TSDJ VVC SP - 500016000 564 2018 00376 01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2018 00376 01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PE NAL
Magistrada Sustanciadora: PATRIaA RODRÍGUEZ TORRES.
1. LA
DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Julio Vargas Velásquez contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la que se pronùnció sobre las solicitudes probatorias presentadas por.tas partes e intervinientes.
11. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación l , se atribuye a Vargas Velásquez haber ejecutado actos sexuales a la menor H.D.B.B 2 de cuatro (4) años de edad, en hechos presuntamente ocurridos el diecinueve (19) de enero de I Folios 16 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en esta clase de procesos, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus Radicación : 50001 60 oo 564 2018 00376 01.
Procedencia : Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado : Julio Vargas Velásquez.
Delito : Actos sexuales con menor de catorce años.
Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta N O 089.
Fecha: 1 de julio dé 2020.
Lectura :
Delito : Actos sexuales con menor de catorce años.
Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta N O 089.
Fecha: 1 de julio dé 2020.
Lectura : ro 7 2020Radicación: 50001 60 2018 00376 01. Procesado: Vargas Velásquez. Delito: Actos sexuales menor de 14 años.
Decisión: Confirma. familiares, al igual quedos datos e informaciones que permitan su identificación, entre otras, en las siguientes sentencias:
T-523/92. M.P. Ciro Angarita Barón; T-442/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. OO 564 Julio con dos mil dieciocho (2018) en la manzana 40 casa 22 del barrio 13 de mayo de esta ciudad.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, sé legalizó la captura 3 y formuló imputación a Julio Vargas Velásquez por el delito de actos sexuales abusivos, de conformidad con lo señalado en el artículo 209 del Código Penal; cargo que no aceptó: Así mismo, a solicitud de la Fiscalía, la aludida autoridad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Vargas Velásquez1 . El seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de
acusación 5 , actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que el veintitrés (23) de agosto siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación 6 . El veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve, (2019), se efectuó la audiencia preparatoria, en la que se plantearon las solicitudes probatorias, tas cuales fueron resueltas a quo, quien en lo que interesa a esta decisión negó los testimonios comunes de Dayana Paola Bejarano Suarez madre de la menor víctima, Orlando Suárez Manrique y la profesional Mileidy Rozo Ortiz - médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitados por la defensa 7 3 Decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación. Mediante interlocutorio del 16 de agosto de 20 1 8, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó la legalidad de la captura. Ver folio 12 y ss. del cuaderno de dicho despacho.
1 Ver folio 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folios 16 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 39 ibídem. 7 Folios 61 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicación: 50001 60 OO 564 2018 00376 01.
Procesado: Julio Vargas Velásquez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación'y solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada, para que, en su lugar, se admitan los aludidos testimonios 2 ; por lo que el Juzgador dispuso remitir la actuación a esta Corporación. En audiencia efectuada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, concedió la libertad a Vargas Velásquez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20049 .
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Marco jurídico y conceptual.
Como el recurrente cuestiona la decisión del a quo consistente en negar unos testimonios impetrados por la Fiscalía como pruebas comunes de la defensa, inicialmente, debe señalarse que de conformidad con los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron deécubiertos y excluyen los ilícitos e ilegales. 3 00,564 Julio con
2 Récord: 01:16:05 y ss. de la audiencia del 24 de abril de 2019. 9 Ver
deécubiertos y excluyen los ilícitos e ilegales. 3 00,564 Julio con
2 Récord: 01:16:05 y ss. de la audiencia del 24 de abril de 2019. 9 Ver folio 7 del cuaderno del Juzgado de Garantías.Radicación: 50001 60 2018 00376 01. Procesado: Vargas Velásquez. Delito: Actos sexuales menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
De otra parte, es del caso clarificar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación sobre la conducencia, pertinencia y utilidad. El primer requisito consiste en que la práctica de Ea prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado; el segundo, tiene que ver con la relación que el medio de convicción ostenta con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente y el tercero, se relaciona con el aporte que aquel tiene para el objeto de la investigación 3 • frente a los que surge imperioso motivar principalmente la pertinencia y utilidad. En el mismo sentido, los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, establecen que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivos y que el juez debe excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilícitos cuando violan derechos fundamentales e ilegales cuando se
aducen con violación de requisitos formales.
3. De los testimonios solicitados por la defensa.
En el presente evento, la inconformidad del recurrente se circunscribe a ta inadmisión de los testimonios de Dayana Paola Bejarano Suarez - madre de la menor víctima, Mileidy Rozo Ortiz médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Orlando Suárez Manrique - testigo, toda vez que se trata de pruebas solicitadas por la Fiscalía y el defensor no cumplió la carga argumentativa requerida para decretarlos como testigos comunes. A efecto de resolver el recurso instaurado, seguidamente la Sala señalará respecto de los medios de prueba objeto del recurso, el sustento, la decisión 4
3 Ver auto del 30 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP5785-2015, radicado 46.153.Radicación: 50001 60 OO 564 2018 00376 01.
Procesado: Julio Vargas Velásquez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma. 5 del a quo, lo manifestado por el impugnante y los 'no recurrentes y finalmente, se pronunciará sobre las pruebas solicitadas, con fundamento en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.
