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TSDJ VVC SP - 500016000 565 2011 00102 01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 565 2011 00102 01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PE NAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 60 00 565 2011 00102 01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio

Procesado: Dagoberto Henao Ospina

Delitos: Concusión

Apelación: Sentencia condenatoria

Aprobado: Acta No. 119.

Fecha: 20 de agosto de 2020.

Decisión : Confirma.

Lectura : 27 de agosto de 2020.

1. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Dagoberto Henao Ospina en contra de la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diéciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de concusión.

11. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el veinte (20) de agosto del año dos mil once (2011), en que Dagoberto Henao Ospinainvestigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se presentó en la "Ferretería La Nacional" de propiedad del señor Clausnel Hernández Alvarez, a quien luego de exhibir su carnet de la entidad le pidió hablar en privado o de lo contrario, lo trasladaría a la Unidad de Reacción Inmediata - Uri para su

judicialización, quien accedió al pedimento y siguieron a parte interna del establecimiento de comercio.

OORadicado: 50001 60 565 2011 00102 01

Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

2 Una vez allí, el implicado indicó al señor Hernández Alvarez que por sus funciones tenía conocimiento que había adquirido cemento hurtado, lo que constituía el delito de receptación, por el que ya tenía antecedentes, de manera que, de ser judicializado, no tendría derecho a beneficio alguno, al igual que le hizo saber que estaba enterado de varios aspectos de su vida personal. , A continuación, Dagoberto Henao Ospina solicitó a la víctima la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000), a cambio de no judicializarlo, quien atemorizado accedió a entregarle la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), los que guardó y abandonó el lugar.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

Luego de la denuncia presentada por el señor Claunsel Hernández Alvarez, en audiencia efectuada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación al procesado Dagoberto Henao Ospinä por el delito de concusión contenido en el artículo 404 del Código Penal en calidad de autori . El imputado no aceptó el cargo formulado y a continuación, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El diecisiete (17)' de mayo de dos mil trece (2013), la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 , el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, actuación que fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de esta ciudad, en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) 3 . 1 Folio 13, de la carpeta l . 2 Ver folios 18 ss, ib. 3 Ver folios 27 ss, ib. Se sustentó en el Acuerdo PSAA13-10013 del 21 de octubre de 2013, prorrogado en Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013. OO Previa adición del escrito de acusación para incluir un elemento material probatorio, el ocho (8) de mayo del dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia de formulaciónRadicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma. 3 de acusación en la que se atribuyó al acusado el mismo cargo reseñado en la imputación 1 .

El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preparatoria 2 , en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que acordaron estipulaciones3 . En auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación, dada la culminación de la medida de descongestión 4 El juicio oral inició el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), sesión en la que Fiscalía y defensa presentaron la teoría del cas0 5 y se procedió a la incorporación de e las estipulaciones probatorias6 . A instancias de la Fiscalía, se escuchó en testimonio a Javier Alfonso Amaya Urrego - investigador del Cuerpo Técnico de Investigación 7 y, en sesión del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), concurrió como testigo Claudia Cristina Salazar Torres - empleada del establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos ll Posteriormente, el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el denunciante Clausnel Hernández Álvarez 12 y, el veintiuno (21) 00 de abril del dos mil dieciséis (2016), a instancias de la defensa concurrió el investigador Carlos Julio Amado Hernández 8

1 Sé trata de una sentencia condenatoria del 22' de julio de 2013, en el proceso radicado No. -2010-00099 y folios 39 ss, ib. 2 Ver folios 50 ss ib. 3 Se trata de la calidad de servidor público del acusado como investigador cnminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación y la plena identidad. 4 Ver folio 53 ss, carpeta I 5 Record 22:00 ss y 30:00 ss, -respectivamente. 6 Ver.folios 61 al 85, ib 7 Record 13:00 ss y folios del 91 al 101 ib. ll Record 10:00 ss y folio 114 ss, de la carpeta l . 12

