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TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 00302 01-(18-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 00302 01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01

Procedencia: Juzgado 1Penal del Circuito Villavicencio.

Delito: Feminicidioagravado y otro Procesado: Alexis Camilo Montoya Parra y otro Asunto: Apelación auto negó nulidad

Aprobado: Acta N°O131

Fecha: ] 8 SEP2019

Lectura: 1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2019 en audiencia de formulación de acusación, por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó la nulidad de la actuación.

2ACTUACION PROCESAL 2.1Los hechos 1 se sintetizan en que el 19 de enero de 2019, Julieth Alejandra Torres Castañeda fue subida a un vehículo de servicio público por ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA, el cual condujo JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ hacía el sector conocido como La Reforma, ubicado en kilómetro 58 vía antigua que conduce de Villavicencio a Bogotá, en donde el primero de los 1 Escrito de Acusación, folio 53 C1. L_ __Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma

Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302 -O1 citados le disparó en seis oportunidades con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y le causó la muerte, siendo encontrado su cuerpo el 22 de enero de este año.

Se aduce por la Fiscalía, que Julieth Alejandra Torres Castañeda y ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA vivieron durante 6 años y procrearon un menor, pero ante los maltratos físicos y psicológicos, que la víctima denunció en dos oportunidades, decidió separarse y luego al parecer inició otra relación, por lo que el citado comenzó a amenazarla y a decirle "que si ella se iba y se llevaba al niño la mataba a ella, al menor y se mataba él, como también, que si no era de él no era de nadie". 2.2Con fundamento en esos hechos, el 19 de febrero de 20192, ante el Juez Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la Fiscal 47 Local URI le imputó a ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA3 la coautoría del delito de feminicidio agravado (artículos 104A literal a y 1048 literal e del C.P.) en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado (artículo 365 inciso 3 numeral 5 del C.P.), cargo que el imputado no aceptó. Seguidamente, la Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Del mismo modo, el 28 de febrero de 2019 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura de JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ, la Fiscal 47 Local URlle imputó a la coautoría del delito de homicidio agravado (artículos 104 numerales 4 y 7 del C.P.), en 'concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado (artículo 364 inciso 3 numeral 5 del C.P.), cargo que el imputado no aceptó. La Juez le 2 Folio 37 C1. 3 Estaba a disposición de otro proceso 2Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.3El 9 de abril de 20194, el Fiscal 15 Especializado radicó escrito de acusación en contra de ALEXIS CAMILO MONT9YA PARRA y JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ, por los delitos atribuidos en las audiencias de formulación de imputación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.4En audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2019, el Fiscal" formuló acusación, luego de lo que el defensor" de ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA deprecó la nulidad de la actuación, por

inobservancia del artículo que impone el deber de la fiscalía de dar a conocer todos los elementos probatorios, incluso los favorables, como lo era la declaración jurada del coacusado JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ, lo cual no se había hecho y resultaba relevante, porque en ella refiere los hechos y permite aseverar que MONTOYA PARRA sería coautor del punible de homicidio agravado y no de feminicidio, pues este punible acorde con la C-297 de 2016, es un delito de género. Por tanto, sostuvo que al no ajustarse los elementos probatorios a la calificación jurídica que debía ser la adecuada desde la imputación, se violaba el debido proceso, ya que además no se describían cuáles eran las pruebas para probar esa supuesta violación física y psicológica que se indicó en los hechos. El Fiscal 15 Especializado? se opuso a la pretensión de nulidad, por cuanto el ente acusador era el responsable de demostrar la calificación jurídica, la cual reafirmó, aunado a que de los elementos 4 Folio 55 C1 5 Record 9:49. 6 Record 23:17. 7 Record 31:39. 3Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 de prueba que descubriría, surgían cada uno de los aspectos atribuidos. 2.4.1~El Juez Primero Penal del de Villavicencio" negó la nulidad, para lo cual adujo que el hecho que se indicara en la acusación que

