TSDJ VVC SP - 500016000 566 2015 00190 01-(26-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 566 2015 00190 01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA VICENCIO SALA PENAL l-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, contra el auto de fecha 10 de julio de 2018, proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual le negó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. \ IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 13 de abril de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, anunció que el sentido de fallo dentro del proceso
Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN
BARREIRO Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01
Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Asunto: Apelación auto negó libertad
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 6
Fecha: MAsunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01 adelantado en contra de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, era de carácter condenatorio. 2.2En audiencia realizada el 10 de julio de 2018, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el defensor de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA deprecó 1 la libertad del mismo, con fundamento en la
2.2En audiencia realizada el 10 de julio de 2018, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el defensor de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA deprecó 1 la libertad del mismo, con fundamento en la sentencia C-221 de 2017 y la causal prevista en el numeral 6 del artículo 317 del C.P.P. (introducida por la Ley 1760 de 2015 y modificada por la Ley 1786 de 2016), que establece que hay lugar a la liberación cuando desde el inicio del juicio oral hayan transcurrido más de 150 días, sin que se hubiese efectuado la lectura del fallo o su equivalente. Añadió que conforme al perágrafo 1 del mencionado artículo, tratándose de delitos sexuales, el término de su duplica, por lo que el mismo corresponde a 300 días, el cual considera ya se cumplió, toda vez que el juicio inició el 23 de junio de 2017, el sentido de fallo s e dictó 13 de abril de 2018 y se fijó el 30 de mayo para la lectura de la sentencia, que se aplazó a solicitud de la defensa, por lo cual se reprogramó para el 28 de junio, sin embargo, con ocasión de la petición de libertad, se determinó realizarle ese 10 de julio . De esa manera, desde la fecha en que comenzó el juicio oral han transcurrido 340 días sin que se hubiese dictado la sentencia. La Fiscal Quinta Seccional 2 , el representante de la víctima 3 y el
Procurador 180 Judicial Penal II4 , señalaron en términos similares, v 1 1 que JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria anunciada en el sentido de fallo y no en razón de una medida de aseguramiento que diera lugar a la
1 Record 04:18.2 Record 26:41. 3 RemrrlAsunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001 -60-00-566-2015-00190-01 libertad por vencimiento de términos, por tanto, no resultaba procedente el pedimento elevado por la defensa. 2.2.1El a quo negó5 la solicitud, para lo cual adujo que conforme al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de radicado de 49734 del 24 de julio de 2017, la medida de aseguramiento regía hasta el anuncio del sentido de fallo o la sentencia de primera instancia, y que aquel se realizó el 13 de abril de 2018, en el cual se indicó que no procedían los subrogados penales, por lo cual se determinó que JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA quedaba privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria. Además de lo anterior, sostuvo que desde el inicio del juicio el 23 de junio de 2017 y hasta el anuncio del sentido de fallo el 13 de abril de 2018, sin ningún descuento, no transcurrieron 300 días. 2.2.2Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación6 , en el cual señaló que debía hacerse una interpretación exegética del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que establecía que la
2.2.2Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación6 , en el cual señaló que debía hacerse una interpretación exegética del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que establecía que la medida de aseguramiento tenía vigencia durante toda la actuación y en su numeral 6, como causal la libertad, el transcurso de 300 días desde el inicio del juicio sin que se hubiere emitido la sentencia. Por tanto, sostuvo que no podía hacerse una interpretación según la cual la medida de aseguramiento iba hasta el anuncio del sentido de fallo y que este acto procesal, era el momento histórico que delimitaba la causal de libertad, sino que lo era la sentencia, la cual Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01 hasta la fecha no se ha dictado, por lo cual se configuraba la causal de libertad en comento. 2.2.3Como no recurrentes, la Fiscal 4 , el representante de
4 Record 54:16.víctimas5 y el delegado del Ministerio Público 9 , deprecaron que se mantuviera la decisión de primera instancia, por cuanto la medida de aseguramiento perdió vigencia con el anuncio del sentido de fallo, en el cual se determinó la responsabilidad del procesado. 2.2.4El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.
Ill-ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Problema jurídico.