6 Ver.folios 61 al 85, ib 7 Record 13:00 ss y folios del 91 al 101 ib. ll Record 10:00 ss y folio 114 ss, de la carpeta l . 12 Record 22:15 ss, folios 122 al 126, ib 8 Record 14:00 ss; 01 :06:44 y 44:00 ss, segundo video, folios 130 ss, ib.Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

4 En sesión del dieciocho (18)-de julio de dos mil dieciséis (2016), se escuchó a María Angélica Caicedo Lizarazo - cónyuge del procesad0 9 y finalmente, rindió testimonio el acusado Dagoberto Henao Ospina, quien renunció a sus derechos de no autoincriminación y a guardar silenci0 10 . A continuación, las partes presentaron alegatos de conclusión y, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo e impartió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 11

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, emitió el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), sentencia condenatoria en contra de Dagoberto Henao Ospina por el delito de concusión 12 . En sustento, sostuvo que se acreditaron los elementos estructurales del delito, toda vez el implicado para el momento de los hechos era servidor público y con abuso del cargo que ejercía como investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizó una exigencia económica a la víctima por una

vez el implicado para el momento de los hechos era servidor público y con abuso del cargo que ejercía como investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizó una exigencia económica a la víctima por una supuesta situación judicial que ameritaba su aprehensión, a la que constriñó para que a cambio de no judicializarla le entregara una suma de dinero que finalmente fue de tres millones de pesos ($3.ooo.000). OO Sostuvo que, en ese orden, se demostró la relación de causalidad existente entre el qctuar del servidor público y la entrega de un dinero producto del constreñimiento.

9 Record 10:00 ss. 10 Record 35: 20 ss. 11 Record 6:04 ss. 12 Ver folios 219 ss, carpeta 1.Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

5 Adujo que durante todo el proceso penal la víctima fue renuente a comparecer para ser escuchada en testimonio y pese a estar atemorizada en el juicio oral ratificó los hechos narrados en la denuncia y la entrevista rendida en la Fiscalía. Sucesos que según dijo, fueron corroborados por la testigo Claudia Cristina Salazar Torres, quien también se mostró renuente a rendir testimonio por el temor que le generaba la calidad que ostenta el acusado, la que precisó que trabajaba en el establecimiento comercial para la fecha de los hechos y tuvo el primer contacto con el procesado, 'al igual que presenció que este lo llevó a conversar en un sitio apartado

y observó cuando su patrono sacó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y se los entregó. Refirió que si bien, el 'implicado para el momento de los hechos se encontraba en vacaciones y no tenía asignado caso alguno contra Hernández Alvarez por el delito de receptación, ello no desdibujaba el delito de concusión, pues quedó demostrado que el procesado abusó de su cargo para captar la atención de la víctima y hacer -la exigencia dineraria indebida. Indicó que la responsabilidad del acusado se acreditó con el señalamiento quele hizo la víctima visiblemente nerviosa en el juicio oral,-aunado a que se efectuó reconocimiento fotográfico con las garantías procesales, debidamente incorporado con el investigador Javier Alfonso Amaya Urrego. Advirtió que, la defensa introdujo al juicio oral fotografias del festejo de un cumpleaños al que fue convocado. el procesado con su familia, a efecto de demostrar que no pudo estar para ese momento en el sitio de los hechos; medios de prueba que no desvirtuaban lo probado por el ente acusador. OO Concluyó que se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 9 del Código Penal, toda vez que la conducta atribuida al acusado era típica y antijurídica, en cuanto transgredió la norma penal, al igual que se advertía su lesividad y finalmente, obró con dolo, pues tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento,

pero optó por perpetrar la conducta punible.Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

6 A efecto de fijar la sanción, el a quo determinó que los límites punitivos para el delito de concusión contenido en el artículo 404 del Código Penal oscilaban de setenta y dos (72) a ciento veinte (120) meses de prisión y como no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo y que oscila de setenta y dos (72) a ochenta y cuatro (84) meses e impuso setenta y cinco (75) meses de prisión por l a gravedad de la conducta, toda vez que el sentenciado eludió los parámetros establecidos para ejercer debidamente la función pública encomendada y utilizó su investidura para exigir dinero a la víctima que padecía una situación especial, la que por el temor a perder su libertad accedió a las exigenciaslY le entregó una suma de dinero. Señaló que la multa en el cuarto mínimo oscilaba de cincuenta (50) a sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e impuso al implicado la mínima de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la pérdida del empleo del sentenciado.

De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al implicado, dado que se trata de un punible contra la administración pública, cuya concesión se encontraba excluida conforme los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, dado que para la fecha de los hechos regía el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que prohibía la concesión de subrogados en los delitos contra la administración pública que subsiste 00 actualmente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no resultaba favorable la aplicación de esta última normatividad. Finalmente, señaló que no se advertía necesaria la privación inmediata de la libertad del procesado, por lo que la captura sematerializaría una vez la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.

V. APELACIÓN.Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01

Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

7 Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó por escrito oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por el a qu0 13 Sobre el particular, señaló que la alzada su fundamentaba en tres aspectos; el primero de ellos, relativo a la ausencia de demostración de la teoría del caso de la Fiscalía que generaba duda en favor de su prohijado; el segundo, atinente a la acreditación de la

teoría del caso de la defensa, en cuanto probó que el procesado se encontraba en un evento social para el momento de los hechos y no existía vínculo alguno entre el ejercicio de su labor y la situación de la víctima, al igual que demostró la perpetración por organizaciones criminales de varios delitos de extorsión a los comerciantes para esa época. El tercer argumento lo fundamentó en cuestionamientos a la cadena de custodia de la evidencia digital de la Fiscalía, en especial, las fotografias supuestamente exhibidas 'a la víctima para efectuar el reconocimiento y adicionalmente, planteó que de acuerdo con los testimonios en juicio oral de este último y la empleada del establecimiento de comercio Claudia Salazar, no reconocieron a su defendido ni afirmaron que fuese la misma persona que efectuó la exigencia dineraria. 00 A continuación, luego de describir los hechos y lo sucedido en las diferentes sesiones del juicio oral sostuvo que en la sentencia se señaló que los testigos de cargo ratificaron lo señalado en las entrevistas, lo que no coincide con la realidad y tampoco, la mención 'del juzgador el sentido que como defensor no se opuso a la introducción del álbum fotográfico supuestamente exhibido a la víctima en el que aparecía su defendido en la foto 120, pues precisamente, en la audiencia lo manifestó y el a quo dijo que se trataba de un tema de valoración probatoria. Frente a la ausencia de demostración de la teoría del caso de la Fiscalía adujo que el

investigador Javier Alfonso Ayala fue interrogado sobre el reconocimiento en fotografías efectuado por la víctima, empero, no se exhibió el álbum fotográfico ni dio cuenta que se tratara de la misma información contenida en el informe de campo

13 Folios 229 ss, de la carpeta.Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma. 8 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011), máxime que el Cd contentivo de las fotografías estaba averiado.

Igualmente adujo que eran evidentes las contradicciones existentes len las entrevistas que rindieron los testigos de cargo en septiembre de dos mil once (2011), los que trataron de dar una descripción detallada, en cuanto ya sabían la plena identificación de la persona. Señaló que en el. juicio oral lo consignado en las entrevistas no fue verbalizado,por quienes las rindieron, al punto que la señora Claudia Salazar Torres simplementeseñaló que quien llegó al establecimiento el día de los hechos se identificó como miembro de la Fiscalía, portaba un carnet, sin recordar lo que decía este documento y simplemente; lo describió como un señor blanco, gordo y bajito; aseveraciones que contradicen lo señalado en la entrevista. Frente a lo manifestado por el señor Claunsel Hernández, citó textualmente apartes de su testimonio en los que señaló que el procesado era parecido a la persona que

perpetró el delito, se mostró visiblemente nervioso y en elRadicado: 50001 60 OO 565 2011 00102 01

Procesado: Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma. 9 contrainterrogatorio aclaró que solo le mostraron una foto, no un álbum, con lo que incurrió en contradicciones frente a lo plasmado en el informe ejecutivo del investigador y el reconocimiento fotográfico efectuado.

