TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 00289 01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 00289 01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal Villavicencio
Delito: Hurto Calificado y Agravado Procesado: Emilio Cazulú Moya Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N° 155.
Fecha: 10 de noviembre de 2020.
Lectura: 18 de noviembre de 2020.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 , mediante la que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio condenó a EMILIO CAZULÚ MOYA, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1Los hechos1 se sintetizan en que el 21 de enero de 2019, en la calle 40ª N° 18 -27 de esta ciudad , EMILIO CAZULÚ MOYA fue aprehendido por miembr os de la comunidad, luego de hurtar, en compañía de otro sujeto, la motocicleta de placa SDE -79B de propiedad de Martha Jiménez Guzmán.
1 Acorde con escrito de acusación. Folio 12 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
propiedad de Martha Jiménez Guzmán.
1 Acorde con escrito de acusación. Folio 12 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
2 2.2Acorde con el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 22 de enero de 20192, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de EMILIO CAZULÚ MOYA y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliario.
2.3En esa fecha se corrió traslado 3 del escrito de acusación presentado en contra de CAZULÚ MOYA, por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.), cargo que el citado aceptó.
2.4El 11 de febrero de 2019 4, la Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, verificó que el asentimiento de responsabilidad era libre, consciente y espontáneo, por lo que señaló que el fallo sería condenatorio. En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., la Fiscal señaló que CAZULÚ MOYA estaba plenamente identificado y presentaba dos condenas en su contra ; por su parte, la defensa peticionó que se otorgara el 50% de reba ja de pena y la prisión domiciliaria, para lo que indicó que el procesado padecía de
presentaba dos condenas en su contra ; por su parte, la defensa peticionó que se otorgara el 50% de reba ja de pena y la prisión domiciliaria, para lo que indicó que el procesado padecía de tuberculosis y VIH, según certificación que allegó5.
2.5El 25 de febrero de ese año se realizó la lectura de la sentencia6, en la que se impuso a EMILIO CAZULÚ MOYA la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término, como responsable del punible de hurto calificado y agravado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la exclusión prevista en el inciso 2 del artículo 68A del C.P. dado que se emitía condena p or el delito de
2 Folio 12 C1 3 Folio 8 C1. 4 Folio 26 C1 5 Folio 21 C1. 6 Folio 28 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
3 hurto calificado . Por tanto, ordenó al INPEC que ejecutoriada la sentencia, trasladara a CAZULÚ MOYA a un centro de reclusión.
2.6Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
3APELACIÓN
2.6Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
3APELACIÓN
3.1La defensora de EMILIO CAZULÚ MOYA manifestó7 que si bien se negó la prisión domiciliaria acorde con la exclusión contenida en el inciso 1 del artículo 68A del C.P., la juez no tuvo en consideración el grave estado de salud del citado, quien padece de tuberculosis y VIH, lo que tornaba incompatible la reclusión en la cárcel y por tanto era procedente conceder el subrogado en mención.
3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
4.2De acuerdo a los argumentos del censor, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, radica en establecer si contrario a lo decidido por la primera instancia, el condenado EMILIO CAZULÚ MOYA tienen derecho a la prisión domiciliaria.
Para la Colegiatura, el sentenciado no tiene derecho al subrogado penal en comento.
7 Folio 32 a 35 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
4 En efecto, como lo sostuvo el a quo, los sentenciados por delitos
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
4 En efecto, como lo sostuvo el a quo, los sentenciados por delitos como el hurto calificado, por el cual se condena a EMILIO CAZULÚ MOYA están excluidos de la posibilidad de concedérseles la prisión domiciliaria, tal y como lo norma el inciso 2 del artículo 68A del C.P.8, lo que de hecho la defensa no controvierte.
En razón de lo anterior, el sentenciado no tiene derecho al subrogado en comento, normado en el artículo 38B del C.P.
Ahora bien, la defensa postula, entienda la Sala, que se sustituya la prisión intramural por domiciliaria, en razón a que EMILIO CAZULÚ MOYA padece tuberculosis y VIH, según certificación 9 de l a ESE Municipio de Villavicencio IPS Popular.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 68 del C.P., dispone: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por un a enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.” (Negrita fuera de texto).
Sobre el particular, si bien la certificación allegada por la defensa, da
cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.” (Negrita fuera de texto).
Sobre el particular, si bien la certificación allegada por la defensa, da cuenta del diagnóstico de la salud de CAZULÚ MOYA, este no indica que está sea incompatible con la reclusión en establecimiento penitenciario, es decir, al no acreditarse tal presupuesto a través de un dictamen médico, como lo dispone la norma en cita y lo que era
8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiembre de 2015 del radicado 44174. 9 Folio 21 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
5 de su resorte acorde con la sentenci a C -163 de 2019 , no resulta procedente conceder la medida sustitutiva rogada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada.
Empero, como se advierte que EMILIO CAZULÚ MOYA está privado de la libertad en su domicilio desde 22 de enero de 2019 10, sin q ue obre queja en el proceso sobre su incumplimiento, y que a la fecha de elaboración de esta ponencia (9 de noviembre de 2020) ha cumplido en esa condición el monto de la sanción impuesta (18 meses), se dispondrá la libertad por pena cumplida, que no estar á condicionada a la lectura de esta decisión y se hará efectiva de manera inmediata,
en esa condición el monto de la sanción impuesta (18 meses), se dispondrá la libertad por pena cumplida, que no estar á condicionada a la lectura de esta decisión y se hará efectiva de manera inmediata, salvo que el citado sea requerido por otra autoridad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Conceder la libertad por pena cumplida impuesta en el presente proceso a EMILIO CAZULÚ MOYA , salvo que esté requerido por otra autoridad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. El cumplimiento de esta decisión de libertad no estará condicionado a la lectura de la presente providencia.
10 Folio 9 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-564-2019-00289-01
6
TERCERO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado