TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 04106 01-(24-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 04106 01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA P E N AL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 oo 564 2019 04106 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado : Fabián Andrés Díaz-Hoyos.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta N O 052
Fecha: Abril 24 de 2020.
Decisión : Lectura : Revoca y absuelve.
JUN 2020
-1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia condenatoria proferida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a Fabián Andrés Díaz Hoyos, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11. HECHOS.
El primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), -a las 15:55 horas aproximadamente, en la esquina ubicada en carrera 19 con calle 19 del barrio Villa Suarez en la ciudad de Villavicencio, agentes de la Policía Nacional observaron a un sujeto que al notar su presencia evidenció nerviosismo, razón por la que realizaron un registro personal y hallaron en la pretina de la pantaloneta una bolsa plástica con cien (100) papeletas con una sustancia con características similares a cocaína tipo bazuco.Radicado: 50001 60 00 564 2017
Procesado: Fabián Andrés Día:
plástica con cien (100) papeletas con una sustancia con características similares a cocaína tipo bazuco.Radicado: 50001 60 00 564 2017
Procesado: Fabián Andrés Día: Delito: Tráfico o portede
Decisión:
2 04106 01. Hovos. estupefacientes. Confirma. El sujeto se identificó como Fabián Andrés Díaz Hoyos y realizada la prueba PIPH a la sustancia incautada, arrojó positivo para "cocaína base, bazuco cocaína clorhidrato", con un peso neto de diez punto ocho (10.8) gramos; motivo por el que fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, fue legalizada la captura en flagrancia de Fabián Andrés Díaz Hoyos, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales; cargo que no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al impJicado, razón por la que el Juzgado de Control dê
Garantías ordenó su libertad inmediata l El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador radicó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación 2 ; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que el imputado aceptó el cargo -atribuid0 3 , a cambio de que se aplicara el•descuento punitivo que contempla Folio 7A del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio IO y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes'. (.. Si la cantidad de droga no excede de (. ) cien (100) gramos de cocaína o de sÚstancia estupefaciente a base de cocaína la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (1 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma. 3 el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal para el cótnplice 1 , "sin que, se cambie la calidad de autor"; lo que arrojó sanción de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y acordaron que se impusiera la sanción mínimas En audiencia de la misma fecha, la Fiscalía presentó la negociación realizada y el
cambie la calidad de autor"; lo que arrojó sanción de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y acordaron que se impusiera la sanción mínimas En audiencia de la misma fecha, la Fiscalía presentó la negociación realizada y el a quo verificó con la defensa y el procesado los términos de la aceptación; así mismo, suspendió la sesión a fin de analizar los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador2 En audiencia del veintisiete-(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgador aprobó el preacuerdo y a continuación, efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20047
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se. cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Fabián Andrés Díaz Hoyos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3 . El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 4 y la aceptación del cargo efectuado s de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otra parte, impuso la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente 10 , al igual que como sanción
1 De una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2). Folio 27 y ss. del cuaderno del -Juzgado de Conocimiento.
(1) salario mínimo legal mensual vigente 10 , al igual que como sanción
1 De una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2). Folio 27 y ss. del cuaderno del -Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 32 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 33 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado detonocimiento. 4 Informe de captura en flagrancia: informe de peritaje de la sùstancia incautada; entre otros. 10 Sin indicar la manera como dosificó la sanción pecuniaria.Radicado: 50001 60 00 564 2017
Procesado: Fabián Andrés Día: Delito: Tráfico o portede
Decisión:
4Radicado: 50001 60 00 564 2017
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma. 5 accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria reguladas por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito atribuido se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el iñciso
segundo del artículo 68A de la Leý 599 de 2000. Por lo anterior, como el implicado se encontraba en libertad e hizo presencia en la audiencia, ordenó su captura inmediata.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, un nuevo delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y cuestionó la sentencia condenatoria emitida 5 Luego de realizar un recuento fáctico-procesal de la actuación, sostuvo que las personas.que presentan adicción a sustancias estupefacientes ejercen el libre desarrollo de la personalidad en lo relacionado con su consumo e indicó que la dosis de aprovisionamiento puede ser superior a la dosis mínima, que en el caso de la cocaína y sus derivados era de un (1) gramo y se debía demostrar que la tenencia -de esa sustañcia era para la comercialización. Sostuvo que diez (10) gramos de bazuco no era cantidad suficiente para deducir que la finalidad era su distribución; por lo que la Fiscalía debía asumir la carga probatoria de demostrar que se destinaría a la comercialización y en el caso, dicho sustento probatorio no existía.