Adujo que este testigo aclaró que había sido extorsionado en varias oportunidades por miembros de grupos armados, lo que fue corröborado por el investigador de la defensa, dado que dio cuenta que para esa época se perpetraron varias extorsiones en la zona de las ferreterías de esta ciudad. Igualmente evidenció contradicciones de la víctima, en cuanto adujo en el juicio oral que no observó que el autor llegara con algún acompañante e insistió en que el reconocimiento fotográfico fue dirigido a que señalara al procesado, pues dio datos muy precisos; razones por las que consideró esta prueba ilegal, dado que no respetó los parámetros del artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y por ende, no existió identificación o señalamiento pleno al procesado. Sostuvo que la Fiscalía no demostró que existiera vínculo alguno entre la labor de su prohijado y las investigaciones adelantadas en contra de la víctima, máxime que aquel se encontraba en periodo de vacaciones, ni se probó que hubiese tenido acceso

a información privilegiada en relación con Claunsel Hernández, lo que desdibujaba uno de los elementos del delito de concusión19 En punto de la teoría dell caso de la defensa sostuvo que, a través del investigador privado Carlos Amado se introdujeron varios documentos públicos y privados relacionados con un evento en el que estuvo el día de los hechos, entrevistas de terceros y fuentes no formales de las que se evidencia que para esa época existía una banda de extorsionistas de los 19 Citó en sustento la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2012, radicado 38.387 comerciantes de la ciudad que se hacían aparecer como miembros de la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Señaló que con los testimonios del investigador Carlos Amado, la esposa del procesado Angélica Caicedo y de este último, se acreditó que se encontraba en una -Radicado: 50001 60 OO 565 2011 00102 01

Procesado: Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma. 10 reunión familiar, frente a lo que igualmente se allegó una certificación de la administradora del conjunto residencial Hacienda El Trapiche.

Finalmente insistió en la ausencia de cadena de custodia del álbum fotográfico exhibido a la víctima para el reconocimiento, el que no fue descubierto y se desconoce su autenticidad; al igual que en las falencias y contradicciones que no hacen creíble las versiones de los testigos de cargo que califica como "altamente

peligrosos". Impetró en consecuencia la revocatoria de la condena impugnada y "se declare inocente" a su defendido o aplique la duda razonable que debe resolverse en su favor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 20 , este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condehatorio emitido el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. 29 "Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 6.2. Del conocimiento para conderiar. En el presente evento, de acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente se tiene que la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, exigencias que establecen los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50001 60 OO 565 2011 00102 01

Procesado: Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma. 11 6.2.1. De la acreditación de la conducta punible.

Para dilucidar este aspecto, la Sala considera pertinente partir del análisis de los elementos constitutivos de este punible atentatorio de la administración pública, frente al que el artículo 404 del Código Penal establece: "Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en (...)" En punto de los elementos del delito de concusión ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente 14 : "a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) abuso del cargo o de las funciones; c) empleo de actos de constreñimiento, inducción o de solicitud; d) entrega o promesa indebidas de dinero o de otra utilidad hechas al funcionario o a un tercero; y e) relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos" En efecto, frente a la condición de servidor público del implicado Dagoberto Henao Ospina parada fecha de los hechos no existe discusión alguna, pues se acreditó que se desempeñaba como investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigaciones — C.T.1 15 El abuso del cargo o de las funciones es precisamente, uno de los aspectos que cuestiona el recurrente, en cuanto aduce que no se acreditó por la Fiscalía que existiere vínculo entre la labor desempeñada por el procesado en la localidad de

Granada - Meta y alguna irívestigación o actuación penal adelantada para ese momento en contra de la víctima, o que hubiese accedido a información del señor Claunsel Hernández Alvarez en bases de datos, con mayor razón, si se encontraba disfrutando de vacaciones para el veinte (20) de agosto de dos mil once (2011).

