado en el artículo 56 del Código Penal, lo que arrojó como límites punitivos para el porte de armas agravado de tres (3) a doce (12) años, para el hurto calificado y agravado de dos (2) a catorce
Código Penal, lo que arrojó como límites punitivos para el porte de armas agravado de tres (3) a doce (12) años, para el hurto calificado y agravado de dos (2) a catorce (14) años y para el concierto para delinquir de ocho (8) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Seguidamente estableció los cuartos de punibilidad para cada uno de los delitos 5 y sostuvo que para el caso de Sánchez Gutiérrez, Enrique Sabala y
5 Porte de armas de fuego agravado: cuarto mínimo de 3 a 5.25 años; cuartos medios de 5.25 a 9.75 años; cuarto máximo de 9.75 a 12 años. Hurto calificado y agravado cuarto mímmo de 2 a 5 años; cuartos medios de 5 a I I años; cuarto máximo de 1 1 a 14 años.Radicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
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8 OO Padilla Perdomo se debía ubicar en el cuarto mínimo de cada uno de los delitos concursantes y determinó que la pena más grave era la del porte de armas de fuego, la que fijó en cinco (5) años. Por el concurso con el delito atentatorio del patrimonio económito incrementó un (1) año y por el de concierto para delinquir seis (6) meses, para imponer finalmente seis
(6) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término . En relación con Brando Alexander Díaz Morales expuso que la sanción sería más benigna en razón a que no tenía antecedentes penales, por lo que fijó para el punible de porte de armas agravado la pena de tres (3) años y tres (3) meses, la que incrementó en un (1) año por el concurso con el tipo de hurto calificado y agravado 'y en seis (6) meses por el delito de concierto para delinquir, para imponer finalmente cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públitas por el mismo lapso.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, Brandon Alexander Díaz Morales interpuso recurso de apelación y señaló que aceptó cargos sin tener claridad de la acusación y Io realizó "por el afán de salir de este problema rápido "16 Adujo que reside en uno de los cuartos de la vivienda ubicada en la dirección manzana B casa 1 del barrio Portales del Llano de esta ciudad y el día de los hechos se encontraba durmiendo, sin tener injerencia en los delitos por los que fue condenado.
Concierto para delinquir: cuarto mínimo de 8 a 19.5 meses; cuartos medios de 19.5 a 42.5 meses; cuarto máximo de 42.5 a 54 meses. 16 Folio 1-1 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. .yRadicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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Delito: Hurto calificado y agravado otros.
Decisión: Confirma.
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.yRadicado: 50001 60 00 564 2017 03466 01.
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Delito: Hurto calificado y agravado otros.
Decisión: Confirma.
9 Refirió que en un asalto fue herido con arma corto punzante en el bazo, por lo que debe recibir periódicamente unas vacunas costosas que no cubre el "Sisben'l, pues sus defensas se debilitan constantemente y que en mayo del dos mil dieciocho (2018), fue intervenido por un aneurisma cerebral, lo que puso en riesgo su vida y le afectó el "habla y entendimiento" Sostuvo que tiene a su cargo exclusivo la manutención de su esposa embarazada e hijo menor de edad, a lo que sumó que el procesado Edwin Sánchez lo amenazó, por lo que de ser recluido en un centro carcelario se pondría en riesgo su integridad física. Por lo anterior, solicitó "revisar su caso" y continuar privado de la libertad en su domicilio, para lo cual aportó su historia clínica. De otra parte, el defensor de Doris López Gutiérrez interpuso recurso de apelación en el que planteó que fue indebidamente tasada la pena de su prohijada, pues el a quo utilizó el sistema de cuartos, a pesar de que se procedía por un preacuerdo. Refirió que, aunque, el a quo indicó que impondría la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego con la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que era de dieciocho (18) meses, la fijó en treinta (30) meses, es decir, en el máximo del primer cuarto mínimo. Adujo que con el intremento'de doce (12) meses de prisión por el concurso con el
meses, es decir, en el máximo del primer cuarto mínimo. Adujo que con el intremento'de doce (12) meses de prisión por el concurso con el punible de receptación, daría una pena definitiva de treinta (30) meses, por lo que cumpliría los presupuestos para ser beneficiada con la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal y por ende, solicitó modificar en los anteriores aspectos la sentencia recurrida. De otra parte, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgador concedió a DoriS López Gutiérrez la libertad "condicional", con un periodo de prueba de tres (3) años, motivo por el que dispuso que la OORadicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
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Decisión: Confirma. procesada suscribiera el acta de compromisos; lo que se materializó el cuatro (4) de octubre•siguiente 6 .
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el veinte (20) de septiembre de dos mi dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, corregido mediante auto del veintiuno (21) de septiembre siguiente.
6.2. Aclaración preliminar. Inicialmente, considera la Sala necesario aclarar que en sentencia SU - 476 de 2019 18 , la Corte Constitucional señaló que solo es• posible preacordar la aplicación de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, cuando media evidencia física o información que permita inferir que el procesado se encontraba en dicha situación y esta influenció directamente en la comisión del delito; aspectos que ciertamente no se evidencian en esta actuación. No obstante, en razón a que la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria son anteriores a. la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional, al igual que por el principio de limitación y la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política, no es posible declarar la nulidad de la negociación efectuada.
