🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000 566 2016 00290 01-(22-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 566 2016 00290 01-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

.>., r' •

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: 50001-60-00-565-2016-00290-01

Juzgado 4o Penal del Circuito de Villavicencio Homicidio agravado y otros Melquisedec Garzón Ríos y otros 1 - ASUNTO A DECIDIR Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo

Aprobado: Acta N° 138

Fecha: 22 OCT2mB

Lectura: O5Ole2018

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 87 Judicial 11Penal, contra la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2017 por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía 14 Especializada y el acusado MELQUISEDEC GARZÓN Ríos. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1En audiencias preliminares realizadas el 21 de febrero de 20171, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la capturade MELQUISEDEC GARZÓN Ríos, DIEGO FERNANDO OSPINA CARDONA y JESÚS HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN, Y 1 Folio 80 y ss cuaderno garantias. 2 Según ordenes de captura 006, 005 Y 004 emitidas el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Vistahermosa, Meta.Asunto Apelacion auto arrobo p:eacuerdo Revoca. Acusado MelquisE'oE:c Garzón Rios y otros I~ddlcaclon 50001 bO OO-~_i6~í-2()1()-ClO2'::I().O1 el Fiscal 14 Especializado les imputó a título de coautores, los delitos de homicidio agravado (artículo 104 numeral 7 del C.P.), secuestro extorsivo agravado (artículo 170 numerales 5 y 6 del C.P.), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del C.P.), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197 del C.P.), y hurto calificado y agravado (artículos 240 inciso 2 y 241 numerales 9 y '10 del eP.), con la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P., y las de mayor de los numerales 6 y 8 dei artículo 58 ibídem, cargos que no fueron aceptados por los imputados. Lo anterior con fundamento en hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2016, a eso de las 8:00 AM, cuando el señor Ismael Alejandro Cubides Ruíz, fue secuestrado por los citados en la vereda La Argentina, jurisdicción de Villavicencio, luego de lo cual. hicieron una llamada a las esposa de la víctima exigiéndole la suma de 10.000.000.000 de pesos por' su iiberación, no obstante, sobre el

medio día de esa misma fecha, GARZÓN Ríos golpeó al secuestrado y le disparó en su cabeza, acabando con su vida, procediendo a enterrar su cuerpo, no sin antes apoderarse de su billetera y elementos tales como, una argolla, una cadena y dos dijes en oro, lo cual fue avaluado en 8.000 000 de pesos. Seguidarnente se les impuso a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2El día 19 de abril de 2017~\, el Fiscal 14 Especializado presentó un escrito de preacuerdo y el 12 de julio de 20174, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó la audiencia, en la cual el delegado del ente acusador, ante la ausencia del defensor de DIEGO FERNANDO OSPINA CARDONA Y JESÚS louo 1 Y s.. e1 .t lo!ro ~~7¡bidenl/\::;UiltO' ¡\pelélClón auto aprobó preacuerdo f'<evoca Acusado Melqulsede¡~ Garzón Rlos y otros f\ilrllC;:lCIOll 500U I (3D-OC5G5 201(i-00290-01 HUMBERTO GONZ!-\LEZ BELTRÁN, dio a conocer los términos de la negociación exclusivamente frente a MELQUISEDEC GARZÓi\! Ríos, e indicó que la misma consistía en la aceptación de los cargos por los delitos atribuidos, a cambio de fijar la pena en 4'1 años de

prisión. Indagado el procesado sobre si el asentimiento de responsabilidad era libre, consciente, espontáneo y con la debida asesoría, GARZÓN Ríos señaló que sí, no obstante, la diligencia fue suspendida con la finalidad de resolver sobre su aprobación. 2.3Ante el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Viilavicencio el 17 de agosto de 20175, su homólogo cuarto asumió la competencia y se constituyó ei 30 de noviembre de 20176, en audiencia de verificación de la negociación. En desarrollo de la diligencia, el Fiscal? puso en conocimiento de los términos del acuerdo respecto de DIEGO FERNANDO OSPINA CARDONA y JESÚS HUMBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN, para lo cual adujo que los mismos radicaban en la aceptación por parte de esos imputados de la responsabilidad penal de los punibles atribuidos, a cambio de fijar la pena en 32 años y 6 meses de prisión. 2.3.1Al ser indagados sobre la libertad, consciencia y voluntad en la aceptación de cargos, DIEGO FERNANDO OSPINA CARDONA y JESÚS HUIVIBERTO GONZÁLEZ BELTRÁN, indicaron que no aceptaban los carqos", razón por la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no impartió su aprobación". Folio 55 el

c. Folio 75 ItJlcJcm ,.Record 0748 e Record 35 11 '. Record ~A 34Asunto I\pclaclóil auto aproho prei¡CUercJ,) i~ev()ca f~CUSdcJO Melquisedec Carnln F-\íry; y otros RaclICi¡CIOn ',000 l-CiQ-OO-56:)-:!Ol(l-00290-0 J 2.3.2Respecto de la negociación reaíizada PO¡- la Fiscalía con MELQUISEDEC GARZÓN Ríos, el a quo 1lJ .mpartió aprobación a la misma, luego de señalar que no había afrenta de ninguna garantía fundamental y que la tasación de la pena en 4'1 anos de prisión se ajustó a los parámetros legales. 2.3.3Contra dicha decisión el Procurador 87 Judicial 1I Penal interpuso recurso de apelación!' y solicitó la revocatoria de lo resuelto, por cuanto si bien inicialmente se indica el delito de mayor punición es el secuestro, en observancia a la reiterada sentencia de radicado 33254 de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la aceptación de cargos se maplicó el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, es decir, que la pena para ese punible quedó de 366 a 448 meses, lo que trajo como consecuencia que el delito más grave sea el homicidio agravado, cuya sanción mínima es de 400 meses, punible al que no procedía inaplicar la Ley 890 como se hizo,

ya que el mismo no está incluido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por tanto, sostuvo que la tasación de la pena por las conductas concursales debía partir del homicidio agravado y no del secuestro como lo hizo el fiscal en el acuerdo, por lo que se afrentaba el principio de legalidad, aunado a que esa inaplicación de la Ley 890 de 2004 no se hizo respecto de todos los delitos. 2.3.4Como no recurrentes, el Fiscal 14 Especializado 12 señaló que lo aducción del apelante, era una visión meramente procesatista y desconocía que con lo negociado se lograba pronta justicia, además que en este caso, el delito de homicidio agravado era un delito conexo al secuestro, por lo que se cumplía la previsión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto aplicaba a los delitos conexos con los Record o1 O) 44 I Recor,j 01 131 i V DI 13 :ll) 1, F\ecorrl el :Ob:)8Asunto Apelación auto aprobó preacuerdo Revoca. Acusado fv1e!qu1secJecGarzón I\IOS y otros f~a(i.c¿¡cIÓIl :iOOO1 eo00-5h5 201G-CJú29U-1)I allí enlistados, motivo por el cual era procedente inapíicar la Ley 890 de 2004 como se consignó en el preacuerdo_ En la misma condición, la apoderada de la víctima 1:_\adujo que estaba

de acuerdo con lo argumentado por el recurrente, aunque en últimas la pena quedaría en un monto similar Por su parte, el defensor!" de MELQUISEDEC GARZÓN Ríos, deprecó que se confirmara lo resuelto por la primera instancia, ya que el delito más grave era el secuestro extorsivo y que la pena tasada era considerable. 2.3.5En razón de la anterior, el Juez dispuso la remisión a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 34 numeral 1Ú de la Ley 906 de 2004. 3.2El problema jurídico que debe resolver la Corporación, se concreta en establecer si como lo fue para el A qua, el preacuerdo celebrado por la Fiscal 140 Especializado de Villavicencio y el acusado MELQUISEDEC GARZÓN Ríos mediante el cual se inaplica el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004 a todas las conductas concursales y se tasa la pena en 41 años de prisión como (mico beneficio, puede ser aprobado. Para la Sala, como lo fue para el a qua, resulta procedente aprobar la negociación en cuestión, por cuanto no se advierte que el u Record 01 3547 ,,' ¡,,"carel O, 385315 /vsunto P.pCIi1CIÓIl auto aprobó predClI':rdo !\(':VOCéI Acus;JUO Ml,lqul:;edcc:: C;¡rzr '!l F~I()s y 011()''';

r';:Clc!rC¡CIÓn ~j()001 00·00 :ib::!-;~U1CO()2~ll).01 procedimiento de dosificación punitiva realizado por el Fiscal para definir la pena, afrente el principio de legalidad que alega el impugnante, como pasa a verse, dejando en claro que se trata dei único punto materia de apelación y que ocupa la atención de la corporación 3.3Debe anotarse que la actual línea jurisprudencial de !a Sa!a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que e! acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. Así, el Juez debe improbar las negociaciones entre la fiscalía y la defensa, cuando las mismas no atienden los presupuestos previstos en los artículos 349 y 351 del CPP, de lo contrario procede su aprobación, siempre y cuando la aceptación que hacen los imputados, sean libres, consciente y espontáneas, previa información de sus alcances y consecuencias y que se haya contado con la presencia de! defensor. El artículo 349 del C.P.P. refiere que "En los delitos en los cuales el sujeto activo de la cone/ucta punible hubiese obtenido incremento

patrimonial fruto del mismo. no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. "; de tal manera que, emerge claro que ei incumplimiento de tal presupuesto, trae como consecuencia la improcedencia del asentimiento de responsabilidad.Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo Revoca /\cw;acJo Melquisedec Garzón ~';ios y otros I-\adic¿¡clón 50001-60 oo5í:i5-20 1(i-00290 o1 No sobra agregar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 tiene decantado que la disposición normativa de procedencia de los preacuerdos y aceptación unilateral de cargos, cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la descripción típica presupone o no ese resultado como uno de sus elementos estructurales. Es decir, el mismo no opera solo frente a los delitos contra el patrimonio económico, sino frente a todos en los que se haya obtenido un provecho económico para el agente, el cual debe estar acreditado. Por su parte, el inciso 2 del artículo 351 del C P.P. prevé que "También podrán el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer. esto

constituirá la única rebaía compensatoria por el acuerdo." (subraya fuera de texto), es decir, se establece una limitante en materia de negociaciones según la cual con ocasión de estas, se puede otorgar solo un beneficio punitivo. Igualmente debe destacarse, que en la actualidad existen tres restricciones para la celebración de preacuerdos, producto de la existencia de leyes que de manera expresa así lo disponen. Una es la prohibición taxativa contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: "No procederán las rebajas eJepena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputaeJo o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 eJe2004". Otra es la limitación que trae la Ley 1761 de 2015 en su artículo 5 según el cual "La persona que incurra en el delito eJefeminicidio solo IC, Ver entre otras. dccisrones del 27 de abril de 2011 radicado 3482'), reiterada ("11 decisión del 26 dE:noviembre de 2014 radicado 4·~906Asunto ApeLJclon auto aprobo prcacuerdo POVOGI Acusado. Melquiseclec Calzan Ríos y otros f~"dlcaclól1 50001 6000-::;6'J-2Cl1(~-002~)O 01 se le podrá aplicar un medio del beneficio eje que trata el erticuio 35-/ de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos

sobre los hechos imputados y sus consecuencias". y la tercer limitante, es la del artículo 26 de la Ley 1121 de 2016, según el cual "Cuando se trate de delitos eJeterrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos eje la pena privativa de la tiberteo de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena. o libertad condicional ...IJ (Negrita fuera de texto). Frente a este último, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 01 de octubre de 2014 dentro del radicado 37438 MP Patricia Salazar Cuellar, en la cual consideró el precedente 17 del 27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación 33254, y aunque no fue el motivo del fallo, avaló lo resuelto por el Juzgado Especializado de Bogotá que improbó un preacuerdo dentro de un proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo y en cual se concedía una rebaja de pena del 42%, indicando la alta Corporación que en efecto esa rebaja punitiva era prohibida por el ordenamiento jurídico. En la mencionada decisión, reiterada el 12 de octubre de 2016 dentro del radicado 43395, y en la del 11 de febrero de 2017 del radicado 47143, la Alta Corporación sostuvo que:

"Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación eJelaumento de penas del arto 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los eJelitos incluidos en el arto 26 eJela Ley 1121 de 2006 --para los que no ,. Seglrn el cual. en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Flscalla pero se estuviese ante 135protubic.ones e1elarticulo 26 de 1;1l.ey 1121 del 2006. no huy lugar a aplicar el .ncrernento punitivo del articulo 14 de la Ley 890 del 2004Asunto Apelación auto aprobó preacuerdo f',\~VOCd