5 Record 12:10 v ss. de la audiencia del 2 de julio de 2019.Radicado: 50001 60 564 2017 04106
Procesado: Fabián Andrés Día: Hoyos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
6 Refirió que el procesado aceptó el cargo "sin tapujos y arrepentido", empero, la
conducta es atípica, según reciente sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia n pues se debió demostrar el aspecto subjetivo consistente en 'la intención de distribuir la sustancia y aclaró que en procesos similares había solicitado la preclusión. La defensa, como no recurrente 13 , solicitó se tenga en cuenta en el cambio de postura asumida por el nuevo Fiscal en el proceso, por lo que, con base en el artículo 4 de la Constitución Política, referente a la "excepción de constitucionalidad" y el "artículo 457", debía rehacerse la actuación hasta antes de la acusación para corregir posibles excesos que se hubiesen cometido en la aceptación de cargos, toda vez que el preacuerdo suscrito se realizó con otro representante del ente acusador. Agregó que su prohijado es un ejemplo para la sociedad, pues ha asistido a todas las audiencias aun estando en libertad, el que se encuentra arrepentido de su conducta y pidió perdón a la sociedad y a su familia, lo que demuestra su resocialización y por ende, no requiere tratamiento intramura114
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 12 El representante de la Fiscalía indicó únicamente como magistrada ponente a la doctora Patricia Salazar Cuellar.
Record 27:02 y ss. de la audiencia del 2 de julio de 2019. 14 Folio 44 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. OO 01.Radicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
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2. De la atipicidad de la conducta.
La Fiscalía circunscribió el recurso de apelación a que no se sustentó probatoriamente la tipicidad de la conducta punible atribuida al procesado, pues de los elementos materiales probatorios recopilados, no se advertía que el acusado llevara consigo la sustancia incautada con la finalidad de distribuirla, de acuerdo con reciente postura jurisprudencia1 15 Para dilucidar lo la Sala necesario partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en caso similar frente a la interpretación del artículo 376 del Código Penal en los eventos en que se atribuye la conducta de llevar consigo la sustancia estupefaciente, dado que involucra un ingrediente subjetivo tácito o implícito relativo a la àcreditación de la finalidad de tráfico o distribución, en el evento que la cantidad supere la establecida como dosis personal. Al respecto, señaló la alta Corporación en decisión que surge pertinente citar de forma extensa 6 "Pero además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el
sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita: [p]ara la tipicidad de la conducta del porte de' sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo..•.17 En suma, la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes -alusivo Solo señaló como Magistrada Ponente a la doctora Patricia Salazar Cuellar.