el acusado fue compañero permanente de la víctima, no hacía que la conducta fuese homicidio agravado y no feminicidio como lo alegaba el defensor de ALEXIS CAMILO, además que correspondía a la fiscalía calificar la conducta provisionalmente y probarla. Por tanto, adujo que la anulación no prosperaba, ya que además la defensa' no probó la inexistencia de otra forma de enmendar el supuesto agravio, ni su trascendencia, pues no hizo señalamientos de variación de los hechos imputados como sustento de la postulación. 2.4.2El defensor de ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA interpuso recurso de apelación? e indicó que la calificación jurídica debe hacerse conforme a los elementos materiales de prueba y que en este caso existía una declaración del coacusado JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ que desvirtuaba el feminicidio, la que utiliza el fiscal para variar la imputación respecto de este último citado y no de su representado, lo que vulneraba el principio de igualdad. Añadió que la Corte Suprema de Justicia -sin señalar decisión en concreto-, ha indicado que la, fiscalía debe hacer la calificación correcta desde la audiencia de formulación de imputación, aunado a que de accederse a la variación de forma posterior, el procesado no tendría acceso a la justicia premial. Puntualizó que se afectaba el principio de tipicidad y esa era perjuicio que se ocasionaba. 8 Record 34:29.

9 Record 49:30. 4Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 2.4.3Como no recurrente, el Fiscal Especializado 10 deprecó la\ confirmación de la decisión e indicó que desde el comienzo de esa diligencia de acusación anunció que anexaría la entrevista de VALLEJO· RODRíGUEZ, a quien se le imputó el punible de homicidio agravado. En la misma condición, el defensor de VALLEJO RODRíGUEZ11 indicó que en efecto el 14 de mayo de 2019 el nombrado rindió declaración, pero que consideraba que no servía de fundamento para la anulación deprecada por su colega de bancada. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 3.2Le corresponde determinar a la Corporación, si es procedente decretar la nulidad del proceso, en razón de la presunta indebida calificación jurídica de la conducta atribuida a ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA en las audiencias de formulación de imputación\ y de acusación. Para la Sala, como lo fue para el A quo, es improcedente el pedimento anulatorio del defensor del acusado MONTOYA PARRA, por tanto se anticipa que la decisión apelada será confirmada. 3.3El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de

nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su 10 Record 1:00:42. 11 Record 1:03:22. 5Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios 'de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales". En cuanto a la oportunidad procesal para proponer nulidades, se tiene que el artículo 339 de la Ley 906 de 204 que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, dispone que el juez le debe correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, .recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Ese escenario está previsto para sanear" el proceso, y en lo que

respecta a las nulidades, su postulación deben estar encaminada a enderezar el proceso a efectos de que a la audiencia de juicio oral se llegue sin vicios de distinta naturaleza, por consiguiente, las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a las irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación. 12 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 13 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 30 de noviembre de 2011 radicado 37298 M.P. Julio Enrique Sacha Salamanca. 6, ' Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un 'remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan '. afectar los procesos en su estructura" o vulnerar garantías, constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia 15. 3.4El artículo 286 de la Ley 906 de 2004, señala que la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su' calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

Por su parte, el artículo 287 ibídem, prevé que el Fiscal hará la imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 ha sostenido que la formulación de imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo a la cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al. estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, y que, para tal proceder, tiene la obligación de expresar oralmente la. concreta individualización, identificación y ubicación del imputado (imputación personal), así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica) y la calificación jurídica de los mismos (imputación jurídica). 14 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso, 15 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 01 de julio de 2015 radicado 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 16 Auto del6 de abril de 2016 - radicado 45.524 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 7· .

Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 3.5En cuanto a la formulación de acusación, se tiene que el

artículo 336 del Código de Procedimiento Penal establece que el fiscal presentará el escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. El artículo 337 señala que la acusación debe contener i) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; ii) una relación clara y suscinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible; iii) él nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; iv) La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso; y v) El descubrimiento de las pruebas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" ha sostenido que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, función que realiza de forma exclusiva y que no puede invadir el juez!". ,Al respecto ha sostenido: "...el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación

efectuada por el fiscal. como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el iuez de conocimiento tiene limitada su participación, .como que, tratándose de un acto voluntario V libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo V convocar a la audiencia para 17 Sentencia del11 de febrero de 2015, radicado 39894, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 18 Ver entre otras, Sala de Casación Penal CSJ Auto radicado 38075 del 30 de julio de 2014 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 8Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 individualizar la pena, según se lo impone eí inciso final del artículo 293 procesal (CSJAP, 6 may. 2009, rad. 31538). (...) la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto departe que compete, de manera exclusiva y excluyente; a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no

puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 1119 En reciente decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" hizo un extenso examen de lo que es y debe contener la audiencia de imputación, además de las "las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004" e iteró que el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio de imputaciónestá reservado al fiscal y los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; y que producto de ese examen, debe extraer las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, entre otras, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo, además que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento. Se indicó además que los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación aunque en esta no puede 19 Sentencia radicado 49209 del8 de noviembre de 2017 M.P. José Luis Barceló Camacho. 20 Sentencia radicado 51007, de 5 de junio de 2019, MP Patricia Salazar Cuellar.

9Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 modificarse el núcleo fáctico de la imputación, salvo que esta oportunamente su hubiese adicionado. 3.6En el presente caso, la defensa edifica la postulación de nulidad, a partir de su inconformismo·con a la calificación jurídica de la conducta de ALEXIS CAMACHO MONTOYA PARRA, atribuida por la Fiscalía en la formulación de imputación y acusación, respecto del delito de feminicidio aqravado (artículos 104A literal a y 1048 literal e del C.P.). \ Al respecto, ha quedado CIFUOacorde con los fundamentos normativos y jurisprudenciales ~eferidos en los acápites anteriores, que la calificación jurídica de la conducta es un acto de la Fiscalía, desprovisto de control material por el juez, salvo que se afectan garantías constitucionales. Sobre el particular, en el escrito de acusación" se consigna por la Fiscalía, que la víctima Julieth Alejandra Torres Castañeda era objeto de maltratos físicos y psicológicos de parte del acusado ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA, con quien convivió durante 6 años y procrearon un menor, y que ante esos sucesos, decidió separarse y comenzar otra relación, por lo que el citado comenzó a amenazarla y a decirle "que si ella se iba y se llevaba al niño la I

mataba a ella, al menor y se mataba él, como también que si no era de él no era de nadie". A partir de esa imputación fáctica, la Fiscalía enrostró el delito de feminicidio contenido en el artículo 104A literal a que dispone "Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos qe su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) 10 21 Folio 57 C1' .. Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-0 1 meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y. ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica opatrimonial que antecedió el crimen contra ella.". Para la Sala ese proceder de la Fiscalía, es completamente respetable, ya que la imputación jurídica realizada guarda correspondencia con la imputación fáctica y se advierte racional. No se avizora la atribución de una conducta punible o circunstancia específica, que no tenga sustento en hechos contenidos en la acusación. Ahora bien, el defensor alega que la Fiscalía cuenta con una declaración del también acusado JHON EDIXON VALLEJO

RODRíGUEZ, de la que por demás no dio detalles, con fundamento en la cual el fiscal varió la calificación jurídica de este a homicidio agravado, no así frente a ALEXIS CAMILO MONTOYA PARRA. Tal postulación, de un lado, resulta incomprensible, dado que JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ fue imputado y acusado por el punible de homicidio agravado, por lo que no ha existido la variación que alegada la defensa, y de otro, se itera, la calificación jurídica de la conducta es un acto de resorte exclusivo del ente investigador. Así como a la fiscalía le corresponde realizar la imputación jurídica, también debe probarla y en este caso no obstante la existencia de la declaración del coacusado JHON EDIXON VALLEJO RODRíGUEZ, la cual el fiscal adujo anexarla" en el escrito de acusación y frente a la que la diligencia de acusación permite aseverar que la defensa de MONTOYA PARRA ya la conoce, se advierte que. el delegado del ente investigador se ratificó en la calificación jurídica de feminicidio, lo cual se insiste, escapa del control del juez. 22 Record 22:24 audiencia de formulación de acusación. 11·' Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50001-60-00-564-2019-00302-01 Finalmente, en cuanto a la aducción de la defensa, respecto que la

fiscalía no ha descrito cuáles son las pruebas para probar la violación física y psicológica que se indicó en los hechos de la acusación, hay que decir que no se advera ninguna irregularidad en ello, pues obedece a la estructura del procedimiento procesal de la Ley 906 de 2004, pues no es la audiencia de formulación de acusación el escenario para conocer esas circunstancias, sino que lo es la audiencia preparatoria, la que aún no se ha realizado. 3.7Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar pero por las razones expuestas en la parte motiva, el auto apelado de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNíQUESE YCÚMPLASE,

-.---:~t) ~OEL DARlO TREJOS LOYOOÑO

Magistrado

lCDDALCIBíADES VARGAS BAUTISTA Magistrado C~~~~==========~c::::: ~, -----.......

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

Magistrada 12

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