TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 02308 01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 564 2019 02308 01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A LA P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Decisión : Confirma.
Lectura : 3 0 JUI 2020
1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado Leovigildo Manuel Yánez Romero en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del' Circuito de Villavicencio, por las conductas punibles de uso de documento falso, falsedad personal y fuga de presos.
11. HECHOS.
Según ta sentencia condenatoria l , en la mañana del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en las instalaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, una persona que se identificó con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del abogado "Edwin René Suárez Martínez", solicitó copias de un expediente. Folio 41 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. OO 01. Yáne: Uso fŽ11so. Confirma.
Radicación: 50001 60 00 564 2019 02308 01.
Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Leovigildo Manuel Yánez Romero.
Delito: Uso de documento falso y otros.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta N O 094.
Fecha: 8 de julio de 2020.Radicado: 5000/ 60 564 2019 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Roníero. Delito: de documento Decisión: Al revisar la carpeta de la actuación, una servidora judicial advirtió que existía un oficio radicado por el abogado Edwin René Suárez Martínez, en el que manifestó que era víctima de suplantación, pues no tenía poder para adelantar trámite judicial en ese despacho; razón por la que uniformados requirieron a la persona que allí se encontraba, quien manifestó que su verdadera identidad era Leovigildo Manuel Yánez Romero, motivo por el que fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
Así mismo, se determinó que Yánez Romero se encontraba con prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el radicado 2010 03108.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del once (11) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Juanito - Meta, con sede en Villavicencio, fue legalizada la captura en flagrancia de Leovigildo Manuel Yánez
Romero, a quien la Fiscalía imputó los delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos tipificados en los artículos 291, 296 y 448 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias de -mayor o menor punibilidad. El implicado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medidade aseguramiento de detención preventiva en centro carcelari0 2 El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que el procesado aceptó los cargos atribuidos, a cambio que se aplicara la tentativa desistida contemplada en el inciso segundo del Folio 4 v 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 01.
Procesado: fil/so.
Confirma. artículo' 27 del Código Pena1 3 y se fijó sanción de veinte (20) meses de prisión4Radicado: 50001 60 00 564 2019 02308
Leovigildo Manuel Yáne: Romero.
Delito: Uso de documento Decisión: La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), aprobó el preacuerdo presentado y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 5 .
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el 'Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que, se cumplían los presupuestos. para proferir fallo condenatorio en contra de Leovigildo Manuel Yánez Romero por los delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos6. Los punibles en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en dos elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 7 y la aceptación de los cargos realizada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, 'vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de uso de documento falso contemplado en el inciso primero del artículo 291 del Código Penal, tenía sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que con el descuento punitivo contemplado en el inciso segundo del artículo 27 ibídem, arrojaba extremos de dieciséis (16) a noventa y Seis (96) meses de prisión. Artículo 27. Tentativa. ( . Cuando. la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe. incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación. si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 4 Folio IO y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 25 v 26 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 28 v ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
