TSDJ VVC SP - 500016000 565 2009 80066 01-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 565 2009 80066 01-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALAPENAL'
Magistrado Ponente:
Sentencia:
Radicado: Procedencia:.
Delito: Acusados:'
Decisión:
Aprobado: Fecha: AlcibíadesVargasBautista z-.Instancia 50001 60 00 565 2009 80066 01
Juzgado3° Penaldel Circuito Especializadode Vcio. Secuestrosimpley otro BorisEstivenRomány otros. Revoca Acta No. 136 1de octubre de 2019 ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de marzo 16 de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, absolvió a BORIS ESTIVENROMÁN,LEISERANDRÉSRAMOSTANGARIFE,WILUAMARMANDO\ . PADILLAJAIMEYALEXANDERARIASen el proceso que en su contra se adelantó por los delitos de "secuestro simple agravado y concierto para delínqulr'".
ANTECEDENTESPROCESALES
1. Los hechos' ocurren el 28 de septiembre de 2009 en la vereda Guacamayas, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), cuando BORISESTIVENROMÁN,LEISERANDRÉSRAMOSTANGARIFE,WILLlAM ARMANDOPADILLAJAIMEYALEXANDERARIAS,quienes se identificaron 1 Proceso repartido inicialmente al doctor JOEL DARío TREJOS, en Sala' Penal del 30 de septiembre
de 2019 el proyecto de sentencia no fue aprobado por la 'Sala Mayoritaria, razón por la cual en la mima fecha ingresó al despacho para ponencia sustitutiva. 2 Acorde con el escrito de acusación prestando el 30 de octubre de 2009 y obrante a folio 26 y ss C1.\ Sentencia 2a instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia,' al mando de alias "Guaviare", obligaron al ciudadano MIGUELMARIODELGADOMAIRONGO a descender del vehículo de servicio público en el que se desplazaba, lo acusaron de ser informante de la fuerza pública, lo retuvieron en contra de su voluntad y lo trasladaron a la residencia del señor ALEXANDER ARIAS alias "carracas", lugar donde permaneció secuestrado (bajo constantes amenazas de muerte), hasta el 2 de octubre del mismo año, cuando se evadió de sus captores y pidió auxilio a miembros del Ejército . Nacional que patrullaban el sector.
2. El 3 de octubre de 2009 los .procesados, fueron presentados por la fiscalía ante el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno
(Cundinamarca) con funciones de Control de Garantías', y se les formuló imputación por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir, descritos en los artículos 168 y 170 numeral 6°
y 340 del Código Penal, cargos que no aceptaron; luego se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
3. El .23 de diciembre de 20094, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Fiscal 14 Especializado acusó a BORIS ESTIVEN ROMÁN, LEISER ANDRÉS RAMOS TANGARIFE, WILLIAM ARMANDO PADILLA JAIME YALEXANDER ARIAS como coautores de los delitos de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170 numeral 6 del C.P.), en concurso con concierto para delinquir" (artículo 340 inciso 1 , del C.P.). 3 Acta visible a folios 5 a 7 del cuaderno del juzgado. 4 Folio 25 C1
5 Record 2Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román yotros.
Decisión. Revoca
4. El 17 de febrero de 20106 se llevó a cabo la audiencia preparatoria', en la cual fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia dejuicio oral, lasque decretó el Juezde conoCimiento.
5. El juicio oral" se realizó en sesiones del 18 de junio, 7 y 21 de septiembre, 8 de noviembre de 2010, 21 de enero, 22 de febrero y 2 de marzo de 2011, en el que se practicaron como pruebas de cargo los
testimonios de FREDYVILLARRAGABOMBIELA9(investigador del CTI), CARLOS
JULIOLESMESMORALES10(investigador del CTI), JAVIERALFONSOAMAYA
URREGOll(investigador del CTI), LUIS CARLOSGAMBOAVILLARRAGA12 (investigador del CTI), GERARDO·ROLDÁNGUTIÉRREZ13(investigador del CTI), MARISOLJIMÉNEZACOSTA14(perito en lofoscopia), LUISFERNANDO
TORRESMURCIA15(Investigador del CTI), JUANGABRIELTOROBOTER016
(Capitán del Ejército Nacional), ADOLFOSANDOVALVEGA17 (soldado profesional del Ejército Nacional), ROBINSONDEJESÚSMONTOYAPIN018 (soldado profesional del Ejército Nacional), WILLIAMGANTIVAMOLENDA19 (Investigador del CTI), SONIACORTÉSRozo2o(Investigadora del CTI), y MIGUELMARINODELGADOMAIRONG02l(víctima). Como pruebas de descargo se recibieron los testimonios de MELIDA MOSQUERASILVA22, Luz GIRALD023,EDUARDOESCOBAR24,JAIMECARDONA 6 Folio 83 C1 7 Folio 25 ibídem. 8 No hubo estipulaciones probatorias. 9 Record 11:1Osesión del 18 de junio de 2010. 10 Record 1:00:40 ibídem. 11 Record 1:24:38 ibídem. 12 Record 1:41 segundo registro sesión del 18 de junio de 2010.
13 Record 30:36 ibídem 14 Record 57:05 ibídem. 15 Record 4:15 tercer registro sesión del 18 de junio de 2010 16 Record 2:34 cuarto registro sesión del 18 de junio de 2010. 17 Record 37: 19 ibídem. 18 Record 57:20 ibídem. 19 Record 31:05 sesión del 7 de septiembre de 2010. 20 Record 57:57 ibídem. 21 Record 13:15 sesión del 8 de noviembre de 2010. 22 Record 16:33 sesión del 21 de enero de 2011. 23 Record 1:03:55 ibídem. 24 Record 2:07: 12 ibídem. 3Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca ROJAS25,RUBÉNBARRERAAFRICAN026,PABLOEMILIOTORRES27y TEOFELINA BLANCOMONCADA28,todos habitantes del caseríoGuacamayas: Eljuicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favor de BORIS ESTIVEN ROMÁN, LEISER ANDRÉS RAMOS TANGARIFE, WILLIAM ARMANDO PADILLA JAIME Y ALEXANDER ARIAS por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir" por lo que se les concedió la libertad inmediata".
6. En sentencia del 16 de marzo de 201130, el A qua absolvió a los procesados,de losdelitos por losque fueron acusados.
Consideró que si bien se acreditó que el ofendido se encontraba en la localidad de Guacamayasdesdeel 28 de septiembre de 2009 y que "era probable" que hubiese sido víctima de amenazas o intimidación por parte de los procesados,la Fiscalíano demostró 'tes circunstancias de modo y lugar en que fue sustraído, retenido, o arrebatado u ocultado'; pues no se encontró ''ningúnelemento material deprueba o siquiera un indicio o rastro" del secuestro de persona alguna, además, losI pobladores de la región que testificaron enjuicio coincidieron en afirmar que DELGADOMAIRONGO"descendiódel vehículo en forma voluntaria y tranquila'; dejando ver "notablescontradicciones"en su relato. Agregó que de acuerdo a los testimonios rendidos por los funcionarios' del C.T.!., el inmueble donde se adujo estuvo retenido MIGUELMARINO DELGADOMAIRONGOera de tabla, por lo tanto, a través de sus paredesse . podía ver la luz del día y sus habitaciones contaban "con todo lo necesario para dormir'; razón por la que ''surgía una gran dubitación" 25 Record 2:38:51 ibídem. 26 Record 3:12:54 ibídem. 27 Record 14:05 sesión del 14 de febrero de 2011. 28 Record 39:50 ibídem. 29 Folio 10 a 14 C2. 30 Folios 17 a 31 ibídem. 4Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca en torno a los dichos de la víctima según los cuales "estuvo encerrado en Un lugar oscuro que no diferenciaba la noche del día y en una habitación donde no había ni un colchón, ni nede": sumado al hecho de que los habitantes de la localidad fueron reiterativos en señalar que ''la persona que manos arriba se acercó al Ejército y manifestó haberse encontrado secuestrado en dicha localidad, se paseaba libremente por el pueblo, encontrándose en la droguería, en la carnicería, en el SAL en la cantina y por las cal/es, buscando trebejo';razón por la cual concluyó que "en ese lugar no se estaba.perpetrando un delito compatible con el secuestro de una persone". por lo que no había fundamento parasustentar una sentencia condenatoria contra los acusados. A su turno, señaló que tampoco se contaba con elementos de juicio para condenar a los procesados por el delito de concierto para delinquir, pues pese a que la víctima afirmó que los hombres que lo interceptaron y lo retuvieron se identificaron como miembros de las autodefensas, comandados por alias "Guaviare", lo cierto es que el investigador del CTl WILLIAMGANTIVAMOLENDA,expuso en juicio que en las bases de datos oficiales no figuraba ningún comandante con este remoquete y en todo caso, indicó que dichos informes corresponden a criterios orientadores de la investigación y no contaban con la·calidad de prueba.