Acusado: MelqlJlsedec Gar.-ón F\lo~; y otros F..zacllcac¡on f~OO()1 CiO-UDses201 {>-00290·0 I proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerclo--. tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, quecJa carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía eleproporcionalidad de la pena Así mismo, en ejercicio de su función de unificación ele la jurisprudencia, la Sala advierte que. en lo sucesivo. una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el ert. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente el ios delitos

reseñecios en el ert. 26 ele la Ley 1121 eje 2006 No sin antes advertir que tal detetminecion de nmguna manera comporta una discnminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que si admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte. sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofreciclos por el legislador: mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el arto 26 de la Ley 1121 de 2006". (negrilla fuera del texto). De lo anterior se colige, que frente a los delitos excluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2016, es nula la posibilidad de obtener rebaja de pena por sentencia anticipada, normatividad que no hace distinción SI la misma es producto del acogimiento unilateral a cargos o de la celebración de un preacuerdo, por lo que de conformidad con la mentada postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la única contraprestación en materia de penas sería no aplicar el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004.

3.4En el sub examine, el apelante refuta que en la dosificación punitiva de la conductas concursal, el Fiscal para tasar la pena debió partir del homicidio agravado y no del secuestro extorsivo agravado como se hizo, por cuanto respecto del primero no procedía inaplicar el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 y por tanto debió tomarse como delito base para la acumulación de penas.Asunto Apelación auto aprobó preacuerdo Revoca Acusado Melquisedec Garzón Rios y otros Radicación: 50001-60-00-565-2016-00290-01 Se destaca que es posible negociar la pena a imponer. y si así se hace, el juez no debe acudir al sistema de cuartos conforme al inciso final del artículo 61 del C.P. para determinar la pena en la sentencia, sino respetar lo transado, lo cierto es que indiscutiblemente para la fijación de la sanción en la negociación adelantada, el delegado del ente acusador debe observar las reglas para la individualización de la pena establecidas en el artículo 61 del C.P., así como lo previsto en el artículo 31 ibídem tratándose de conductas concursales, por la lógica razón de no existir otra forma de determinar la sanción, además que la restricción de acudir al mencionado sistema no es para él, sino para el sentenciador como lo expresa claramente el primer artículo en cita. La inobservancia de esas normas, se traduce en la violación al

principio de legalidad en la determinación de la pena, y así se habilita la intervención del juez en los términos del preacuerdo, por afrentar objetivamente garantías fundamentales. Ahora bien, como se anotó, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece que cuando se trata de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada, por lo cual la única contraprestación en materia de penas es inaplicar el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004. Como MELQUISDEC GARZÓN Ríos se le atribuye la coautoría de los hechos sucedidos en Villavicencio el 23 de diciembre de 2016, cuando en compañía de sus compinches, secuestró a Ismael Alejandro Cubides Ruíz, luego de lo cual llamó a la esposa de la víctima exigiéndole la suma de 10.000.000 por su liberación y posteriormente, ese mismo día, le disparó al rehén en la cabeza acabando con su vida, no sin antes apoderasen de su billeteras y elementos tales como, una argolla, una cadena y dos dijes en oro,Asunto Apelación auto aprobo preacuerdo. Revoca. Acusado Melquisedec Garzón f~ios y otros Radicación 5000 1~G()-OO~565~20 i (3-0CJ29CHl I • • surge evidente que los delitos que le fueron imputados de secuestro

extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilícita de redes de comunicaciones y hurto, son conexos, ya que se cometieron en unidad de tiempo y lugar. Al efecto, debe destacarse que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece las causas para establecer la conexidad, determinando en el numeral segundo que la misma se presenta cuando "Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias ecctones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. ". siendo tal criterio el que se presenta en el sub examine, tal y como lo esbozo el delegado del ente investigador. Así las cosas, era procedente inaplicar como se hizo en el preacuerdo, frente al delito de homicidio agravado, el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en observancia de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues como lo adujo el fiscal, se itera, se trata de delitos conexos, y en ese caso no procede rebaja por el preacuerdo, por tanto, no tiene eco en la Sala la queja del delegado del Ministerio Público recurrente. 3.5Resuelto el único reparo del apelante, la Sala confirmará la decisión apelada, no sin antes destacar, que como no se ha aducido que la pena de multa fue objeto de negociación, su determinación queda a la discrecionalidad del Juez, para lo cual deber atender los

presupuestos legales ya referidos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, RESUELVE:Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca.

Acusado: Melquisedec Garzón Ríos y otros Radicación: 50001-60-00-565-2016-00290-01

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando notificada y ejecutoriada en estrados.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE

~>-~~ j~ A__EL DARío TREJOS LONpt'ÑO

Magistrado

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

ll)G~ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...