TSDJ VVC SP - 500016000 564 2018 00391 01-(22-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2018 00391 01-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR Df=DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2018 00391 01.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. John Byron Bedoya López. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 143. 7 de octubre de 2019. Niega y.conñrrna. 21OCT2019
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de John Byron Bedoya López, en contra de la sentencia condenatoria proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria', los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la vereda Vanguardia de Villavicencio cuando miembros de la Policía Nacional, informados previamente, interceptaron la camioneta de placas MVY841, conducida por John Byron Bedoya López, quien se
encontraba en compañía de un menor de edad, en la que hallaron tres talegas de color beige que contenían una sustancia vegetal similar a la I Folio 65 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lopez.
Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma. marihuana; razón por la que fue capturado y puesto en disposición de la autoridad competente.
Realizada la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH a la sustancia, arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de setenta y ocho mil setecientos cincuenta (78.750) gramos.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018), realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guayabetal rÓ: - Cundinamarca, fue legalizada la captura en flagrancia de John Byron Bedoya López, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. previsto en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilldad relativa a la carencia de antecedentes penales. El imputado no aceptó el cargo y el Juzgado de Control de Garantías, por solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en el dornicilio-. El dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó preacuerdo en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de . que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal y dejaron a criterio del Juzgador la imposición de la pena-', La anterior actuación correspondió al,Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en audiencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), aprobó la negociación efectuada y seguidamente, impartió 2 Folio 4 y 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 11 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lopez.
Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma. eltraslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004~ oportunidad en la que la Fiscalía solicitó partir de la pena rninlma" ..
En sesión del quince (15) de junio de ese mismo año, en la continuación del traslado aludido anteriormente, ladefensa impetró la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en casosubsídtarto, la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38B del Código Penal, pues, entre otros argumentos,
tenía a su cargo un joven discapacitado que dependía de su prohijados.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del doce (12) de septiembre .de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal del Circuito 'de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de John ByronBedoya López por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaclentes". El punible en mención y la responsabilidad del acusado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía?y la aceptación del cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo pena! de tráfico, fabrtcaclón o porte de estupefacientes tipificado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal contemplaba pena de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Folio 34 y 35 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento, 5 Folio 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 2:40 y ss. de la audiencia del 15 dejunio de 2018. 6 Folio 65 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Prueba de identificación preliminar homologada - PIPH; informe de captura en flagrancia, registro fotográfico,
acta de incautación, entre otros. 3..'., Radicado: 50001 600056420180039101.
Procesado: John Byron Bedoya Lápez.
Delito: Tráfico, fabricacion oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma.
Luego de determinar los cuartos de rnovllídad", refirió que concurría. únicamente la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima, esto es, ciento veintiocho (128) meses de prislón y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los anteriores guarismos los redujo a la sexta (1/6) parte, en aplicación del descuento punitivo contemplada en el artículo 56 del Código Penal por el reconocimiento en el preacuerdo de la circunstancia de marqlnaltdad, ignorancia o pobreza extrema, para imponer finalmente veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión, multa de doscientos veintidós punto veintitrésI (222.23) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En relación con la suspension condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38G del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez
que el delito atribuido se encontraba excluidos de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. De igual forma, negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Bedoya López, pues la defensa no asumió la carga probatoria que acreditara quebranto de salud alguno del procesado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y cuestionó la negativa de conceder la prisión 8 Cuarto mínimo de 128 a 186 meses y multa de 1.334 a 13.500 smlmv; cuartos medios de 186 a 302 meses y multa de 13,500 a 37.833 sm1mv; cuarto máximo de 302 a 360 meses de prisión y multa de 37.833 a 50.000 smlmv. 4>., Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lápez: Delito: Tráfico. fabricacián oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma. domiciliaria que contempla el artículo 38B del Código Penal a John Byron bedoya López, al considerar que cumple con los requisitos para e1109.
Luego de referir los hechos y la actuación procesal, señaló que quien se encuentra en estado de discapacidad es el hijo del acusado, quien a pesar de ser mayor de edad, sufre de una enfermedad que le impide laborar, por
lo que depende económica, social y emocionalmente de su progenitor, razón por la que se le debe conceder la prisión domiciliaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200410, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dlecíocno (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de vlllavlcenclo.
2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa de John Byron Bedoya López solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder a su prohijado la prisión domiciliaria. Analizada la solicitud, advierte la Sala que, a pesar de indicar 'que impetra la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código Penal, los argumentos expuestos se relacionan con la prisión domiciliaria en calidad de 9 Folio 72 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 5Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lopez.
