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TSDJ VVC SP - 500016000 565 2015 00097 01-(20-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 565 2015 00097 01-(20-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO

Interlocutorio: Radicado:

Acusado: Delito:

Procedencia: Primera Instancia 50001 60 00 565 2015 00097 01

Javier Urrea Gómez y otros 'Extorsión y otros Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Vicio Resuelve recurso de quejaDecisión:

Aprobado: Fecha: r 022.2OFES2018

ASUNTO Se resuelve el recurso de queja Interpuesto por el defensor de los procesados JAVIER URREA GóMEZ y AUDOIN SIERRA GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en audiencia de juicio oral celebrada el 30 de enero de 2018, mediante la cual, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el rechazo de una prueba.

ANTECEDENTES

1. Con motivo a los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2015, en la vereda Puerto Triunfo, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán

(Meta), cuando presuntos miembros del grupo criminal denominado "Bloque Libertadores del Vichada", realizaron diversas . .exigencias económicas a comerciantes de la región, entre ellos, a la señora NEREID ESCOBARVELA, a quien constriñeron para que recogiera las sumas de dinero producto de las extorsiones, la Fiscalía formuló acusación en contra de

JAVIER URREA GÓMEZ, ÓSCAR BETOBEN DUQUE GAMBA Y AUDOIN SIERRA GONZÁLEZ, por el delito de extorsión agravada en concurso con el. deInterlocutorio Z"instancia RUN.500016000565201500097 01 Javier lJrrea Gómez y otros Resuelve recurso de queja concierto para delinquir agravado ante el Juez Cuarto Penal Especializado del Circuito de .Villavicencio '.

2. En sede de juicio oral y público, llevado a cabo el 30 de enero de 20182, el defensor de los procesados JAVIER URREA GÓMEZ y AUDOIN SIERRA GONZÁLEZ, solicitó la "exclusión" por falta de "descubrimiento"? de un disco compacto que contiene el resultado de una búsqueda selectiva en base de datos que hace parte del informe ejecutivo de Policía Judicial de fecha 26 de enero de 2016 suscrito por el Patrullero HERMES HYASMANY GUTIÉRREZ RUDAS, con quien se pretendía acreditar a través de su testimonio".

3. Mediante auto de la misma fechas, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, precisó que se trataba de una solicitud de "rechazo" y no de "exclusión"; además, negó la petición del defensor al corroborar que el elemento material probatorio fue descubierto oportunamente y que en audiencia preparatoria, la defensa no la discutió.

4. Inconforme con dicha determinación, .el defensor interpuso recurso de apelación= y el a qua no concedió la impugnación, pues señaló que al

tratarse de una solicitud de rechazo, está debió presentarse en audiencia \ preparatoria 7• Acto seguido, el defensor de los acusados, interpuso recurso de queja'', que sustentó con fundamento en la presunta falta de descubrimiento, consistente en que, si bien se enunció el informe de Policía Judicial, no se señaló por la Fiscalía que se incorporaría con un disco compacto. Con fundamento en lo anterior, el Juez de conocimiento remitió el proceso a esta Sala Penal, para resolver el recurso de queja que planteó la defensa. I Acta visible a-folio 2 del c.o. 2 Acta visible a folios 15y s.s. del c.O. 3 Record 4'47'". 4 Record. 2'05"', 5 Record. 31'07", 6 Record. 37'51". 7 Record. 38'22". 8 Records 38'58". 2lnterlocutorio 2"instancia RUN. 50001600056520150009701 Javier Urrea Gómez Yotros Resuelve recurso de queja

5. En esta instancia, el defensor precisó que el recurso de apelación era procedente, en virtud 'de lo descrito en el artículo 177 del C. de P.P., según el cual, procede contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 179B Y 179C del C. de P.P., (adicionados por los artículos 93 Y 94 de la Ley 1395 de 2010), esta

Sala es competente para decidir sobre el recurso de queja propuesto contra decisión proferida por un Juez Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, negó el recurso de apelación contra auto que negó el rechazo de una prueba.