El defensor solicitó los testimonios de Dayana Paola Bejarano Suarez progenitora de la víctima, Mileidy Rozo Ortiz - médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el testigo Orlando Suárez Manrique, igualmente impetrados por la Fiscalía y precisó que resultaban trascendentes para su teoría del caso. Sobre el particular, refirió que dichos testimonios los solicitaba en el evento de no
igualmente impetrados por la Fiscalía y precisó que resultaban trascendentes para su teoría del caso. Sobre el particular, refirió que dichos testimonios los solicitaba en el evento de no estar satisfecho con el interrogatorio formulado por la Fiscalía o si por estrategia el ente acusador prescinde o desiste de los mismos, a efecto de tener la oportunidad de efectuar interrogatorio directo a los deponentes. Sobre el particular preciso 4 "En caso señor Juez que la defensa desista de los interrogatorios solicitados, entonces solicitaré interrogatorios comunes o que la defensa vea que la preguntas hechas por la Fiscalía no son suficientes para demostrar su teoría del caso, solicitaré como interrogatorio de manera directa a la señora Dayana Paola Barahona Suárez (...) testigo solicitado por la Fiscalía en el sentido de que, repi to, en el evento en que la defensa no se encuentre satisfecha con la pregunta realizada por la honorable Fiscalía o ésta decida desistir de dicho testimonio, ésta prueba es pertinente y necesaria para la defensa por cuanto Dayana Paola es la madre de la presunta víctima menor de edad incursa dentro de este proceso. Igualmente señor Juez solicitaremos que se escuche en interrogatorio directo, en caso de que la Fiscalía desista al señor Orlando Suárez Manrique (...) testigo solicitado por la Fiscalía en el sentido o en el evento que la defensa no se encuentre satisfecha con las preguntas realizadas por la honorable Fiscalía o ésta decida desistir. 00 con (...) Señor Jùez, también queremos solicitar a la señora Mileydi Rozo Ortiz -Médica
Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, testigo solicitado por la Fiscalía, nuevamente, repito, en el evento en que la defensa no se encuentre
4 Récord: 52:29 y ss. de la audiencia del 24 de abril de 2019.Radicación: 50001 60 564 2018 00376 01.
Procesado: Julio Vargas Velásquez. Delito: Actos sexuales menor de 14 años.
Decisión: Confirma. satisfecha con las preguntas realizadas por la Fiscalía o esta decida desistir de dicho testimonio, por cuanto fue quien realizó el dictamen médico forense a la menor y quien más que él que manifieste como fue que lo realizó, cuales las reglas o técnicas que ejecutó para realizar dicha entrevista o dicho informe sexual, por ésta razón esta prueba" En el momento de las oposiciones a los medios de prueba solicitados, la Fiscalía advirtió que la defensa omitió señalar los aspectos respecto de los cuales pretendía interrogar de manera directa a los testigos en mención y en ese orden su admisión ocasionaría un desgaste en el juicio ora1 5 .
El a quo inadmitió los testimonios reseñados, lo que sustentó en que fueron decretados de forma directa para la Fiscalía y los aspectos señalados por la defensa podrían abordarse, a través del contrainterrogatorio, dado que no señaló circunstancias . novedosas ni cumplió el deber de argumentar la trascendencia de convocarlos a juicio como testigos propios.
Agregó que, los aludidos medios de prueba fueron solicitados de forma genérica por la defensa, esto es, para el evento de no considerar satisfactorio el interrogatorio efectuado por la Fiscalía o si el ente acusador prescinde de dichos medios de prueba 6 Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó la admisión de los testimonios de Dayana Paola Bejarano Suarez, Mileidy Rozo Ortiz y Orlando Suárez Manrique. Reiteró que, el fundamento de la solicitud en relación con los testigos comunes se circunscribió a prevenir la eventual imposibilidad de demostrar la inocencia de su prohijado, en caso de que el interrogatorio de la Fiscalía 6 01,
5 Récord: 01 :00:04 y ss. ibídem. 6 Récord 01 :13: IO y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 OO 564 2018 00376
Procesado: Julio Vargas Velásquez.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma 7 no resultara suficiente para sustentar su teoría del caso o que desistiera de su práctica 14
Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente solicitó confirmar la decisión impugnada, en sustento de lo cual, adujo que la petición probatoria de la defensa no resultaba admisible, en cuanto, debió precisar temas diferentes a los indicados por esa delegada, a lo que sumó que nada se dijo en relación con la pertinencia y
conducencia de los testimonios en mención15 Sobre la prueba común, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalad0 16 : "(...). Cuando una parte solicita pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente porque: Primero, si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento. Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. (...). Por tanto, si una de las partes pretende utilizar los testigos de la otra para sustentar su teoría del caso, está facultado para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes Récord y ss. ibídem. 15 Récord: 45:00 y ss. ibídem. 16 Auto del 7 de marzo de 2018, radicado 51 882.Radicación: 50001 60 564 2018 00376
Procesado: Julio Vargas Velásquez.
Delito: Actos sexuales menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
8 00 01. con solicitan un mismo testimonio para que le lleve al Juez el conocimiento sobre un mismo aspecto, se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia" (Negrillas fuera del texto original). Del análisis de la solicitud probatoria, para la Sala surge evidente que el recurrente omitió explicar la pertinencia y utilidad de los medios de prueba que solicitó, tal como lo exigen los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, pues no indicó aspectos que no podrían ser tratados en el contrainterrogatorio, o que se vinculen específicamente a su teoría del caso, a -fin -de concluir que su práctica no surge repetitiva o inútil; carga argumentativa que le correspondía asumir y no lo hizo. Adicionalmente, si lo pretendido es controvertir los testimonios del ente acusador es posible acudir al contrainterrogatorio para tal finalidad e incluso, utilizar las entrevistas descubiertas, a efecto de impugnar la credibilidad. Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el a quo al no decretar los testimonios de Dayana Paola Bejarano Suarez, la médico legista Mileidy Rozo Ortiz y Orlando Suárez Manrique solicitados por la defensa, por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de
Decisión Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 50001 60 564 2018 00376
Procesado: Julio Vargas Velásquez.
Delito: Actos sexuales menor de 14 años.
Decisión: Confirma. 9 00 01. con Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún returso. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIÄ RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS
BAUTISTA
Magistrado Magistrado