14 Sentencia del ll de febrero de 2003, radicado 16319„reiterada en la sentencia del 27 de octubre de 2014, radicación 34.282. 15 Ver folios 61 ss de la carpeta l, estipulación probatoria No IRadicado: 50001 60 OO 565 2011 00102 01

Procesado: Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

12 Sobre este aspecto debe señalarse que el elemento normativo del tipo contempla las figuras del abuso del cargo o de las funciones, frente a las que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 "La arbitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente, posición aceptada por la jurisprudencia' atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la administración pública. En suma, es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón de su investidura o de la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma. (...) Es presupuesto indispensable del delito de concusión que pueda deducirse, además de los elementos referidos, el abuso del cargo o de las funciones, esto es, que el servidor se

margine de las normas constitucionales•y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración. pública 24 El agente actúa en un plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe". Aclarado el sentido del aludido elemento normativo, cuya acreditación cuestiona el recurrente, en este caso surge evidente que no era exigible a la Fiscalía probar que en ejercicio de las funciones como investigador

16 Ver sentencia del 7 de marzo de 2018, SP621-2018, radicación 51482. 24 CS.J sp, 3 jun. 2009. Rad. 29769.Radicado: 50001 60 OO 565 2011 00102 01

Procesado: Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

Record ss, 13 criminalístico de Granada - Meta, se hubiese asignado a Dagoberto Henao Ospina alguna actuación adelantada respecto de la victima, pues era suficiente sustentar probatoriamente que prevalido de su investidura y de la función pública que cumplía para ese momento, costriñó a la víctima para que entregara una suma de dinero. Sobre el particular, en el juicio oral se probó que el autor del delito se presentó en la ferretería de propiedad de la víctima y exhibió un carnet de la Fiscalía que portaba,

con lo que logró que lo atendiera y a continuación, le manifestó que tenía conocimiento que había adquirido un cemento hurtado, por lo que de no acceder a dialogar en ese sitio, tendría que trasladarlo de inmediato a la Unidad de Reacción Inmediata - Uri. Al respecto, Claunsel Hernandez Alvarez en el juicio oral relató lo siguiente25: (...) en el 2011, simplemente llegó una persona allá. ¿A dónde? En la ferretería que yo atendía en la calle 35, llegó una persona como a eso del medio día, la muchacha Claudia me dijo, don Clausnel lo necesita un señor Dagoberto y yo le dije pues no lo distingo ... cuando yo me desocupe; Claudia me dijo otra vez que me estaba esperando el señor Dagoberto, le dije, ya sa lgo, entonces el señor se me presentó con un carnet de la fiscalía (...) él me presentó el carnet dijo que era de parte de la fiscalía y que su nombre era Dagoberto, entonces yo le dije que se le ofrecía (...) él me dijo que tenía un caso de un material que estaba en mi almacén que era robado, que él llevaba ese caso y le estaba haciendo un seguimiento". Manifestaciones corroboradas por la testigo Claudia Cristina Salazar Torres 26, quien relató que una persona se presentó como "Daboberto" en la ferreteria "La Nacional", lugar en el que trabajaba para la epoca de los hechos, el que adujo ser investigador del Cuerpo Técnico de Investigacion de la Fiscalía y preguntó por el propietario Claunsel Hernandez Alvarez, i el que luego de unos minutos de espera lo atendió, se

presentó, exhibió el 25 Record 27:18 ss, audiencia del 15 de enero de 2016. 26 10:00 audiencia del 9 de noviembre de 2015 00Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