Por tanto, adujo.. que ante ''la existencia de duda razonable" en la comisión de las conductas, no había lugar a emitir sentencia condenatoria.
7. Contra el fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación", el que luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. 31 Folios 32 a 41 C1.
5Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601 . Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca Afirmó que en la sentencia de primer grado se otorgó plena credibilidad a los testimonios de la defensa, pese a que eran contradictorios y poco creíbles. Refirió que no obstante los testigos ''alardearon tener buena memoria" al aducir que MIGUELMARINODELGADOMAIRONGOllegó al caserío Guacamayas el 1 de octubre y que tenían presente tal suceso por .cuanto al día siguientes apareció otra persona muerta, no coincidieron en .aspectos como: (i) la hora de llegada del citado en "el carro de línea'; pues unos indicaron que fue etmedto día y uno de ellos que fue a las 6:00 PM; (ii) la hora de llegada del Ejército Nacionala ese lugar, ya que refirieron que fue entre las 8 y 9 AM, mientras que los militares apuntaron a que arribaron entre 6 y 7 AM; (Ni) tss actividades que realizó DELGADOMAIRONGOen el caserío;(iv) el momento y lugar en que
los .militares se encontraron con el plagiado y capturaron a los procesados; y (v) las labores y lugar de permanencia de los acusados en Guacamayas. Adujo que los testimonios de descargo no eran creíbles, por cuanto: (i) MELIDAMOSQUERASILVAmanifestó que la víctima llegó con jean y buso café, es decir, asombraba su memoria; (ii) TEOFELINABLANCOMONCADAy PABLOEMILIOTORRESseñalaron que la noche antes de la llegada de los militares, DELGADOMAIRONGOles fue pedir agua para bañarse los dientes, con lo que se hacía evidente la intención de hacer creer que estaba en libertad: (iii) negaron la presencia de grupos armados ilegales, lo que se desvirtuó con el testimonio del investigador WILLIAM GANTIVA,quien adujo lo contrario, y (iv) LuzALMIBIAGIRALDOafirmó que arrendaba habitaciones, pero no le arrendó una a la víctima cuando supuestamente se acercó a preguntarle que si conocía de un lugar para alojarse, aspectos que a pesar de haberse expuesto al Juez, "no los apreció, no los constató y los ignoró a pesar de ser un punto 6Sentencia 2a instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple yotros . Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca fundamental" para el esclarecimiento de los hechos, contradicciones que le restan valor probatorio a sus dichos.
De otro lado, resaltó que el testimonio lógico y objetivo de la víctima MIGUELMARINODELGADOMAIRONGO,da cuenta de la pasividad y tácita aceptación de los miembros de la comunidad con lo que ocurría en Guacamayas, en donde se encontraba el citado y que contrario a lo señalado por el A qua, su credibilidad no se demeritaba por el hecho de que se hubiese trasladado desde Pitalito - 'Huila, hasta ese lugar en busca de trabajo como conductor. Refirió que la falta de hallazgo de rastros del secuestro por parte de los investigadores que con premura inspeccionaron el lugar, no era suficiente para deducir la inexistencia del hecho, aunado a que entre la fuga de la víctima y las capturas transcurrió tiempo suficiente para que los captores "limpieren la escena y las evidencias'; y que de hecho, DELGADOMAIRONGOdijo haber escuchado a sus plagiarios alertarse por la llegada del ejército, por lo que ''empezaron a hacer movimientos de coses". Añadió que con los testimonios de los militares JUANGABRIELTORO
BOTERO,ADELFOSANDOVALVEGAY ROBINSONDE JESÚSMONTOYAPINO,
(servidores sin interés alguno en las resultas del proceso), se probó que el 2 de octubre de 2009, arribaron al caserío Guacamayas, lugar en el que mientras adelantaban un procedimiento de verificación de antecedentes, MIGUELMARINODELGADOMAIRONGO'se acercócon vocesde auxilio" al segundo de los citados y le relató que se había fugado e
indicó la casa donde lo mantenían e identificó a los plagiarios, por lo -que se procedió con las capturas. 7Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Rómán y otros.