6 Folio 22 y ss. del cuaderno de libertad condicional'. 18 Del 15 de octubre de 2019.
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Delito: Hurto calificado y agravado otros.
Confinna. 11 OO v Deciši.ón.: 6.3. De los aspectos planteados en la apelación. De los argumentos expuestos por Brandon Alexander Díaz Morales, se advierte que pretende realizar una retractación del preacuerdo efectuado y aprobado por el a quo;
al igual que solicita se le permita continuar privado de la libertad en el domicilio, dado que sufre quebrantos de salud que le impiden la reclusión intramural; además de tener a cargo a su esposa embarazada e hijo menor de edad. De otra parte, el defensor de Doris López Gutiérrez solicita disminuir la pena impuesta, al considerarla desproporcionada y que se le conceda la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del Código Penal. Antes de abordar los aspectos objeto de debate considera esta Sala que debe abordar el análisis de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 6.3.1. De las prescripción de la acción penal. Al respecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 83 ibídem la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de' imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (IO). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso concreto, se tiene que los procesados Faber Padilla Perdomo,
00Radicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
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Decisión: Confirma.
12 Brandon Alexander Díaz Morales, Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez y Wilmer Enrique Sabala aceptaron vía preacuerdo el delito de concierto para delinquir contenido en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal i9 a cambio de que se les reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, lo que generó que los extremos punitivos oscilaran de ocho (8) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión 20 negociación aprobada por el a quo que en consecuencia, emitió la correspondiente sentencia condenatoria21 Así mismo, a Doris López Gutiérrez se le atribuyó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y otro, señalado en el inciso primero del artículo j65 del Código Pena1 22, quien igualmente suscribió el preacuerdo con la misma diminuente; por lo que los límites punitivos quedaron de dieciocho (18) a setenta y dos (72) meses. En este orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el catorce (14) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la formulación de imputación y por ende, empezó a Contabilizarse en la mitad del máximo de cincuenta y cuatro (54) meses
para el punible de concierto para delinquir, que es veintisiete (27) meses, razón por la que corresponderá a tres (3) años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, para el punible de fabricación, tráfico o porte de armas el término de la mitad del máximo de la pena de setenta y dos (72) meses, es treinta y seis (36) meses y en esas condiciones, el lapso de prescripción de tres (3) años, se cumplió el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló la forma de contabilizar el término prescriptivo cuando media preacuerdo en el que 19 Que contempla sanción de 4 a 9 años de prisión. 20 Folio 73 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocin-fento. 21 Folio 93 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 22 Que contempla pena de 9 a 12 años. 00 vRadicado: 50001 60 564 2017 03466 01.
Procesado: Doris López Gutiérrez y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado otros.
Decisión: Confirma. 13 se excluye una causal de agravación punitiva o como en este caso, se pacta la aplicación de una figura que incida en los límites punitivos, al precisar que la calificación jurídica corresponde a aquella que fue objeto de preacuerdo, en los
siguientes términos 23 . "En el presente caso, según la calificación jurídica de la conducta realizada de que se ocupan los preacuerdos celebrados con la Fiscalía, a los imputados P.E.T.R. y J.E.A, se les atribuyó responsabilidad penal como cómplices de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según conductas que aparecen definidas por los artículos 30, 103, 104.7 y 3 65 del C.P. de 2000, siendo ésta calificación jurídica la que habrá de ser tomada en consideración por la Sala para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, toda vez que ella será el fundamento de la sentencia de mérito" Sobre el particular, la corporación en cita señaló recientemente, con base en la sentencia SU - 476 de 2019 de .la Corte Constitucional que la modificación de la calificación jurídica debía estar sustentada probatoriamente, pues de lo contrario, se afectaría el principio de legalidad24: "Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejem plos que se acaban de referir; (ji) en tales casos se incurre en una
trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. 23 Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931-2016, Radicación: 43.356. 24 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073 -2020, Radicación: 52.227.Radicado: 50001 60 OO 564 2017 03466 01.
Procesado: Doris López Gutiérrez y otros.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Confirma.
14 Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ji) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una
calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice -para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales". (Negrillas dentro del texto original). Analizado el preacuerdo, se evidencia que versó 'sobre ta inclusión de circunstancia que carece de sustento probatorio; sin embargo, como se indicó en el acápite anterior, no es posible en esta instancia desconocer los términos de la negociación aprobada, previo a dicha postura jurisprudencial, y en garantía de la prohibición de reforma en disfavor del apelante único. A lo anterior se suma que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la aludida jurisprudencia no precisó si la modificación de la calificación jurídica para establecer el monto de la sanción se debía tener en cuenta o no, para contabilizar el término de la» prescripción de la acción penal. Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir 'a favor de Edwin Fernando Sánchez Gutiérrez, Wilmer Enrique Sabala, Faber Padilla Perdomo y Brandon Añexander Díaz Morales S', de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a favor de Doris López Gutiérrez con fundamento en el oo i _y numeral del artículo 82 del Código Penal; lo que tiene incidencia en las penas
Díaz Morales S', de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a favor de Doris López Gutiérrez con fundamento en