6 Sentencia del 23 de enero de 2019, SP02-2019, Radicación 51.204, Mp Patricia Salazar Cuellaè.. 17 csj §P-2940, 9 mar. 2016, rad. 4 1 760Radicado: 50001 60 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hoyos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
8 OO al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP99162017, 11 jul. Rad. 44997): a) Tratándose de delitos de peligro abstracto -el previsto en el artículo 376 del Código
Penal, lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho; por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se • creó un riesgo efectivo, verificable, empíricamente, para el bien jurídico protegido. b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier sonnotación afín al tráfico o distribuciór•ð de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustáncia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo meríoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico. En consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo de dosis para uso personal previsto en el literal j) del artículo 2 0 de la Ley 30 de 1986, como factor determinante para la configuración del injusto típico, puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta
deja de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, cuando la acción está relacionada con el tráfico, es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico, sin reparar en quela sustancia desborde o no aquellos rangos regulados en la ley. En la misma línea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia jurídico pena] del comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal de dosis personal. 01Radicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
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9 Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como A ligeramente superior a la dosis personal'. No en vano, de tiempo atrás la Sala consider0 7 como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización det
tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio). (...). Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal i9 ." Aclarado lo anterior se tiene, de acuerdo con el informe de captura en flagrancia20 el primero (1) junio de dos mil diecisiete (2017), en la esquina ubicada en la carrera 19 con calle 19 del barrio Villa Suarez de esta ciudad, fue capturado Fabián Andrés Díaz Hoyos por una patrulla de la Policía Nacional, luego que se hallara en la pretina de la pantaloneta una bolsa plástica con cien (100) papeletas de una sustancia con características similares al "bazuco". Realizada la prueba de homologada PIPH a la sustancia incautada, arrojó positivo para "cocaína base, bazuco cocaína clorhidrato", con un peso neto de diez punto ocho (10.8) gramos21 Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía imputó al implicado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7 SP-2940. 9 mar. 2016. rad. 41760: CSJ SP-4131, 6 abr. 2016. rad. 43512; y. SP-3605. 1 5 mar. 201 7. rad. 43725
CSJ SP9916-2017, I I jul. Rad. 44997. 20 Folio 18 y 19 del cuaderno de elementos materiales probatorios. Folio 46 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 60 00 564 2017 04106
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Deli/o: Tráfico o porte de esÍupefacien/es.
Decisión: Confirma. 10 contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, verbo rector "llevar consigo Posteriormente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) las partes suscribieron preacuerdo en!, el que el implicado aceptó el delito atribuido en calidad de autor, verbo rector "llevar co sigo" s y I "portar", a cambio de que se le concediera el descuento punitivo contemplado en el inciso tercero del artículo 30 del Código Pena1 23 • negociación aprobada por el a quo el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que el dos (2) de julio siguiente, emitió sentencia condenatoria 24
Ahora bien, la Fiscalía allegó como elementos materiales probatorios el informe de captura en flagrancia; acta derechos del capturado; acta de incautación; informe de ausencia de antecedentes penales; formato de individualización y arraigo; plena identidad; fijación fotográfica; informe de prueba de identificación preliminar
homologada PIPH de la sustancia incautada; informe de destrucción de la sustancia e informe de laboratorio de identificación de sustancias controladas 8 Del análisis de los anteriores elementos materiales probatorios, en especial, el informe de captura en flagrancia, se evidencia que Díaz Hoyos se encontraba en una vía pública y luego de efectuarle un registro personal los policiales hallaron en la pretina de su pantaloneta diez punto ocho (10.8) gramos de la sustancia "bazuco", almacenados en cien (100) papeletas; cantidad ciertamente superior a la dosis mínima de un (1) gramo establecida para las sustancias con base cocaína 26 De este informe y los demás elementos materiales probatorios allegados, en realidad, no se advierte que la conducta del procesado tuviese como finalidad la distribución de la sustancia estupefaciente que llevaba consigo, pues los uniformados que efectuaron la captura simplemente señalaron lo Folio 7A del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 27 y ss. del cuaderno del Juzgado de ConocimientO. Folio 33 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
8 Cuaderno de elementos materiales probatorios. 26 según el inciso segundo del literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 — Estatuto Nacional de Estupefacientes.Radicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hovos.
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma. siguiente27• „al notar la presencia policial trata de huir caminando del lugar, la cual inmediatamente se le solicita un registro personal".
Por manera que, lo único que se acreditó en esta actuación es que Díaz Hoyos tenían en sus prendas de vestir.sustancia alucinógena conocida como "bazuco", en cantidad de diez punto ocho (10.8) gramos que se encontraban empacados en cien (100) papeletas y en ese orden, de la descripción de dicha conducta no es dable deducir la finalidad de distribución o comercialización del estupefaciente. Obsérvese, que en este evento el implicado no fue observado en actitud de expender. el estupefaciente o en un inmueble destinado a esta actividad ni se describió por los policiales que efectuaron la captura alguna circunstancia que pudiese indicar' una finalidad diferente a llevarlo consigo. Aclarado entonces, que la Fiscalía no contaba con evidencia física o elementos materiales probatorios què sustentaran la tipicidad subjetiva de la conducta atribuida at procesado, debe abordarse el tema relacionado con la aceptación del cargo vía preacuerdo efectuada por Díaz Hoyos y los efectos de esta figura en la situación anteriormente señalada, Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que aún en tratándose de la aplicación de figuras de justicia premial, el Juez tiene la obligación de verificar que se cumplen los presupuestos que
contemplan los artículos 7 y 382 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia de condena, previo análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Sobre el particular indicó la corporación en cita 28 : "En ese entendido, incluso en el. procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales, probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe 2 ? Folio 18 y 19 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 28 Sentencia del 28 de junio de 20 7, SP9379-2017, Radicación 45.495.