3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Problema jurídico. ¿Procede la libertad de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, por vencimiento del término previsto en el numeral 6 del artículo 317 del C.P.P.? 3.3Marco jurídico. El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. Por su parte, el artículo 317 ibídem establece diferentes causales de libertad, dentro de ellas la 6 que dispone:
s Record 55:40.Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001 -60-00-566-2015-00190-01 “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...)
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a
partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 201 í o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IVdel Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).” Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento del sentido de fallo por cuanto con posterioridad al mismo, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de videncia, riae hasta la sentencia de Dtimera instancia, bien noraueAsunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma
Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra
Radicación: 50001 -60-00-566-2015-00190-01 se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente.
Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la consulta con algunos jueces y fiscales, para
comparar las reglas previstas en la ley con la práctica”, sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1o de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la
norma en mención, pone de presente que la Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01 primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, muchomenos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.” (Negrita fuera de texto original). Esa misma Colegiatura, en decisión posterior10, puntualizó que a partir del anuncio del sentido del fallo o de la lectura de la sentencia de condena, la medida de aseguramiento deja de generar efectos jurídicos. Así concluyó la Alta Corporación: “...(ii)La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de
la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena. (iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.” (Negrita fuera de texto). Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento.
Al respecto sostuvo que: Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01 “La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados paraprivar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación
previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.” Precisamente, ese es el alcance del legislador, ya que las decisiones sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero si ejecutable. Así mismo, se tiene que la sentencia es un acto complejo que inicia con el anuncio del sentido de fallo una vez presentados los alegatos, según
lo dispone el artículo 445 del C.P.P., y finaliza con el posterior proferimiento de la providencia acorde con el inciso 3 del artículo 447 ibídem, entre los cuales debe haber plena consonancia11. 3.4Caso concreto.
Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma
Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001-60-00-566-2015-00190-01
El defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA solicitó la libertad del mismo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 317 del C.P.P., que establece que hay lugar a la liberación cuando desde inicio del juicio oral hayan transcurrido más de 150 días sin que se hubiese efectuado la lectura del fallo o su equivalente, término que se duplica en razón a que el citado fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo anterior de conformidad con lo normado en el parágrafo 1 del mencionado artículo, por lo que dichoplazo es de 300 días. Por tanto, sostuvo que entre el 23 de junio de 2017 cuando se inició el juicio oral, hasta el 10 de julio de 2018 fecha de realización de la audiencia de solicitud de libertad y sin que aún se hubiese dictado la sentencia, han transcurrido 340 días, lo cual daba lugar a la concesión de la misma. Para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a acceder a tal pedimento en favor de JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA, por cuanto
en la actualidad y desde el anuncio del sentido del fallo, el citado se encuentra privado de la libertad en virtud de la responsabilidad declarada en el mismo, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en autos del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734 y del 9 de agosto de 2017 radicado 50681, viene sosteniendo que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar aquel realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, la cual no ha Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001 -60-00-566-2015-00190-01 sido objeto de consideración por la defensa, y que es posterior a la C221 de 2017. Por tanto, como en este caso, según lo manifestó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio12 y que no infirmó la defensa, el 13 de abril de 2018 cuando se dictó el sentido de fallo se indicó que no procedían los subrogados penales, por lo que JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA quedaba privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoriaque se emitiría, resulta claro que desde ese momento procesal, el citado
se encuentra recluido en razón de esa condena y no la medida de aseguramiento como lo pregona la defensa. Aunado a lo anterior, razón le asistió además al a quo al señalar, que entre el inicio del juicio oral el 23 de junio de 2017 y el anuncio del sentido de fallo el 13 de abril de 2018, no trascurrieron los 300 días previstos en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino que pasaron, sin siquiera evaluar alguna clase de descuento por aplazamientos de audiencias, solo 288 días, por lo cual JORGE ENRIQUE RUBIO PARRA no tiene derecho a la libertad deprecada. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.Asunto: Apel. Auto negó libertad vencimiento términos. Confirma
Procesado: Jorge Enrique Rubio Parra Radicación: 50001 -60-00-566-2015-00190-01
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE.
MANUEL ADOLFOR[N£ON BARREIRO
Magistrado PC
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
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P.A.A.O.
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