TSDJ VVC SP - 500016000 5656 2014 00118 01-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 5656 2014 00118 01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 063
Villavicencio Meta, 03 de mayo de 2021
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 565 2014 00118 01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa Delitos: Tentativa de extorsión agravada
Acusado: José Miguel Reyes Galarza y otro
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada de julio 25 de 2014 mediante la cual , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), condenó a JOSÉ MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO por el delito de “tentativa de extorsión agravada”1.
HECHOS
Ocurren en el mes de abril de 2014, en la finca Normandía localizada en la vereda “Giramena” jurisdicción de San Carlos de Guaroa (Meta), cuando el señor Roberto Cadena Moschner , gerente de la empresa de razón social Ayura S.A., empezó a recibir llamadas extorsivas de personas que dijeron pertenecer a un grupo armado ilegal Bloque Meta, quienes le exigían , la suma de $ 3.000.000 de pesos, cabezas de ganado y varias hectáreas de tierra”, so pena de atentar contra su vida y la de sus familiares.
pertenecer a un grupo armado ilegal Bloque Meta, quienes le exigían , la suma de $ 3.000.000 de pesos, cabezas de ganado y varias hectáreas de tierra”, so pena de atentar contra su vida y la de sus familiares.
1 Se decide en estricto orden del turno asignado en el despacho a las sentencias anticipadas sin preso.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
Acusado: José Miguel Reyes Galarza y otro Delito: Tentativa de extorsión agravada
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El 26 de ese mismo mes y año, los delincuentes le reclamaron a la víctima el pago de $2.000.000 de pesos y una novilla cuya entrega sería realizada en horas de la mañana en la hacienda de su propiedad. Previa coordinación con el GAULA de la Policía Nacional, los señores JOSÉ MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO fueron capturados cuando hacia las 9:15 a.m. del mismo día, a bordo de una motocicleta arribaron al lugar y recibieron un paquete señuelo dispuesto por las autoridades.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audi encia preliminar celebrada el 27 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta), la Fiscalía les imputó el delito de tentativa de extorsión agravada (arts. 244, 245 núm. 3º y 27 del C .P.). Los procesados aceptaron los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
2. El 7 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los
procesados aceptaron los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
2. El 7 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación4, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta)5 despacho que el 9 de julio de 2014 celebró la audienc ia de individualización de pena6.
3. Mediante providencia del 17 de agosto de 20167, se ordenó la libertad condicional provisional de los procesados8.
2 Ver escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 3 Acta de audiencia visible a folio 6 a 9 del cuaderno de audiencias preliminares. 4 Escrito de acusación visible a folió 1 y ss del cuaderno principal. 5 Avocó conocimiento mediante auto del 15 de mayo de 2014, visible a folio 8 del cuaderno principal . 6 Acta visible a folios 26-29 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 119 y ss del cuaderno principal. 8 Auto visible a folios 172-177 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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LA SENTENCIA RECURRIDA
El 25 de julio de 2014 el Juez emitió sentencia en la que condenó a JOSÉ MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO a las penas de 40 meses de prisión y multa de 750 SMLMV como coautores responsables
MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO a las penas de 40 meses de prisión y multa de 750 SMLMV como coautores responsables del delito de tentativa de extorsión agravada . A su turno, le s negó a los penados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal9.
Al referirse a la dosificación punitiva la primera instancia fijó los extremos punitivos entre 72 y 192 meses de prisión, y dada la ausencia de circunstancias de mayor y de menor punibilidad fijó el ámbito de movilidad en el primer cuarto, esto es entre 72 y 102 meses de prisión. Dentro de este cuarto concretó la pena en 80 meses de prisión al considerar que pese a que el delito no se per feccionó era de suma gravedad y “de alto impacto” porque causaba incertidumbre y zozobra en las víctimas, las cuales se veían presionadas con amenazas de muerte a despojarse de su patrimonio.
A dicho monto le descontó el 50% dado que con el depósito judicial realizado por los acusados el 22 de julio de 201410 a favor de la víctima, se habían reparado los perjuicios que fueron causados con la ejecución de la conducta punible11.
LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia 12 y expuso su inconformidad en relación con la pena impuesta. Señaló que el juez, al momento de fijar la pena no
9 Ley 1121 de 2006, artículo 26. 10 Título judicial anexo a folio 115 del cuaderno principal. 11 Sentencia visible a folios 121 y ss del cuaderno principal.
9 Ley 1121 de 2006, artículo 26. 10 Título judicial anexo a folio 115 del cuaderno principal. 11 Sentencia visible a folios 121 y ss del cuaderno principal. 12 Memorial visible a folios 139 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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tuvo en cuenta que “el desmedro económico no se perfeccionó ” y que sus prohijados repararon la víctima ”. Además carecían de antecedentes penales, razón por la cual debió imponér seles la pena mínima prevista por el legislador para el delito que les fue atribuido.
Adicionalmente precisó que en aplicación del artículo 269 del Código Penal, que preceptúa una rebaja de las tres cuartas partes (¾) a la mitad (½), debió reconocerse a sus defendidos la mayor proporción (esto es, el 75%), dado que la reparación de los perjuicios fue efec tuada “con prontitud”. Por lo anterior, solicitó modificar la pena impuesta a sus representados.
De otra parte, en escrito adicional allegado el 1º de agosto de 201413 el abogado defensor refirió que, aunque el artículo 68A del Código Penal prohibía la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el punible de extorsión, era imperativo realizar un análisis subjetivo para determinar la viabilidad de su otorgamiento, pues que no en todos los casos era necesario ejecutar la sanción privativa de la libertad.