Delito: Tráfico, fabricación oporte de
estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma. padre cabeza de familia, razón por la que se analizaran ambos mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. 2.1. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200811. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medrda--. Indicó la defensa que Bedoya López es padre de un joven que sufre de una afección en su salud que le impide trabajar, razón por la que depende económica, social y afectivamente de su defendido">. 11 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las
relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) Enconcordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 12 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 20 11, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 13 Folio 72 Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6s.• Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lopez.
Delito: Tráfico, [abricacián °porte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma.
Ahora bien, elrecurrente allegó oportunamente varios elementos materiales probatoríos-" relacionados con el parentesco, la afección en salud del joven
y certificaciones laborales y académicas del implicado. Analizada la situación, para este Tribunal John Byron Bedoya López no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues se advierte que el joven K.B.S. cuenta con su progenitora Myriam Fabiola Soto Hernández, quien tiene el deber constitucional y legal de velar por aquel'>. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condtcíonada del artículo 1 de fa Ley 750 de 2002, y señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado del menor o la persona en situación de discapacidad. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que la persona discapacitada se encuentra en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, la progenitora del joven debe velar por aquel, de quien no se probó que se encontrara imposibilitada de ello, a lo que se suma que cuenta con un hermano que igualmente puede velar por él en aplicación del principio de solidaridad. Con este panorama, la Sala negará a John Byron Bedoya López el reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de 14 Entre los que se encuentran el registro civil de matrimonio con Myriam Fabiola Soto Hernández; copia de la
cédula de ciudadanía de Soto Hernández: registro civil de nacimiento del Kevin Bedoya Soto; historia clínica del joven Bedoya Soto en el que se señala que padece de-r'trastorno bipolar afectivo"; copia de los ·diplomas y certificados de los estudios realizados por el procesado; copia del registro único tributario; copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Casanare; copia de las matrículas de estudiantes en el instituto Wester English Academy; certificaciones laborales de la Fundación Educativa de Arte Infantil María Montessori, Office English, KS Escuela de Inglés, Fundación de Bienestar Social VidaHoy, Fundación Actuar, Fundación Universitaria de Casanare, Centro Latinoamericano de Idiomas, entre otros. Folio 41y ss. del legajo de elementos materiales probatorios. 15 Al respecto, ver el artículo 44 de la Constitución Política; el Título XII - De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos y el Titulo XIV - De la patria potestad del Código Civil, en concordancia con el Código de Infancia y Adolescencia, en especial con los artículos 23 y 39. 7Radicado: 50001 600056-120180039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lope: Delito: Tráfico, fabricacion oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega)' confirma. familia. 2.2. De la prisión domiciliaria.
El a qua negó al acusado la prisión domiciliara que establece el artículo 38B
del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al indicar que no se cumplían los presupuestos para ello. En efecto, la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia delictual de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema preacordada es menor a ocho (8) años de prisión. Sin embargo, el punible en mención, se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge innecesario ahondar en el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló!": "Atendiendo al sentido literal del numeral 2° de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance,
pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión 16 Sentencia del 25 de febrero de 2015, Radicado: 45244. 8Radicado: 50001 60 (JO564 20180039101.
Procesado: Jo/m Byron Bedoya Lápez.
Delito: Tráfico, [abricacián oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega y confirma. a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 20 del artículo
68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren , condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto." En tales circunstancias, no hay lugar a conceder a Bedoya López la prisión domiciliaria, en cuanto no se cumplen los presupuestos contenidos en la norma para tal fin, como acertadamente lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia condenatoria. 2.3. De la libertad por pena cumplida. Analizado el lapso de privación de libertad de John Byron Bedoya López, se tiene que cumplirá efectivamente la pena de veintiún (2'1) meses y diez (10) días de prisión el próximo treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de
Garantías de Guayabetal Cundinamarca, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en la que se encuentran desde el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018). En ese orden, la Sala concederá, a partir del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la libertad inmediata, incondicional y definitiva a John Byron Bedoya López, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, por lo que se expedirán la respectiva ord~n de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". 9Radicado: 5000/ 600056420/80039/ O/.
Procesado: John Byron Bedoya Lopez.
Delito: Tráfico. fabricación oporte de estupefacientes.
Decisión: Niega)' confirma.
RESUELVE: Primero. Negar la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a Jon Byron Bedoya López, por las razones expuestas.
Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de John Byron Bedoya López, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo
señalado en la parte motiva. Tercero. Conceder a partir del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la libertad inmediata, incondicional y definitiva a John Byron Bedoya López, por lo que se expedirá la respectiva orden de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare, siempre que no sea requerida por otra autoridad judicial. Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso' de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. /
~~- PATRICIAR~GUEZ TORRES·
Magistrada
~~~:> J/~~ELDARÍO TREJOS LPNDOÑO .
Magistrado
J(X)~ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10