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TSDJ VVC SP - 500016000 565 2018 00031 01-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 565 2018 00031 01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Cto San Martín de los Llanos.

Delito: Extorsión Procesado: JUAN SÁNCHEZ CARVAJAL y otro Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Atta N° 1.23 Fecha: 27 SEP 2018 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre la incompetencia manifestada por el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, para tramitar en la etapa de conocimiento el proceso adelantado en contra de JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ y EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, por el delito de extorsión en triple concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de redes de comunicación.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Acorde con el escrito de acusacióni, los hechos se sintetizan en las llamadas que JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ y EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN hicieron a finales del año 2017 e inicios del 2018, a Juan González Medina, Bertolino Ramírez Moreno y Wilson Castelblanco Quinche, en las que realizaron amenazas y. exigencias económicas por la sumas de 700.000 y 1 Folio 2 y ss C1.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01

amenazas y. exigencias económicas por la sumas de 700.000 y 1 Folio 2 y ss C1.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01 400.000 pesos, lo cual acaeció en los municipios de San Juan de Arama y Vistahermosa, Meta. 2.2Con base en esos sucesos, en audiencias preliminares celebradas el 08 de mayo de 20182, el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio legalizó la captura3 de JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ, por su parte el Fiscal 14 Especializado le imputó la coautoría del delito de extorsión en triple concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de redes de comunicación, cargos que no fueron aceptado por el procesado. Seguidamente la juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario. Por los mismos delitos, EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, quien se encontraba privado de la libertad, fue imputado ante el mismo despacho, por los mismos hechos y delitos, el 04 de julio de 20184. 2.3El 06 de julio de 2018, el Fiscal 14 Especializado radicó6 ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, escrito de acusación por los punibles atribuidos en la imputación. 2.4En auto del 23 de julio 20186, el Juez Penal del Circuito de Granada manifestó no tener competencia para conocer del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en San Juan de Arama y Vistahermosa, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo

Granada manifestó no tener competencia para conocer del proceso, por cuanto los hechos sucedieron en San Juan de Arama y Vistahermosa, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta CSJMA 16-734 del 8 de septiembre de 2016, el conocimiento de asuntos por sucesos acaecidos en esos municipios, le correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, dónde dispuso remitir la actuación. 2 Folio 10 C1. 3 Folio 10 cuaderno garantías. Según orden judicial N° 016 expedida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. 4 Folio 24 cuaderno garantías. 5 Folio 9 C1 6 Folio 21 C1. 2Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01 2.5En auto del 3 de agosto de 2018 7, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para definir la competencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2014, trámite que adujo debió darle el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta. 3CONSIDERACIONES 3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 5 del C.P.P., esta Sala es competente para definir la competencia entre jueces del circuito de este Distrito Judicial. 3.2La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del

Sala es competente para definir la competencia entre jueces del circuito de este Distrito Judicial. 3.2La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva. Así, el citado artículo 54 del C. de P.P., dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de noviembre de 2013 en el radicado 425648, indicó que la definición de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere 7 Folio 24 Cl. 8 MP Eugenio Fernández Carlier. 3Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01 del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes9. Explicó la alta Corporación en la citada decisión, que el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se

del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes9. Explicó la alta Corporación en la citada decisión, que el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por los cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que impugna su competencia y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla. 3.3De entrada advierte la Sala, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, desatendió la las disposiciones legales relativas a la competencia y su definición, mencionadas en precedencia, dilatando injustificadamente la actuación. En efecto, el despacho en comento pretermitió dar aplicación al artículo 54 del C.P.P., pues al considerar que carecía de competencia para adelantar el proceso en contra de JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ y EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN en la etapa de conocimiento, debió remitir inmediatamente lo actuado a esta Sala para que acorde con lo establecido en el numeral 50 del artículo 34 del CPP, se definiera la competencia, y no enviarlo al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, como optó mediante auto del 10 de julio de 2018.

artículo 34 del CPP, se definiera la competencia, y no enviarlo al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, como optó mediante auto del 10 de julio de 2018. 9 Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. 4Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01 Por tanto, la Sala llama la atención al Juez Penal del Circuito de Granada, para que en próximas oportunidades, dé plena observancia a los mandatos legales frente a la competencia y el trámite de su definición ya referidos, evitándose trámites dispendiosos como ocurre con el objeto de la actual decisión que concita a la Sala, destacándose que en anteriores providenciasl° el mencionado funcionario ha sido prevenido en el mismo sentido. Al efecto se le remitirá copia de esta decisión. Ahora bien, el Juez Penal del Circuito de Granada fundamentó su manifestación de incompetencia, en que el Acuerdo CSJMA16-734 del 8 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, adscribió al Circuito de San Martín de los Llanos, entre otras, la unidad judicial de San Juan de Arama, Vistahermosa, y Mesetas, y por tanto, dispuso remitir los procesos por hechos ocurridos en esas sedes territoriales, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. En efecto, en el acto administrativo en comento, en su parte resolutiva acordó: "ARTÍCULO 1°: Escindir la Unidad Judicial de San Juan de Arama,

Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. En efecto, en el acto administrativo en comento, en su parte resolutiva acordó: "ARTÍCULO 1°: Escindir la Unidad Judicial de San Juan de Arama, Mesetas y Vistahermosa, y la Unidad Judicial de Uribe — Mesetas, adscritas al Circuito de Granada. ARTÍCULO 2°: Adscribir al Circuito de San Martín la Unidad Judicial de San Juan de Arama, Mesetas y Vistahermosa, y la Unidad Judicial de Uribe — Mesetas teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa. ARTÍCULO 3 13: Remitir los procesos con hechos ocurridos en las sedes territoriales que componen las Unidades Judiciales de San Juan de Arama, Mesetas y Vistahermosa y la Unidad Judicial de Uribe — Mesetas y que actualmente conocen los Juzgados Promiscuo Civil y Penal y Promiscuo de Familia del Circuito Granada a los Juzgados Promiscuo y Promiscuo de Familia del Circuito San Martin para que en adelante la competencia sea asumida por este último." I° Ver entre otras decisiones, la de radicado 50370-61-05-623-2017-80088-01 del 08 de mayo de 2018.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01 Por manera que, como la acusación da cuenta que los hechos atribuidos a JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ y EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN sucedieron en los municipios de San Juan de Arama y Vistahermosa, Meta, surge evidente que este proceso le

atribuidos a JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ y EDWIN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN sucedieron en los municipios de San Juan de Arama y Vistahermosa, Meta, surge evidente que este proceso le compete conocerlo, en razón del acuerdo en cita, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, como en efecto se declarará. Finalmente, como se advierte que la inobservancia del mencionado acuerdo se dio inicialmente por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Granada, quien optó por radicar la acusación en el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, se enviará copia para que en lo sucesivo dé observancia del Acuerdo CSJMA16-734 del 8 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: Remitir el asunto en forma inmediata a dicho despacho a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, para los efectos expuestos en la parte considerativa.

6trz) J EL DARIO TREJOS LOI4DOÑO Magistrado Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01

considerativa. 6trz) J EL DARIO TREJOS LOI4DOÑO Magistrado Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-565-2018-00031-01

CUARTO: Enviar copia de esta providencia a la Fiscalía 14

Especializada, para que en lo sucesivo, en lo referente a la competencia de los asuntos penales a su cargo, de observancia el Acuerdo CSJMA16-734 del 8 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRÉS Magist da

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 7

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