Los no recurrentes guardaron silencio14.
CONSIDERACIONES
para determinar la viabilidad de su otorgamiento, pues que no en todos los casos era necesario ejecutar la sanción privativa de la libertad.
Los no recurrentes guardaron silencio14.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 200415, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor , pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal municipal de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de l apelante con las restricciones
13 Visible a folio 145 y ss del cuaderno principal. 14 Constancia secretarial visible a folio 149 y 150 del cuaderno principal. 15 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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impuestas para la competencia func ional, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos16.
2. La sentencia será confirmada integralmente por cuanto revisado el trabajo dosimétrico efectuado por el Juzgado de primer grado, no se halla inconsistencia alguna o irregularidad que imponga la re-dosificación de la pena. Así mismo para esta clase de delitos no resulta procedente el otorgamiento de subrogados penales según lo ordena el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , además de que la extorsión, está expresamente
pena. Así mismo para esta clase de delitos no resulta procedente el otorgamiento de subrogados penales según lo ordena el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , además de que la extorsión, está expresamente excluida de beneficios en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.
3. La Ley prevé las consecuencias por la realización de cada delito a l contemplar la clase de sanción y fija los criterios que debe atender el operador judicial para su dosificación. “El proceso dosimétrico descansa en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido”17.
El artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena . Por su parte el artículo 61 ídem establece la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo, que resulta de la diferencia entre el límite mayor y menor y su fraccionamiento en cuartos: el juzgador se debe ubicar en el cuarto mínimo, en caso de no
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 17 Corte Suprema de Justicia Sentencia No. 44840 del 2 de diciembre de 2015. M.P. José Luís Barceló CamachoSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; en los cuartos medios, cuando simultáneamente concurran unas y otras; y en el máximo, si confluyen únicamente agravantes . U na vez determinado el cuarto correspondiente, con claros crite rios de proporcionalidad se debe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena
Constata la Sala que la sentencia partió de la pena establecida en los
agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena
Constata la Sala que la sentencia partió de la pena establecida en los artículos 244, 245 núm. 3º y 27 del CP del Código Penal, esto es, de 72 a 192 meses de prisión. En razón a que en el caso sub judice no concurrían circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, el A quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad, es decir, de 72 a 102 meses, tal y como lo demanda el inciso 2º del canon 61 de la Ley 599 de 2000 , para dentro de este ámbito concretar la pena definitiva.
El A quo se apartó del mínimo establecido en la ley, esto es, 72 meses al considerar que pese a que el delito no se perfeccionó (con lo cual se obtuvo la diminuente de la tentativa) este era de suma gravedad y “de alto impacto” porque causaba incertidumbre y zozobra en las víctimas, las cuales se veían presionadas con amenazas de muerte a despojarse de su patrimonio. Con fundamento en lo anterior fijó la pena en 80 meses de prisión, esto es, 8 meses por encima del límite minino previsto por el legislador, con lo cual simplemente en su motivación se ciñó a los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 200018.
Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo punitivo legalmente
18 “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las
200018.
Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo punitivo legalmente
18 “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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establecido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado19:
“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía a l fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias d e agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable impo ner -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.”
pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable impo ner -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.”
En este orden, se observa que la pena impuesta fue fijada dentro de los límites legales y que esta surge proporcionada y justa. Por tanto, la sentencia, en este punto habrá de confirmarse pues no prospera e l reproche del recurrente.
4. En relación con el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, se estableció que los procesados repararon perjuicios solo hasta el 22 de julio de 2014, es decir, apenas 3 días antes a la fecha de individualización de pena y sentencia 20, lo cual indica que el restablecimiento a los derechos de la víctima no fue inmediato. De manera que la rebaja de la pena apli cada por el a quo en la proporción del 50% , surge razonable , por lo que en este aspecto la sentencia apelada también será confirmada.
5. Respecto del otorgamiento de subrogados penales es claro que el mismo no resulta procedente. E l artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos 21, establece los siguientes requisitos para la
19 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 20 Esta se realizó el 25 de julio de 2014, hasta visible a folio 118 del cuaderno principal. 21 Abril de 2014.Sentencia 2ª. Instancia
20 Esta se realizó el 25 de julio de 2014, hasta visible a folio 118 del cuaderno principal. 21 Abril de 2014.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (i). Que la pena i mpuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta a los implicados no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, de extorsión22.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló23:
“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de
“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…).
La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A cuando s e refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.
22 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (…) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) extorsión; (…). 23 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49.521.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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En tales circunstan cias, no hay lugar a conceder a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto el delito de
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En tales circunstan cias, no hay lugar a conceder a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto el delito de extorsión se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, con independencia que estos carezcan de antecedentes penales, tenga n arraigo familiar y social, o considere que no es necesario ejecutar la sanción en un centro de reclusión, toda vez que la anterior prohibición legal no puede ser desconocida por los falladores.
A lo anterior se suma que, igualmente, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se trate del delito de extorsión.
Por los anteriores argumentos, asistió razón al a quo en negar este subrogado penal y, por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.
En todo caso, es de anotar que los procesados se encuentran en libertad provisional desde el 17 de agosto de 201624.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de julio 25 de 2014 mediante la cual el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta)
condenó a JOSÉ MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO
24 Folio 172 y ss cuaderno del tribunalSentencia 2ª. Instancia
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta)
condenó a JOSÉ MIGUEL REYES GALARZA y ANDRÉS USUGA QUINTERO
24 Folio 172 y ss cuaderno del tribunalSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2014 00118 01
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por el delito de “ tentativa de extorsión agravada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada