TSDJ VVC SP - 500016000 565 2016 0009 01-(25-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 565 2016 0009 01-(25-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
500016000565201600009 01 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio José Agustín Moreno y/o Concierto para delinquir y/o Niega rechazo por ausencia de descubrimiento probatorio Se abstiene Acta No.O 5 2 2 5 A8R 2018
I. LA DECISION.
Se pronuncia esta Sala en relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los defensores de Yhon Jairo Lora Caro y José Agustín Moreno Quintero contra la decisión del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en el curso de la audiencia preparatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación1 , se atribuye a Yhon Jairo Lora Caro y José Agustín Moreno Quintero exigir a la señora Luz Yanira León Poveda - administradora del billar "El triunfo", ubicado en la Vereda Pachaquiaro
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación:
Decisión:
Aprobación: Fecha:2Radicado:
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Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o Decisión: Se abstiene. del municipio de Puerto López - Meta, el pago de la suma de cuatrocientos
500016000565201600009 01
Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o Decisión: Se abstiene. del municipio de Puerto López - Meta, el pago de la suma de cuatrocientos ($400.000) mil pesos, petición que presuntamente, efectuaron el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en nombre de una "organización paramilitar" a la que manifestaron pertenecer2 .
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, se legalizaron las capturas de Yhon Jairo Lora Caro y José Agustín Moreno Quintero y la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, numeral 3 del 245 e inciso segundo del 340 del Código Penal, cargos que no aceptaron y por los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a instancias de la Fiscalía3 . El trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se presentó escrito de acusación4 , que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual realizó el siete (7) de junio
siguiente, audiencia de formulación de acusación5 . En audiencia efectuada el quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, dispuso la libertad por vencimiento de términos de José Agustín Moreno Quintero6 . En sesiones del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), seis (6) de febrero y nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se
Radicado:
2 No se precisó el nombre de la agrupación paramilitar. 3 Ver folios 11 y ss. del cuaderno de Control de Garantías. 4 Ver folios I y ss. de la carpeta.500016000565201600009 O!
Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o Decisión: Se abstiene. llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que los defensores de Yhon Jairo Lora Caro y José Agustín Moreno Quintero solicitaron en las observaciones al descubrimiento probatorio el rechazo de algunos medios de prueba por ausencia de descubrimiento7 .
A dicha solicitud se opuso la Fiscalía en cuanto indicó que "ha procurado por todos los medios posibles", que los defensores reciban los legajos contentivos de los elementos materiales probatorios, pero estos se han negado y realizada la audiencia de formulación de acusación se acordó que quedaban a disposición en el despacho fiscal y nunca los recogieron.
Agregó que, en razón de tal situación ofició a la Defensoría del Pueblo para que se hiciera entrega de las referidas copias a los defensores8 .
IV. DECISION APELADA.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad una vez escuchada la solicitud de "rechazo" de los elementos materiales probatorios se pronunció de fondo y la negó. Indicó que, no evidenció un actuar omisivo de la Fiscalía al efectuar el descubrimiento probatorio, pues, por el contrario, abundaban referencias que denotaban que cumplió con su deber, en cuanto, desde la audiencia de formulación de acusación desplegó acciones encaminadas a "dotar" a los defensores de los medios probatorios disponibles y fueron éstos los que se negaron a recibirlos. Agregó que, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia procedía la interposición de los recursos de ley, acorde con lo previsto por el artículo 176 de la Ley 906 de 20049 .4Radicado: 500016000565201600009 01
Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o
Decisión: Se abstiene.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, los defensores de José Agustín Moreno Quintero y Yhon Jairo Lora Caro interpusieron el recurso de apelación. El defensor de Moreno Quintero indicó que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, establecía que inicialmente, las partes manifiestan las observaciones al
descubrimiento probatorio, razón por la que, insistió en que estos no le fueron descubiertos por la Fiscalía, esto es, en el término legal previsto por el artículo 344 de la misma normatividad. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impartida por el a quo para que en su lugar, se rechacen los elementos materiales probatorios por ausencia de descubrimiento probatorio5 . Por su parte, el defensor de Lora Caro precisó que con la decisión adoptada por el a quo se impone una "carga o responsabilidad" que no corresponde a la defensa, consistente en acudir al despacho de la Fiscalía, a efecto de dar por cumplido el descubrimiento probatorio. Agregó que la consecuencia de un descubrimiento probatorio inadecuado es que dichos elementos de prueba no podrán "ser admitidos", acorde con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6 . El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación12.