Decisión. Revoca Agregó que con los investigadores del CTI FREDYVILLARRAGA,CARLOS· JULIOSLESMESMORALESy JAVIERALFONSOAMAYAHERRERAse demostró que . concurrieron a Guacamayasa prestar el servicio de apoyo solicitado'por los militares y corroboran las manifestaciones de la víctima de que estaba secuestradoy que el grupo del'quehacíanparte losacusados,lo comandaba alias"Guaviare". Refirió que la víctimajamás hizo referencia a la participación del ERPAC en su plagio, puesfue claro al indicar que loscaptores afirmaron actuar ''a nombre de un grupo de las autodefensas del Meta, comandadopor alías Gusvisre". razón por la cual era irrelevante la inexistenciade dicho personaje en la orden de batalla del ERPAC. Por lo tanto indicó que, ''si se prueba estarse frente a una banda criminal concertada para cometer delitos y por ello sus miembros" debidamente estructurados y organizados..., al mando de alias GUAVIARE, con quien habló el secuestrado..., estructura que se determinó por el mismo testigo contaba con armamento, equipos de comunicación, deduciéndoseentoncesestaba acordada con carácter de
permanencia para cometer delitos..., luego entonces se deduce lógicamente..., que el proceder de personas de la forma como lo hicieron con MIGUELMARINODELGADO'MAIRONGOes propio de una organización al margen de la Ley, una banda cnmtnet: Así las cosas, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se condene a los procesados de los delitos atribuidos en la acusación.
8. Vencido el término del traslado para losno recurrentes, no se allegó ningún escrito". 32 Ver constancia a folio 44 del cuaderno del juzgado.
8Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca
CONSIDERACIONES
1. Atendiendo lo establecido en el numeral 10del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2011, por tratarse de una decisión de primera instancia emitida por un juzgado. penal del circuito de este Distrito Judicial.
2. Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, la Sala deberá determinar en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de BORIS ESTIVEN ROMÁN, LEISER ANDRÉS RAMOS TANGARIFE, WILLIAM ARMANDO PADILLA JAIME Y ALEXANDER ARIAS respecto de delito de concierto para delinquir.
En segundo lUgar, deberá considerarse, si contrario a lo resuelto por el a
quo, las pruebas practicadas en el juicio. oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro simple agravado. 2.1. En cuanto al primer asunto, para la Sala laacción penal por el delito de concierto para delinquir se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse. El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas, la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del C. P., dispone que: "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere priv_ativade la libertad, pero en ningún casoserá inferior a cinco (5) años, ni excederáde veinte...': 9Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca De otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término presaiptivo. éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término nopodrá ser inferior a tres (3) años.r~ Esteúltimo término es , el que debe tenerse en-cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley906
de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de CasaciónPenalde la CorteSupremade Justicia", A su'vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que ''Laextinción de la acciónpenal producirá efectos de cosajuzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acciónde extinción de dominio." . De igual manera, debe señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contar el término de prescripción, tal y como lo reiteró la Salade CasaciónPenaloe la Corte Suprema de Justicia en Auto 36181 del 13 de abril de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación", la acusaciónno es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye\ al procesado. En el presente caso, se tiene que el 3 de octubre de 200935, ante el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de BORIS ESTIVEN ROMÁN, LEISER ANDRÉS RAMOS TANGARIFE, WILLlAM ARMANDO PADILLA JAIME Y ALEXANDER ARIAS. 33 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 34 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés y sentencia
Sala Casación Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P. - 35 Folio 5 C1 . 10• ! Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca El delito de concierto para delinquir (inciso 1 del artículo 340 del C.P.) atribuido a los procesados,establece una pena máxima de 9 años, por lo que el 4 de abril de 2014, se cumplieron más de 4 años y 6 meses desde de la audiencia de formulación de imputación, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal, puestranscurrió más de la mitad de esasanción máxima. Por manera que, frente al delito en mención, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causalde extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4° del artículo 82 del C.P.,concordante con el artículo 77 del C.P.P.(prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de los acusadosen lo que a esepunible respecta. Así lascosas, se declararáque la acción penalen contra BORIS ESTIVEN ROMÁN, LEISERANDRÉS RAMOSTANGARIFE,WILLIAMARMANDOPADILLA JAIME Y ALEXANDERARIAS por el concierto para delinquir, no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará 'todo procedimiento adelantadoen sucontra en relacióncon esepunible.
2.2. LaSalaconsidera que contrario a lo sostenido por el A quo, existe en el proceso prueba testimonial e indiciaria que valorada integralmente conduce al conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia del punible y la responsabilidadde los acusadosen el delito de secuestro simple agravado, siendodel caso,revocar la providenciaapelada. .y es que con independencia de las .declaraciones de los diferentes residentes de la vereda Guacamayas,quienes trataron atoda costa de desvirtuar la existencia del delito y consecuente responsabilidadde los procesadosen el punible de secuestrosimple agravado, el trasfondo de 11Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca los hechos investigados devela que MIGUELMARIODELGADOMAIRONGO,se· encontraba en la vereda Guacamayas, jurisdicción del municipio de Mapiripán - Met~, el día 2 de octubre de 2009; no conocía a los residentes del sector, pues era un forastero oriundo de Pitalito (Huila), quien había llegado al lugar buscando trabajo; igualmente no se evidenció motivo alguno para inferir que DELGADOMAIRONGOinfligió falsas acusaciones contra los procesados, por inquina o venganza; incluso parece innecesario, pues no reporta ningún beneficio para la víctima incriminar a unas personas que ni siquiera conocía. En efecto, MIGUELMARINO'DELGADOMAIRONG036,expuso en juicio que se
desplazó desde el municipio de Pitalito - Huila, hasta Acacías, pues "una persona" con quien habló telefónicamente, le indicó que allí consequlría trabajo como conductor, pero que al llegar a su destino, dicho individuo le dijo que no estaba en ese municipio y que se dirigiera hasta Guacamayas donde encontraría empleo. Indicó que el 28 de septiembre de 2009 en Puerto Lleras, abordó una camioneta de servicio público color blanco con destino a Guacamayas y que cerca de este lugar, salieron los cuatros procesados armados y con elementos de comunicación y le manifestaron que eran miembros de las' autodefensas, le quitaron la billetera y el celular, lo señalaron de informante de la fuerza pública y lo llevaron a pie y a empujones hacía una casa. Aseguró que los demás pasajeros se fueron del lugar como si no hubiesen visto nada. Frente a las condiciones del lugar, señaló que la casa era de tablas, había muchas "rendijas" y sé escuchaba .el ruido de afuera, que lo ingresaron a un cuarto oscuro que no estaba amoblado, en el que no diferencia el día de la noche y allí permaneció encerrado con las manos 36 Record 13:15 sesión del8 de noviembre de 2010. 12Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca atadas con una cabuya. Sostuvo que era custodiado por personas
armadas y constantemente era intimidado con ser "picado", que al sequndo día de estar secuestrado,hizo presenciaakas"Guaviare" quien era el comandante, con el que hablóy le explicó que no era informante y solo buscabatrabajo. Manifestó que el 2 de octubre, en horas de la mañana, escuchó a sus captores decir que el ejército se acercaba, por lo que procedieron a esconder las ''cosasque tenían ahí" y que tomó la decisión de huir. Refirió que soltó la cabuya que ataba sus manos, con el hombro derecho forzó la puerta de madera del cuarto donde se encontraba y salió corriendo sin que los procesadostuvieran tiempo de reaccionar. Aseguró que como a 20 metros de la casadonde estaba, observó a un soldado y se dirigió donde él, a quien informó que estaba secuestradoy .que lo iban a matar, además señaló a cuatro de sus captores, porque tres más huyeron cuando llegó ei ejército. En el contrainterrogatorio, MIGUELMARINODELGADOMAIRONGO,37 puntualizó que la persona que le dijo que llegara a Guacamayases de apellido "Pava", cuyo número de celular lo informó en la denuncia. Iteró que el motivo para ir a ese lugar fue la búsquedade empleo como conductor. Las inconsistencias a las que hizo referencia el A qua, están específicamente relacionadascon la afirmación de la víctima, de haber ''sido ingresado a un cuarto oscuro en el que no distinguía el día de la
noche'; pues se probó que la vivienda en la que estuvo cautivo era de .tabla por lo tanto, la luz del día podía entrar entre los espaciosde los listones, aspecto al que hicieron referencia los investigadores del CTL 37 Record 55:40 sesión de 8 de noviembre de 2010. 13Sentencia 2" instancia. Rad. 50001 600056520098006601 Delito; Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca FREDYVILLARRAGABOMBIELA38CARLOSJULIOLESMESMORALES39y JAVIER ALFONSOAMAYAURREG040,quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que setrataba de una casacon paredesde tabla y tejas de zinc, de la que se dejó un registro fotoqráflco" que se introdujo con el investigador AMAYAURREG042• No obstante, dicha "incoherencia" no tiene la entidad suficiente para desacreditar el testimonio de MIGUELMARINODELGADOMAIRONGO,puessu declaración, resulta corroboradaen su núcleo esencial con el resto del material de convicción aportado al juicio, particularmente con lo dicho por ADELFOSANDOVALVEGA,quien precisó como la víctima se le acercó asustado y le pidió ayuda porque se encontraba secuestradoy señalóa sus captores, que estaban en la misma localidad, lo que determinó su aprehensión. .Parala Sala,un examenprobatoriointegralde laspruebaspracticadasen el juicio oral, no permite deducir la duda que señalóel A quo, para con