4 Folio IO y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 25 v 26 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 28 v ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Informe de captura en flagrancia: acta derechos del capturado; acta de incautación: consulta de antecedentes penales: entrevista de Doris Pérez Ovala: informe de estudio documentológico; plena 'identidad; entre otros.Radicado: 50001 60 00 564 20/9 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delitò:
Uso de documento Decisión: 4
01 ) (ine: fil/so. ('017/ìrm(1. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad 8 y se ubicó en el cuarto mínimo, toda vez que no concurrían 'circunstancias de mayor o menor punibilidad y fijó la pena de dieciséis (16) meses de prisión. Respecto del delito de fuga de presos señaló que se encontraba tipificado en el artículo 448 del Código Penal con límites punitivos de cuarenta y ocho (48) a ciento (108) meses de prisión, que con el descuento otorgado en la negociación, implicaba pena de dieciséis (16) a noventa y seis (96) meses de prisión. A continuación partió de la pena individualizada del punible de uso de documento público, esto es, dieciséis (16) meses de prisión y aumentó por el concurso con el
delito de fuga de presos cuatro (4) meses, lo que arrojó veinte (20) meses de prisión y concluyó que la pena preacordada se encontraba ajustada a legalidad. De otra parte, respecto del punible de falsedad personal descrito en el artículo 296 del Código Penal, refirió que tenía como pena principal multa y por ende, en concordancia con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, fijó en dós (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes la sanción pecuniaria. El anterior guarismo la duplicó, con fundamento en el penúltimo inciso del aludido numeral 2 del artículo 39 del Código Penal, pues el implicado contaba con antecedentes penales dentro de los último diez (10) años, para imponer finalmente cuatro (4) salarios mínimos legåles mensuales vigentes. De otra parte, frente a la suspensión condicional de la ejecución dé la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, arguyó que, a pesar de cumplirse con el requisito objetivo, pues la sanción impuesta era menor a cuarenta y ocho (48) meses y los delitos no se encontraban enlistados en el Uso de documento falso: cuarto mínimo de A6 a 36 meses; cuartos medios de 36 meses y I día a 76 meses: cuarto máximo de 76 meses y I día a 96 meses de prisión. 0/ fil/so.
Confirma.Radicado: 50001 60 00 564 2019 02308
Leovigildo Manuel Yáne: Romero.
Delito: Uso de documento Decisión:
Record de 28 de 2019 5 inciso segundo del artículo 68A ibídem, el implicado dentro de los últimos cinco (5) años tenía un antecedente pena1 9 , por lo que del análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares, advertía la necesidad de ejecutar intramuralmente la pena, en especial, dado que era reincidente en la comisión de delitos similares y los objeto de la actuación los había cometido cuando se encontraba en prisión domiciliaria. Respecto a la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, refirió que a pesar de cumplir con los presupuestos contemplados en el aludido artículo, el inciso primero del artículo 68A ibídem prohibía dicho mecanismo sustitutivo cuando tuviese una sentencia condenatoria dentro de los últimos cinco (5) años y por ende, dispuso que continuara privado de la libertad en establecimiento de recluéión.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Leovigildo Manuel Yánez Romero interpuso recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria10 Indicó que los presupuestos para conceder el subrogado penal contemplado en el artículo 63 del Códigõ Penal eran objetivos, pues en el caso la pena impuesta era menor a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, los delitos atribuidos no se encontraban incluidos en el inciso segundo del artículo 68A ibídem, y nó contaba con antecedentes penales dentro de los últimos cinco (5) años. Hizo referencia a la sentencia condenatoria por delito doloso proferida el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Dieciocho
con antecedentes penales dentro de los últimos cinco (5) años. Hizo referencia a la sentencia condenatoria por delito doloso proferida el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Dieciocho Peñal del Circuito de Bogotá, bajo radicación 1 1001 60 001 2009 10806, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2014? decisión contra la que se interpuso recurso de casación. la que fue resuelta el 5 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y quedó ejecutoriada el I I de agosto de 2014. IO 15:35 v ss. de la audiencia de.noviembre OO 0/ Uso /èllso.
Confirma.Radicado: 50001 60 564 2019 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Yáne: Romero.
Delito: de documento Decisión: Record de 28 de 2019
6 Sostuvo que el antecedente penal que refiere el a quo, tal como lo indicó la Fiscalía, se generó en una sentencia condenatoria del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el "quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)", por lo que a esa fecha el término de cinco (5) años se encontraba superado y por ende, no podía ser tenida en cuenta por el a quo. Así mismo, adujo que el Fallador se refirió a una anotación de un proceso que se
encuentra en investigación que no corresponden a un antecedente penal. Refirió que el Juzgador desacertó igualmente, al negar la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal, con fundamento exclusivo en la existencia de un antecedente penal dentro de los últirfios cinco (5) años, toda vez que la sentencia fue emitida con una mayor antelación, máxime cuando tenía arraigo personal, familiar y social. Agregó que la negativa de conceder, s a su defendido los subrogados penales y mecanismos sustitutivos afecta flagrantemente el derecho fundamental a la libre locomoción, razón por la que impetró revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. De igual manera, el procesado Leovigildo Manuel Yánez Romero interpuso recurso de apelación y expuso que la decisión que adoptó el Juzgador de negarle los subrogados penales y mecanismos sustitutivos era una posición muy "inquisidora Arguyó que cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Penal, pues la pena impuesta era menor a cuatro (4) años, el delito no estaba excluido por el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y carecía de antecedentes penales dentro de los últimos cinco (5) años. v ss. de la audiencia 15:35 de noviembreRadicado: 50001 60 564 2019 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Yáne: Delito: de documento Decisión: Record de 28 de 2019
7 OO 01. Romero.. Uso fillso. Confirma. Adujo que por error la Fiscalía señaló que tenía un antecedente penal del año dos
Delito: de documento Decisión: Record de 28 de 2019
7 OO 01. Romero.. Uso fillso. Confirma. Adujo que por error la Fiscalía señaló que tenía un antecedente penal del año dos mil diecinueve (2019), situación que no era cierta y en cambio, fue condenado el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por hechos de dos mil nueve (2009). Sostuvo que para determinar la antigüedad del antecedente penal se debía tener en cuenta la fecha de comisión de los hechos, dado que a partir de allí 'iniciaba el término de la prescripción de las acciones penales", es decir, que si los hechos eran del dos mil nueve (2009), a la fecha habían transcurrido diez (10) años. Frente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, argumentó que igualmente cumplía los requisitos allí señalados, pues ninguno de los delitos atribuidos tenía una pena mínima superior a los ocho (8) años o se encontraban relacionados en el inciso segundo del artículo 68A ibídem y contaba con arraigo personal, familiar y social. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado en los aspectos anteriormente señalados, El representante del Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que existían dos interpretaciones respecto a desde cuándo se deben -contabilizar los cinco (5) años para determinar la existencia de antecedentes penales, esto es, desde la fecha
de los hechos materia de juzgamiento, como sostuvo el a quo en la sentencia, o desde el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la que sería benéfica a los intereses del implicad0 12 Refirió que si la postura asumida fuera la más beneficiosa, consideraba que era dable conceder la prisión domiciliaria, toda vez que se cumplirían los requisitos señalados en el artículo 38B del Código Penal. De otra parte, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concedió aRadicado: 5000/ 60 00 564 20/9 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Yáne: Romero.
Delito: Uso de documento
Decisión: 8 - 29: 14 v ss. de la audiencia de noviembre 01. íŽ11so.
Confirma. Yánez Romero la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del Código Penal i3 y luego, en decisión del veintidós (22) de mayo siguiente, la libertad "condicional "14
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. De la concesión de las medidas sustitutivas de privación de la libertad.
En el presente caso, la defensa técnica y el procesado Leovigildo Manuel Yánez Romero solicitan revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el
2. De la concesión de las medidas sustitutivas de privación de la libertad.
En el presente caso, la defensa técnica y el procesado Leovigildo Manuel Yánez Romero solicitan revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de concederle la suspensión condicional de ta ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria; las que la Sala procederá a analizar de manera separada. 2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 'Inicialmente, los recurrentes solicitan se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos 15Radicado: 50001 60 564 2019 02308
Procesado: Leovigildo Manuel )'áne: Romero.
Delito: de documento falso.
Decisión:
9 Folio 90 v ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 1 4 Folio 29 y ss. del cuaderno del Tribunal. de febrero de 2015. OO 0/ Uso C 'on/ìrma. establece los siguientes requisitos para la -concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales dentro de los últimos cinco (5) años, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en
del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales dentro de los últimos cinco (5) años, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. Sobre el particular, el Juzgado de Conocimiento adujo qùe a pesar que se cumplía el presupuesto objetivo relativo a que la pena impuesta fuese menor de cuatro (4) años y los delitos atribuidos no se encontraban enlistados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, el implicado tenía antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, por lo que resultaba necesario analizar las condiciones personales, familiares y sociales a fin de determinar la ausencia de necesidad de ejecutar la pena. Adujo que el antecedente penal hacía referencia a la sentencia condenatoria emitida el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), radicado 11001 60 00 017 2009 10806, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso; fallo que fue apelado ante la Sala Penal del Tribunal Superiór de Bogotá que en decisión del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), lo confirmó; contra el que se interpuso casación decidida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y quedó en firme el once
(11) de agosto de la misma anualidad16 Al respecto, los recurrentes sostuvieron al unísono que a la fecha de emisión de la sentencia objeto de recurso, esto es, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el término de cinco (5) años había finiquitado, pues, según la defensa, debía contarse a partir del fallo de la "Sala Penal Folio 45 del cuaderno del Jòzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 564 20/9 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delitò:
Uso de documento Decisión: 10
17 01 ) cine: falso. Confirma. del Tribunal Superior de Bogotá del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)", o, de acuerdo con el procesado desde la fecha de los hechos materia de juzgamiento, esto es, el año dos mil nueve (2009). Para resolver la cuestión planteada, se debe partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la interpretación del numeral 3 del artículo 63del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que señaló 17 : "Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinadas circunstancias. Pero también se propugnó por darle
relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio de tiempo -5 años-, como factor que incidiría en el estudio de viabilidad del mism o. Así quedó plasmado en el artículo 63 del C. Penal: (...) Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3 0 del citado artículo 63. De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5 añds previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón at nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo. Además, aceptar esa interpretación sería tanto como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a ese criterio,
Auto del 17 de enero de 2018, AP084-2018. Radicación 50.462.Radicado: 50001 60 564 2019 02308 01.
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delito: de documento falso.
Decisión: Confirma.
00 ) cine: Uso sin importar los vaivenes que puedan producirse en el proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de vencerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución de la pena. Con esta inaceptable postura se trasladaría el reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema judicial, sin fundamento alguno". (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, en efecto, según el informe/de análisis ejecutivo del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aportado por la Fiscalía 1 , así como del auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegado por la defensa 19 , se evidencia que el procesado fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), al encontrarlo responsable del delito de
obtención de documento público falso y otros, bajo el radicado 11001 60 00 013 2009 10806; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmado en fallo del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Así mismo, se interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el que fue dirimido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), y el once (11) de agosto de la misma anualidad cobro firmeza; por lo que a partir debe entenderse la existencia del antecedente penal, tal como lo señala el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia 2 . Con el anterior recuento, es evidente que para la fecha en que el procesado cometió los hechos materia de juzgamiento en presente actuación, esto es, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no habían transcurrido cinco (5) años, dado que el antecedente por delito doloso surgió
1 Folio 28 v ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios de la Fiscalía. Folio 5 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios de la defensa. 2 Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales v contravenciones en todos los órdenes legales.Radicado: 60 00 564 2019 02308
Procesado: Leovigildo Manuel Romero.
Delito: Uso de
12 01 Y('me: documento.fil/so.
Decisión: Confirma. el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014); por lo que acertó el Juzgador en
Delito: Uso de
12 01 Y('me: documento.fil/so.
