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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 09460 01-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2017 09460 01-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 564 2017 09460 01

Procesado: Manuel Velosa Benítez Delito: Tráfico de sustancias Aprobación: Acta N. 0 0 5

Decisión: Declara infundado impedimento Fecha: 23 ENE 2020

I. DECISIÓN.

Dilucidado lo relativo al • impedimento manifestado por la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez Céspedesl, procede la Sala a decidir el impedimento 'manifestado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, en la presente actuación adelantada contra Manuel Velosa Benítez por la Conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. ANTECEDENTES.

Los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño se declararon impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042. La actuación se recibió procedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en auto del 9 de diciembre de 2019. declaró infundado el impedimento manifestado por la Conjuez Velásquez Céspedes Folios 4 ss del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 2 Folios 4 y 5. cuaderno del Tribunal. -Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01Procesado: Manuel re/osa Benne: Delito: Tráfico de estupefacientes

2 Folios 4 y 5. cuaderno del Tribunal. -Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01Procesado: Manuel re/osa Benne: Delito: Tráfico de estupefacientes Decisiótr Declara infundado impeditne1710 En sustento, argumentaron que actualmente §on investigados por el presunto delito de prevaricato por acción, en razón .de la postura que hanasumido frente a la posibilidad de aprobar los preacuerdos en los que se pacta la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos en los que el derecho sustantivo prohíbe su concesión, que consideran el derecho premjal permite. Adujeron que se les formuló imputación el trece (13) de septiembre de esta anualidad por dieciséis (16) decisiones de esta naturaleza y recientemente se les ha cOnvocado a una nueva audiencia para ampliar la formulación de imputación inicial con solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Concluyeron que el presente asunto versa precisamente sobre el tema que fundamenta la actuación penal descrita adelantada en su contra, lo que afecta su imparcialidad "teniendo que ceder a nuestra postura jurídica para evitarnos ese tipo de males"; lo cual les impide actuar de manera desinteresada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia. Esta Sala de Decisión3, tiene competencia para examinar la procedencia del impedimento invocado en la presente actuación penal, con fundamento en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificadó por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. Del impedimento planteado.

impedimento invocado en la presente actuación penal, con fundamento en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificadó por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. Del impedimento planteado. El impedimento manifestado por los Magistrados Vargas Bautista y Trejos Londoño se fundamentó en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que manifiestan que la postura adoptada, a propósito de 3 Conformada por la Magistrada ponente y el Conjuez Oscar Forero Ladino. 1Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01

Procesado: Manuel Peloso Benitc Tráfico de eslupcfiudentes Decisión: Declara influzdado impedimenta los preacuerdos en los que se pacta como único beneficio la concesión de un subrogado penal les acarrearía investigaciones penales, como en efecto ha sucedido. Situación que consideran, afecta su imparcialidad y permite predicar un interés en la presente actuación.

En efecto, el artículo 56', numeral 1, en lo que interesa a la presente decisión establece: "Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de• impedimento. (...) 1. "Que el funcionario judicial (...) tenga interés en la actuación procesal". Sobre esta causal de impedimento ha sostenido la Corte Constitucional 4: En similar sentido, el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá declararse impedido el funcionario judicial que tenga interés directo en la actuación procesal. (...). Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha establecido que el interés esgrimido por el juez deberá ser especial, personal y actual.

establece que deberá declararse impedido el funcionario judicial que tenga interés directo en la actuación procesal. (...). Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha establecido que el interés esgrimido por el juez deberá ser especial, personal y actual. 12.1. Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de cárácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. 12.2. A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. Auto A444 1del 28 de septiembre de 2015.4

Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01

Procesado: Manuel relosa Benítez 'Delito: Tráfico de estupefiteientes Decisión: Declara infundado impedimento 12.3. Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de

estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones" pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico Vigente. Así, señaló la Corte: "Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna de/juzgador, se‘encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva de/juez": De acuerdo con la óptica jurisprudencial reseñada, a juicio de la Sala no se evidencia la existencia del supuelto interés en la actuación procesal, qúe los Magistrados derivan de la posibilidad de ser investigados penalmente si continúan con la tesis de aceOtar los preacuerdos.en los que 'se pacta como único beneficio una medida sustitutiva de privación de 'la libertad prohibida legalmente. Al respecto, debe señalarse es que se trata de una postura jurídica que no puede ser catalogada como un interés especial o específico y tampoco, es actual, en cuanto se sustenta en la eventual compulsa de copias o investigación penal que puede adelantarse en su contra por adoptar dicho criterio, lo que sin duda constituye una situación futura. De otro lado, el eventual interés que manifiestan los aludidos Magistrados

investigación penal que puede adelantarse en su contra por adoptar dicho criterio, lo que sin duda constituye una situación futura. De otro lado, el eventual interés que manifiestan los aludidos Magistrados no encuadra en la acepción o sentido de este concepto, que de acuerdo con la decisión citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el impedimento planteado por la Conjuez Velásquez Céspedess, se relaciona con la obtención de un provecho, utilidad, ganancia o ventaja, al igual que un sentimiento del funcionario 55 Ver folio 10. en el que cita el auto del 25 de febrero de 2004. radicación 22.016.PATR ARO RIGUEZ TORRES . Magistrada OSC INO GLADY Con uez C njue 5

Radicado: 50001 60 00 564 2017 09460 01

Procesado: Manuel Masa Delito: trafico de esnlpffiltienleS Decisión: Declara infundado imnedime,no judicial de tal intensidad que permita inclinar su ánimo u otro interés que afecte su ecuanimidad.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento fármulado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joe, Darío Trejos Londoño y ordenará que la actuación sea remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de decisión, RESUELVE: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de decisión, RESUELVE: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joe' Darío Trejos Londoño, en la presente-actuación adelantada en contra de Manuel Velosa Benítez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, de conformidad con el artículo artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. " Tercero. Contra la presente decáón no procede recurso. Comuníquese y cúmplase.

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