IO porieRadicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hoyos.
Delito: Tráfico o de estupefacientes.
Decisión: Confirma. convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem), Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que "el juez sólo puede imponer condena a/ imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales de/ delito [...] En caso contrario, quebrantaría e/ principio constitucional de legalidad" (...). 4.1.6 Diferente es que, en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías
fundamentales, se detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar ta responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9 0 inc. 1 0 C.P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material. En tales eventualidades, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa jus fundamenta/ no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio" (Cursiva dentro del texto original). Bajo la óptica anteriormente señalada, considera la Sala que asiste razón al Fiscal recurrente, en el sentido que no se sustentó probatoriamente la intención de Díaz Hoyos de traficar o distribuir el estupefaciente.que llevaba consigo, lo que deviene atípica su conducta • por ausencia s del elemento subjetivo tácito o implícito que contiene el artículo 376 del Código Penal, en lo relacionado con este verbo rector de la conducta. En consecuencia, desacertó el Juzgador al aprobar el preacuerdo y emitir sentencia
condenatoria, pues no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir fallo condenatorio; razones por las que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se absolverá a Fabián Andrés Díaz Hoyos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solución jurídica • viable, de acuerdo con lo expuesto y no la nulidad que inv oca la defensa como no recurrente. Con fundamento en la absolución dispuesta por esta Sala, se ordenará la libertad inmediata de Díaz Hoyos, sin que sea necesaria la previa lectura del porteRadicado: 50001 60 00 564 2017 04106 01.
Procesado: Fabián Andrés Día: Hoyos.
Delito: Tráfico o de estupefacientes.
Decisión: Confirma. presente fallo, con la prevención al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que en razón de la grave situación de salubridad generada por la existencia de varios reclusos diagnosticados con coronavirus
(Covid-19) 29 deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a establecer la situación de salud del procesado y las aplicables en su caso, de acuerdo con los protocolos adoptados por las autoridades nacionales y departamentales. De otro lado, se dispone la cancelación de las anotaciones existentes respecto de Fabián Andrés Díaz Hoyos con fundamento en la presente actuación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia condenatoria emitida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Peñal del Circuito de Villavicencio en
de la Ley" RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia condenatoria emitida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Peñal del Circuito de Villavicencio en contra de Fabián Andrés Díaz Hoyos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los argumentos expuestos en la parte motiva. Segundo. En consecuencia, ordenar la libertad inmediata de Fabián Andrés Díaz Hoyos, sin que sea necesaria la previa lectura del presente fallo, con la prevención al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que en razón de l a grave situación de salubridad generada por la existencia de varios reclusos diagnosticados con coronavirus (Covid-19), deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a establecer la situación de salud del procesado y las aplicables en su caso; de acuerdo con los protocolos adoptados por las autoridades nacionales y departamentales. De acuerdo con el reporte del 23 de abril de 2020 existen 69 reclusos contagiados de Covid19. 12Radicado: 50001 60 00 564 20/7 04106
Procesado: Fabián Andrés Díaz Hoyos. Delito: o de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
01 Trá/ìcov porte Tercero. Por secretaría, cancélense las anotaciones existentes respectóde Fabián Andrés Díaz Hoyos y en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la
Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.
TORRESPATRICIA RODRÍGUEZ
Magistrada JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado MagistradoRadicado: 50001 60 00 564 20/7 04106
Procesado: Fabián Andrés Díaz Hoyos. Delito: o de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
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