2. Del recurso de queja.

El artículo 179B del C. de P. P. (adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010) consagra que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. A su turno, el artículo 179C (adicionado por el artículo 94 ibídem), prescribe• que negado el recurso de apeláción, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las piezas pertinentes, las cuales se compulsarán .dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Por su parte; el artículo 179D (adiciopado por el artículo 95 ibídem), ordena sustentar elrecurso y expresar los fundamentos, dentro de los tres (3) días \, siguientes al-recibo de las copias, y si no se sustenta dentro de este término , se desechará. 3Interlocutorio211 instancia RUN.50001600056520150009701 JavierUrreaGómezy otros Resuelverecursodequeja

3. Análisis del caso concreto.

En el presente. caso, el problema a resolver es si procede el recurso de

apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia pública de juicio oral. mediante la cual, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión probatoria adoptada en la audiencia preparatoria, en relación con la forma de incorporación de un documento anexo a un informe de Policía Judicial del 26 de enero de 2016. Al respecto, adviértase inicialmente que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que "La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o absolutoria". A su turno, el artículo 20 del mismo estatuto procesal penal que consagra el principio de doble instancia, advierte que: "Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,' salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. " Aclarado lo anterior, de acuerdo con las normas en cita, son apelables: (i) las sentencias; (ii) los autos que se refieran a la libertad del imputado' o acusado; (iii) los autos que afecten la práctica de las pruebas; (iv) los autos que tengan efectos patrimoniales; y, (v) los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de .Justícía? ha destacado que no todas las decisiones adoptadas en el curso de las audiencias son apelables, pues deben' excluirse las cohtroversias que

interfieran con la continuidad y fluidez de la audiencia, en especial, cuando se pretende cuestionar aspectos probatorios que debieron plantearse en la audiencia preparatoria. De esta manera precisó la Alta Corporación: 9 Enautodel8 demayode2014. radicado43.481, M.P.JoséLeonidasBustosMartínez. 4Interlocutorio 211 instancia RUN. 50001600056520150009701 Javier Urrea Gómez y otros Resuelve recurso de queja "Pues bien, del contenido del artículo 250.4 constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías. Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales .propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en e! juicio, la forma de su incorporación, el orden de su

presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero. que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto. (...) Ahora bien, no obstante que e! inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en e! curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización de! modelo adversaria!. Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia (...)". En ese orden, resulta claro que no todas las decisiones adoptadas en el curso del juicio oral son apelables,. pues algunas de ellas constituyen órdenes y tienen relación con la dirección de la audiencia, aspecto al que corresponde el tema de incorporación de las pruebas decretadas en audiencia preparatoria, con lo que se preservan los principios de concentración, celeridad e inmediación.

En' consecuencia, como en este caso, la solicitud de rechazo por falta de descubrimiento probatorio, debió tener lugar en la audiencia preparatoria, 5Interlocutorio2(1instancia RUN. 50001600056520150009701 JavierUrreaGómezy otros Resuelverecursodequeja escenario en el que la defensa no planteó dicho debate, no puede ahora por vía de apelación suplir dicha omisión .. Por manera que, la Sala deberá rechazar el recurso de queja, puesto que lo cuestiona.do es una orden del juzgador no susceptible de recursos, tal como lo señaló el Juez de Conocimiento de primera instancia. En razón de ~lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el defensor de los -procesados JAVIER URREA GóMEZ y AUDOIN SIE~ GoNZÁLEZ contra el auto de fecha, ongen y naturaleza ya indicados, acorde' con los .razonamientos expuestos.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.. Devolver la actuación al juzgado de ongen para que forme parte del expediente.

Comuníquese, cúmplase y devu~·Ill.a~. ! l'\IlElg;istrado Magistrado , -~. a:::::¿ . '-

-PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 6

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