Decisión: Confirma. el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014); por lo que acertó el Juzgador en analizar los antecedentes personales, familiares y sociales, a fin de determinar la necesidad de ejecutar la sanción, con fundamento en el numeral 3 del artículo 63
del Código Penal. Sobre el • particular, indicó que evidenciabå la existencia de múltiples antecedentes penales por delitos dolosos 21 y anotaciones penales; así mismo, aceptó que el procesado tenía arraigo en la ciudad de Villavicencio y convivía con su esposa y dos (2) hijos 22 De igual manera, refirió la declaración extrajudicial de la compañera permanente Sandra Patricia Bonilla Díaz, en la que adujo que convivía en unión marital de hecho desde hacía veintitrés (23) años, que tenían dos hijos, uno de los cuales, estudiaba en la uñiversidad y el otro bachillerato, al igual que residían en esta ciudad. Igualmente, el a quo mencionó la certificación de residencia del Conjunto Nuevo Bosques de Abajam; los registros civiles de nacimiento de sus hijos; la factura del servicio público de energía eléctrica domiciliaria; certificado laboral y el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que acumuló las sanciones emitidas en varios procesos en ciento veintiocho (128) meses de prisión.
Con los anteriores medios de conocimiento aportados a la actuación, el Juzgado dp Conocimiento refirió que a pesar de acreditarse el arraigo personal, no se probó el componente familiar y social del implicado. Así mismo, precisó que tenía diversas sanciones penales e incluso, al momento de ser capturado en flagrancia en la presente actuación estaba Relacionó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá del 20 de febrero de 20 14. bajo radicado 2009 10806; sentencia del 1 8 de junio de 2013, radicado 2010 63630 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falsedad en documento público; y sentencia del 7 de junio de 2013 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2009 06329, por delito de estafa y falsedad material en documento público. Folio 45 v 46 del cuaderno del Juzgado de Conocilniento.Radicado: 50001 60 564 2019 02308 01.
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delito: de documento falso.
Decisión: Confirma.
13 OO
Yáne: Uso beneficiado con prisión dbmiciliaria, lo que demostraba la transgresión de la confianza depositada por el Estado en aquel; razones suficientes" para considerar la necesidad de ejecutar la pena de manera intramural.
Con el recuento realizado, para la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, se
comprobaron las condiciones familiares del procesado, pues es evidente que su familia está conformada por su compañera permanente y sus dos hijos, además de encontrarse vinculado a una empresa en la que desarrollaba labores relacionadas a la venta de seguros 23 No obstante, surgen censurables sus condiciones sociales, que se traducen en su comportamiento en comunidad, pues no es posible desconocer que Yánez Romero se encontraba privado de la libertad en el domicilio al momento de cometer los delitos objeto de la presente actuación, lo que demuestra la necesidad de ejecutar la pena. Por lo anterior, considera esta corporación que acertó el Juzgado de Conocimiento al negar concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia condenatoria. 2.3. De la prisión domiciliaria. El a quo negó igualmente al acusado la prisión domiciliara que establece el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al indicar que no se cumplían con los presupuestos para ello. En efecto, la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se proCede sea de ocho (8) años o menos; ji). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 ARadicado: 50001 60 00 564 2019 02308 01.
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delito:
Uso de documenlo Decisión: 14
Folio 4 v ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios de la defensa.
Yáne:
Procesado: Leovigildo Manuel Romero. Delito:
Uso de documenlo Decisión: 14
Folio 4 v ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios de la defensa.
Yáne: íàl.s•o.
Confirma. de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. En el caso, el primer requisito se cumple, pués la pena mínima para los punibles de uso de documento falso y fuga de presos tipificados en los artículos 2919 448 del Código Penal es menor a los ocho (8) años de prisión que contempla la norma; a lo que se suma que él delito "de falsedad personal descrito en el artículo 296 ibídem no tiene sanción privativa de la libertad. De igual manera, ninguno de los anteriores tipos penales se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y se demostró el arraigo familiar y social del sentenciado, quien convivía con su compañera permanente e hijos en la ciudad dé Villavicencio en el Conjunto Nuevo Bosques de Abajam y laboraba en la venta de seguros. No obstante, en aludido artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 201424 , excluye la prisión domiciliaria cuando el procesado hubiese sido condenado por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores; tal como sucede en el presente caso y como fue analizado en el acápite anterior.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó 25 : "Tal intelección de la norma se apuntala. exclusivamente en la muy particular