TSDJ VVC SP - 500016000 5652014 00035 01-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 5652014 00035 01-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL
, VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magist~ado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO i
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: 50001-60-00-565-2014-00035-01
Juzgado 1Penal Cto Especializado VIcio Extorsión Jhon Esteban Díazy otros Asunto: Apelación auto negó remitir proceso aJEP
Aprobado: Acta N°On57
Fecha: 2 6.ABR201t
1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de, LUIS ALBERTO! NUÑEZ GARCÉS y JHON ESTEBAN OíAZ, contra el auto del 07 de marzo de 2019, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cualI negó el envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Acorde con el escrito de acusación", se atribuye a CAMILO VARGAS SAL~R, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÉS y JHON ESTEBAN OíAZ, haber cometido entre los años 2013 y 2014i atentados terroristas y llamadas extorsivas como integrantes de los frentes 7 y 43 d~ las FARC. 1 Folío 9 01.Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma
Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés y otros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 2.2En audiencia de formulación de acusación realizada el 07 de marzo ·de 201:92, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado d~ Villavicencio, la defensora de CAMILO VARGAS SALAZAR y el defensor de LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÉS y JHON ESTEBAN OíAZ, solicitaron la remisión del proceso a la
Jurisdicción Especial para La Paz (JEP). La primera señaló" que acorde con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1820 de 2D¡16, a petición del interesado el proceso debía serI remitido a la JEP, pues los hechos ocurrieron en el año 2015 y se acusaba que V~RGAS SALAZAR pertenecía al frente 43 de las FARC y que no pbstante el mismo no aceptaba ser guerrillero, libre y espontáneamente decidió que el proceso fuera conocido por esa jurisdicción especial. El segundo" indicó que en efecto se tribuye que sus representados pertenecen a las FARC y que es voluntad de ellos ser beneñciados del contenido de esa ley. La Fiscal" manifestó que no se oponía a la pretensión, pues acorde con la acusación, los procesados pertenecían al frente 43 de las FARC y realizaba actividades de extorsión. Las apoderadas de las víctimas no manifestaron oposición. 2.2.1El a qua r"1ególa postulación", acorde con decisión del 05 de
septiembre de 4018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de radicado 2018 2011-00118, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", según la cual era obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer de la 2 Legajo juzgado de origen. 3 Record 07:23 4 Record 14:43. 5 Record 13:32. 6 Record 18:45. 7 Radicado N"36973 del 14 df marzo de 2018, M.P. Eugenio Femández Carlier y radicado N" 99239 del 10 de julio de 2018, M.P. Patricia Salazar C~élfar. 2Asunto: Apelación auto negó remitir proceso aJEP. Confirma Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés yotros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 conducta punible imputada al acusado y que la sola suscripción del acta de sometimiento tampoco suspendía el proceso. 2.2.2Contra dicha decisión el defensor de LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÉS y JHON ESTEBAN DíAZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó" que obraba el acta de compromiso suscrita por los citados en el que reconocían a la JEP, de las cuales no se corrió traslado por olvido. Agregó que la jurisprudencia citada por el a quo no se trababa de una asunto
similar, pues refería a un ex congresista que pretendía que los hechos por los cuales se lo procesaba, se declararan que fueron con ocasión del conflicto, y que en este, la misma fiscalía acusaba a sus representadas como integrantes de las FARC. Como no recurrente, la Fiscal Especializada" señaló que los hechos atribuidos a los acusados, si se relacionaba con su pertenencia a las FARC, empero, la petición debían elevarse a la JEP y esta era quien determinaba si le solicitaba a la jurisdicción ordinaria la remisión del proceso. 2.2.3El juez de primera instancia negó la reposición 10 y adujo que .la petición de remisión del proceso debía hacerse elevado ante la JEP, en la cual se allegarían las actas de compromiso que no fueron presentadas en su oportunidad. Por tanto concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 200 y del inciso 50 del artículo 35 de la Ley 1820 8 Record 29:52. 9 Record 56:46. 10 Record 47:27. 3Asunto: Apelación auto negó remitir proceso aJEP. Confirma Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés yotros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 de 2016, esta Sala es competente para decidir el presente recursoI . de apelación. 3.2El problema jurídico que debe determinar la Sala, radica en¡
La Corporación advierte que no es procedente la suspensión de la¡ presente actuación y' su remisión a la Sala de Definición de ! Situación Jurldicas de la JEP, dado que la petición de los acusados no cumple con requisitos formal y temporal que permitan acceder a, su pedimento. 3.3En razón d~1"Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción ¡de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del. ; procedimiento I~gislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201611, se expidió la Ley 1820 de 201612 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de If citada Ley establece que su ámbito de aplicación diferenciado e inescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibte« por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 'Conflicto armado cometidas con anterioridad a la 11 "Por. medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrolle. normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera." 12 Por el Congreso de la República, el 30 de diciembre de 2016.