baseen ella absolvera los procesados.Laescasao ninguna credibilidad que el Juez otorga al testimonio de la víctima proviene de aspectos insustanciales que no tienen la virtualidad de generar la duda para dar aplicación al in dubiopro reo. 38 Record 11:10 sesión del 18 de junio de 2010_ 39 Record 1:00:40 ibídem. 40 Record 1:24:38 ibídem. 41 Folio 63 a 65 C1. 42 En sus declaraciones coincidieron en que fueron informados que miembros del Ejército Nacional habían capturado a cuatro personas por el delito de secuestro en Guacamayas, por lo que se desplazaron hasta allí en helicóptero y desarrollaron una rápida labor, dadas las condiciones de seguridad. Del mismo modo, convergen en indicar que al llegar hablaron con Miguel Marino Delgado, Mairongo, quien dijo ser la persona que se había fugado y les indicó el lugar en donde había estado retenido por los procesados, que se encontraban custodiados por soldados y a quienes se les dio a conocer sus derechos. Relataron que se desplazaron a la casa referida por Delgado Mairongo y la inspeccionaron con autorización de la moradora del lugar Jessica Alejandra Gutiérrez, de lo cual levantaron un acta que fue introducida a través de Fredy Villarraga Bombiela, quien dio cuenta que ese procedimiento, respecto del cual fungió como testigo Eduardo Escobar en condición de presidente de la acción comunal de esa vereda, se realizó a las 14:15 horas, que se trataba de una casa con paredes de
tabla y tejas de zinc, de la que se dejó un registro fotográfico que se introdujo con el investigador Amaya Urrego. 14.•..•. Sentencia 2" instancia . Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca Al respecto, es entendible que en el dicho de una misma persona existan inconsistencias, pero para que soporten la duda deben ser trascendentes frente al aspecto medular o .núcleo esencial de la declaración, en este caso, lo relacionado con la retención ilegal.'. Ninguna contradicción puedeexistir en el hechode que el testigo afirme que no entraba la luz del día pese a los espacios entre las tablas que formaban la pared de la vivienda, pues, debe valorarse que se trataba de una persona.sometida, amenazada de muerte, atemorizada y bajo un profundo impacto psicológico,que pudo incidir en su percepcióndel sitio en el que seencontraba. Eneste sentido, la CorteSupremade Justicia ha señalado: ) "Así mismo, se impone guardar extremo cuidado en relación con las variaciones -que no siempre contradiccionesdel relato, en orden a reconstruir con la mayor fidelidad posible los supuestosfácticos ventilados en la actuación. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para
restarles tódo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo"43. Con dicha óptica jurisprudencial es evidente que pueden existir inconsistendas en los testimonios y debe analizarse si son trascendentes o tangencialesy con la entidad suficiente para incidir en el juicio del juzgador; de manera que, lo realmente importante es que las pruebas analizadasen conjunto arrojen el conocimiento más allá de duda de la existenciadel delito y la responsabilidaddel lrnplícado". 43 Corte Suprema de Justicia, 30 de mayo de 2018, radicado 48265. 44 CSJ SP4316-2015 - Radicación 43,262 del 16 de abril de 2015. 15Sentencia 2a instancia. Rad. 50001 600056520098006601
Delito: Secuestro simple y otros
Acusado: Boris Estiven Román y otros.
Decisión. Revoca "En efecto, la convicción sobre la responsabilidaddel procesado"más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario
a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas.que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto·que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianassobre el tema...". Negrillade la Sala. Aspectos medulares que en el caso concreto se encuentran absolutamente acreditados, como ~eanalizó anteriormente. De otra parte, aunado al reconocimiento realizado por la víctima ante el militar en la escena del delito, MIGUELMARINODELGADOMAIRONGOreiteró el señalamiento contra los procesados en el juicio oral. Respecto de esta forma de reconocimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: "El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalíaporque, sin duda,