Record ss, 14 carnet que portaba con su foto y le pidió que hablaran a solas o de lo contrarío, debían hacerlo en la Uri; por lo que su patrono accedió y lo hizo seguir al fondo de la ferreteria. En tales circunstancias, los testimonios de la víctima y la señora Salazar Torres son coincidentes, espontáneos y creibles, al señalar que el autor del delito se presentó en dicho sitio prevalido de su condición de servidor del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, exhibió el carnet de la entidad y de esa manera logr ó la atención de la víctima, a la que invitó a hablar en un sitio apartado y luego, de acuerdo con Hernández Alvarez le enteró que tenía un caso en el que estaba involucrado por adquirir cemento hurtado. Luego, a juicio de la Sala se probó sin dubitación alguna el abuso del cargo en que incurrió el procesado, sin que tenga incidencia el hecho de que estuviese para ese momento disfrutando de vacaciones, pues lo trascendente es el abuso de su condición de servidor público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, que

invocó para doblegar la voluntad de la víctima. Ahora bien, en relación la conducta consistente en constreñir a Claunsel Hernández, se tiene que con espontaneidad y claridad relató en el juicio oral que el procesado le dijo que tenía conocimiento que había adquirido cemento hurtado, lo que en su caso, al tener antecedentes por el delito de receptación era muy grave; por lo que tenía dos opciones, tratar de solucionar la situación con él, o trasladarlo de inmediato a la Uri. Al respecto señaló 17 : entonces yó le dije que con el mayor gusto, ahí estaban las facturas y todo, me dijo, si no las tiene, yo lo requiero ya para la URI, le dije, pero es que yo no tengo la facturas de eso ... entonces me dijo, ya que usted aprecia mucho su libertad podemos llegar a un acuerdo, igual él ya tenía conocimiento de que yo tenía•otro negocio y que lo administraba mi esposa (...) él OO tenía mucho conocimiento sobre mi vida, pero el si se presentó con el carnet y me dijo que vamos para la URI) yo le dije, espere cómo es eso? , que él tenía el proceso y me pidió una

17 28:05Radicado: 50001 60 565 2011 00102 01 Procesado. Dagoberto Henao Ospina.

Delito: Concusión. Decisión: Confirma.

Record ss, 15 suma de dinero para poder arreglar eso y como él sabía que eso yo lo había comprado robado que yo no tenía beneficios y que yo ya tenía un antecedente por receptación, entonces que no tenía ningún tipo de beneficios. (...)".

Frente a estas manifestaciones, como se adujo en precedencia, la testigo Claudia Salazar Torres logró escuchar lo relacionado con la petición de hablar en el sitio o hacerlo en la Uri y adujo haber observado a su patromo visiblemente nervioso cuando regresó de sostener dicha conversación en la parte interna del establecimiento y procedió a sacar el dinero de la caja registradora. En tales circunstancias, a juicio de la Sala el constreñimiento fue acreditado cabalmente en el juicio oral, en cuanto el implicado, luego de presentarse como servidor de la Fiscalía manifestó a la víctima que debían hablar en un sitio apartado o desplazarse a la Uri, al igual que tenía conocimiento de sus antecedentes por el delito de receptación y adujo que estaba involucrado en la compra de un cemento hurtado, de manera que de no arreglar la situación con él, lo judicializaría y no tendría derecho a beneficio alguno. En cuanto a la exigencia y entrega del dinero la víctima relató con claridad lo siguiente 18 : ¿Cuánto dinero le exigió? Inicialmente 5 millones de pesos (...) yo le dije que no tenía esa plata, y pues las ventas de la mañana se habían recogido y eran como unos 3 millones de pesos, solo había eso, entonces me dijo, listo yo voy a tratar de mirar allá a ver cómo, porque él tenía que repartir esa plata con el jefe y una compañera que andaba co n él (...) entonces estaban los 3 millones de pesos efectivamente de las ventas del díar yo se la pasé a él, el cargaba una cartera negra y la echó dentro de la cartera y me dijo que él iba arreglar eso y que se iba para Bogotá y que iba hacer que el caso lo cerraran porque ya había otra investigación en contra mía por el delito de receptación (...)". OO

cargaba una cartera negra y la echó dentro de la cartera y me dijo que él iba arreglar eso y que se iba para Bogotá y que iba hacer que el caso lo cerraran porque ya había otra inv

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