! ' 4Asunto: Apelación auto negó remitir proceso aJEP. Confirma Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés y otros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)". El Acto Legislativo N° 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se establecen diaposiciones para la terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz estable y duradera, consagró en el capitulo 111,artículo 5 transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente: "... Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y oureaere; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductes. (...)" Por su parte, La Ley 1922 del 18 de julio de 2018 "Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la paz", regula en el artículo 47 el procedimiento para los terceros y agentes del estado que manifiestan su voluntad de someterse a la J~P y dispone que: "De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una
vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento ~ la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la tormutecionde la imputación de cargos o de la realización de la diligencia:de indagatoria, según el caso. En los demás' casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguie"tes a la entrada en vigencia de la presente ley. 5Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado: Luis Alberto Núñez Garcés y otros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 ....La manif~tación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante i los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, qu~nes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondie~tes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, inc{uyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a!partir del momento que se formule la solicitud deI sometimiento ala JEP y hasta tanto esta asuma competencia ..."! (Negrita fuera tle texto original). i, Frente al tema, I~ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de I Justicia ha preci,ado lo siquiente":
I !! "La lógica, la inaturaleza de la institución (JEP), las razones de política crimin~1 y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial par~ la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación qu+ se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reg(amentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios alsujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan necnos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con oc~sión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.I , De no ser así ~ellegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 aut01za sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo prPcesada por la justicia ordinaria, así su conducta noI tenga relación !con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio orig~n el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, deb~ suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir loslexpediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho ciuresoonae, paralizando la administración de justicia ordinaria y a~xiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas. ' ! ... Por ello, el ~rtículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido qu+ el estudio de la solicitud formulada por el
compareciente Io procesado debe enmarcar se en el contexto de los delitos y las cotuiucies para los cuales es competente la JEP. " En sentido similar, la Sala Especial de Primera Instancia de esai Corporación de forma más reciente indicó14: 13 Radicado N° 32785 del 05 d, septiembre de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 14 Radicado N° 32785 del 02 d, noviembre de 2018, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. ! 6Asunto: Apelación auto negó remitir proceso aJEP. Confirma Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés y otros, Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 "Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a, la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no $U competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de ieste modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo 15, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el ,trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala
no envieré el expediente a la JEP. En todo caso; cuando constate que existe evidencia que permite. establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucionstde discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de compeienciesde conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, seqún el cual compete a la Corte Constitucional «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidaq del Arlículo Transitorio 9 del Artículo 10 del A.L. 01 de 2017, al indicer que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especiel para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución yte Ley ..." 3.4Con base en lo anterior, la Sala al hacer un examen de 10$ hechos acusados, advierte que en el presente caso se cumple con el ámbito de aplicación personal del sistema normativo de la JEP, es decir, que sus destinatarios son quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido
condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, pues como se anotó, se atribuye en la acusación a 15 Hechos constitutivos de fraude mediante cheque o de violencia intrafamiliar, etc., por ejemplo. 7Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP"Confirma Procesado: LuisAlberto Núñez Garcés y otros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÉS y JHON ESTEBAN OíAZ, haber cometido entre los años 2013 y 2014 atentados terroristas y llamadas extorsivas como integrantesde las FARC, lo cual de hecho admite la Fiscal ~ Especializadade Villavicencio. No obstante lo anterior, no se cumplen con dos requisitos para acceder a la suspensión del proceso, uno de carácter temporal y otro formal, y por tanto, surge claro que no se procede el pedimento del defensor recurrente. ", En efecto, el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que regula el procedimiento para los terceros y agentes del Estado que manifiestan su voluntad de someterse a la JEP, dispone en su inciso 2, que la manifestación de sometimiento debe hacerse dentro de los tres (3) meses siquíentes a la entrada en vigencia de esa Ley) lo cual se incumplie en el sub examine, por cuanto la pretensión apenas se puso de presente en la audiencia del pasado 7 de marzo
de 2019, es decir, mucho tiempo después del lapso previsto en la norma. Adicionalmente, no obra en el proceso la solicitud presentada por escrito por parte de LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCÉS Y JHON ESTEBAN OíAZ, en que conste su voluntad de someterse a la~JEP, como lo exige la referida ley. Aunque el defensor recurrente indicó que si existía el escrito pero que no se allegó, la realidad procesal es que el mismo no se encuentra y por tanto no es posible dar por verificado el cumplimiento deesa exigencia. Así las cosas, el incumplimiento de los mencionados requisitos temporal y formal antes señalados, impiden acceder por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria representada en esta Corporación a la suspensión del proceso y su remisión a la Sala de 8Asunto: Apelación auto negó remitir proceso a JEP. Confirma Procesado:' LuisAlberto Núñez Garcés y otros Radicación: 50001-60-00-565-2014-00035-01 Definición de Si~uaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz. '- I En tal orden, lal decisión apelada será confirmada, lo anterior sin perjuicio de QU110S procesados si a bien lo tienen, manifiesten directamente po~escrito ante la JEP, su voluntad de someterse ante . ! esa jurisdicción. II Por lo expuesto, [la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito JUdiCial4e Villavicencio,
RESUELVE: PRIMERO: C0nttirmar pero por las razones expuestas en estaI providencia, el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. PorI I , tanto, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su¡ competencia.
CÓPlbsE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE.I • ; D~=- j--<Z¡ ~ i OEL DARlO TREJaS LtlNDOÑO ! Magistrado lOC)J
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTAI ! . MagistradoI
~UEZ;ORRES
! Magistrada! 9