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Procesado: José Agustín
Moreno Quintero y /o Delito:
5 Record: 01:14:30 ibídem. 6 Se refirió al radicado AP 2574-15, 45667 del 20 de mavo de 2015. Record: 01:23:34 v ss. de la audiencia5Concierto para delinquir y/o
Decisión: Se abstiene.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA .
De la Procedencia del recurso de apelación. Analizado el registro de la audiencia preparatoria del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se tiene que el a quo impartió un trámite inadecuado y no observó las etapas que señalan los artículos 356y 357 y 359 de la Ley 906 de 2004. Momentos procesales que deben agotarse secuencialmente, de manera que el inicial, consiste en las observaciones de las partes al descubrimiento probatorio y corresponde a una etapa posterior plantear el rechazo de un medio de prueba, luego de lo cual, el Juez decide de fondo, al igual que sobre las solicitudes de inadmisión o exclusión de los medios de convicción. En el presente caso, iniciada la audiencia preparatoria el Juzgador requirió a los defensores para que manifestaran si tenían observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, ante lo cual, señalaron que este no se había realizado cabalmente13. El Juzgador adujo que no evidenciaba un actuar omisivo de la Fiscalía, en cuanto desplegó acciones dirigidas a que los recurrentes accedieran a los elementos materiales probatorios e indicó que, estos se tendrían por entregados dentro del término legal; por lo que a continuación, negó el pedimento de rechazo de los defensores, otorgó el uso de la palabra para la interposición de los recursos y concedió la alzada ante esta Corporación. Con este panorama, surge palmario que el a quo direccionó desacertadamente la audiencia preparatoria, pues pretermitió las etapas estructuradas legalmente para su realización, dado que anticipó un debate que debía efectuarse en la etapa correspondiente a las solicitudes
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estructuradas legalmente para su realización, dado que anticipó un debate que debía efectuarse en la etapa correspondiente a las solicitudes
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Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o Decisión: Se abstiene.6 probatorias y las oposiciones de las partes e intervinientes, como lo contempla el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, si bien, el artículo 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, establece que en la audiencia preparatoria inicialmente, el Juez solicitará a las partes manifestar objeciones al descubrimiento probatorio y de no haberse procedido a ello, se rechazará; lo cierto es que esta norma debe ser analizada en concordancia con el aludido artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que contempla la oportunidad de solicitar el rechazo de medios de prueba que se han solicitado previamente. De manera que, si los defensores consideran que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía no se realizó debidamente, debían plantearlo en etapa posterior y -se insiste-, el a quo no debió anticipar el debate y menos aún, decidir sobre una solicitud probatoria que ni siquiera se ha presentado, pues lo que procedía era emitir una orden de continuar con la etapa siguiente, en términos del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y luego, e n el momento legalmente establecido para ello, generar el debate sobre el rechazo
probatorio. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la alzada interpuesta por los defensores de José Agustín Moreno Quintero y Yhon Jairo Lora Caro y dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que continúe el trámite pertinente de la audiencia preparatoria, con observancia estricta del procedimiento establecido en los artículos 356 y 359 de la Ley 906 de 200414. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,7
RESUELVE: Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de José Agustín Moreno Quintero y Yhon Jairo Lora Caro, contra la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
Segundo. Ordenar la devolución inmediata de la actuación al Juzgado de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
Radicado: 500016000565201600009 01
Procesado: José Agustín Moreno Quintero y /o Delito: Concierto para delinquir y/o
Decisión: Se abstiene.
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada FROIL