TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 03125 01-(09-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 03125 01-(09-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA
VICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001 -60-00-567-2010-03125-01
Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio Falsedad en documento privado Roberto y Mildred Suarez Oviedo Apelación sentencia absolutoria Revoca Acta N° 0 7 ? Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 43 Seccional de Villavicencio, contra la sentencia absolutoria proferida el 6 de julio de 2016, en favor de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: Asunto a
decidir:
Decisión:
Aprobado: Fecha: ^ Lectura: I-ASUNTO A DECIDIR2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1 , que presentó el 28 de septiembre de 2012 el Fiscal 43 Seccional, se pueden sintetizar en que según denuncia presentada por el DirectorAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01
Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el proceso contractual adelantado para la prestación del servicio de aseo en el Distrito Judicial de Villavicencio, se publicó el pliego definitivo N° 006 de 2009 de selección abreviada de menor cuantía. Que la empresa Servicios Generales Asesores LTDA presentó el día 19 de octubre de 2009, una oferta que a folio 81 acreditaba una certificación de experiencia expedida por ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO en condición de representante legal de la empresa Seguridad Segal LTDA, en la cual daba cuenta de la suscripción de contrato N° 001 de 2007 por valor de $260.520.845 de pesos, proposición que al ser evaluada por el comité asesor de la dirección referida, encontró que reunía las condiciones de experiencia exigida y finalmente el contrato le fue adjudicado. Sin embargo, se refuta que la certificación y el contrato no son verídicos, por cuanto según información brindada por la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) y conforme lo exigió otro de los proponentes a la Dirección Seccional de Administración Judicial en la audiencia de adjudicación del contrato pú blico, por aquel no se pagó el impuesto de timbre nacional, además que tampoco se encontraron ingresos en favor de Servicios Generales Asesores LTDA de parte de la sociedad Seguridad Segal LTDA en el año 2007. 2.2El 10 de julio de 2012 2 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el Fiscal 43 Seccional le imputó 3 a ROBERTO REYES
SUÁREZ OVIEDO Y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la coautoría del delito de falsedad en documento Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 privado (artículo 289 del C.P.) en concurso con fraude procesal (artículo 453 del C.P ), cargos que no aceptaron.2.3El 27 de mayo de 2013, el Fiscal 43 Seccional formuló acusación4 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, contra ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, como coautores de los delitos que se les atribuyó en la imputación. En sesión del 1 de agosto de 2014 5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 22 de octubre 6 , 4 de diciembre 20157 y 4 de abril da 20168 , se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias9 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Rodrigo Suárez Giraldo 10 (Director Seccional de Administración Judicial), Betsy Macías Reyes 11 (investigadora del CTI), Virginia Eusebia Mendoza Beltrán 12 (investigadora del CTI), Harold
Wilson Díaz Martínez 13 (investigador del CTI), y los de descargo de Gloria Ester Montenegro14 (Jefe recurso humano de Servicios Generales Asesores LTDA), Blanca Nidia Benítez15 (empleada servicios generales en Seguridad Segal LTDA), Ricardo Caicedo Sepúlveda 16 (abogado especialista derecho comercial) y del acusado ROBERTO REYES OVIEDO17, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01
El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio17 en favor de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO y la lectura de la sentencia se realizó el 6 de julio de 201618, en la cual se indicó por el a quo, que el hecho del impago del
4 Folio 78 C1 5 Folio 110 C1 6 Folio 123 C1 7 Folio 234 C1. 8 Folio 235 C1 9 Record 02:09:05 sesión del 22 de octubre de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias la carencia de antecedentes penales de los acusados y su plena identidad. Ver folios 125 a 129 C1, 10 Record 44:03 sesión del 22 de octubre de 2015./ 11 Record 01:55:20 sesión del 22 de octubre de 2015.
12 Record 02:23:10 sesión del 22 de octubre de 2015 13 Record 03:50 segunda sesión del 22 de octubre de 2015. 14 Record 15:45 sesión del 4 de diciembre de 2015. 15 Record 36:52 sesión del 4 de diciembre de 2015. 16 Record 01 00'9.i sesión del A de diciemhre de 901; 17 En sesión del 4 a de abril de 2016, el a quo anunció que el fallo sería absolutorio frente al delito de falsedad en documento privado y condenatorio en cuanto al fraude procesal, sin embargo, anuló parcialmente el mismo en auto 6 deimpuesto de timbre no significaba que el contrato 001 de 2007 no se hubiera ejecutado, lo cual constituyó la base de la acusación para señalar que el referido negocio fue inexistente y consecuencialmente la certificación era falsa, sino que se estaba ante una evasión de una obligación tributaria, que tampoco invalidaba la relación contractual, como lo explicó en el juicio el testigo Ricardo Caicedo Sepúlveda, especialista en derechos laboral y comercial. Aseguró que no se demostró la inejecución del contrato, y por el contrario, en el juicio la testigo de descargo Blanca Nidia Benítez Borbón dio cuenta del desarrollo del objeto contractual, y si bien los acusados callaron que el no pago del referido impuesto para lograr que con el contrato mencionado se alcanzaran los requisitos dentro del proceso licitatorio, ello no tenía relevancia penal. Por manera que, no podía predicarse que la certificación expedida por
ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO, que soportaba el contrato 001 de 2007 entre las empresas Seguridad Segal LTDA y Servicios Generales Asesores LTDA, de propiedad de| citado y su hermana también acusada MILDRED EUGENIA, y a través de la cual se acreditó la experiencia para que se le adjudicara el contrato dé prestación de servicios, fuera espuria, para concretar el delito de falsedad en documento privado, por tanto, tampoco podía señalarse que a través de un medio fraudulento se hizo incurrir en error al servidor público y así se desechaba la configuración del delito de fraude procesal.
Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 2.5Contra dicha decisión, el Fiscal 43 Seccional interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
III-APELACIÓN 3.1Manifestó el Fiscal recurrente 20 que la certificación suscrita por el acusado ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO, fue creada paradisfrazar la existencia del contrato 001 de 2007 entre Seguridad Segal LTDA y Servicios Generales Asesores LTDA y así lograr, a través de error, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le adjudicara el contrato de aseo. Indicó que el impago del impuesto del timbre sobre el aludido contrato en
el año 2007, lo cual solo se efectuó hasta 2010, además de la falta de inscripción del referido convenio en la DIAN durante el 2007, como lo corroboró el perito de la fiscalía Harold Wilson Díaz Martínez, daba cuenta de que el contrato en realidad no existió, y que si bien la defensa presentó como testigo a Blanca Nidia Benites Borbon, quien aseguró que prestó sus servicios a la empresa Segal LTDA, no se probaron los pagos de prestaciones sociales. Añadió que no había lugar a discutir la manera qu^ se realizaban las contribuciones fiscales, como dio cuenta el testigo de descargo Ricardo Caicedo Sepúlveda, sino que lo relevante era que el contrato no existió para el 2007 cuando se dice que se cumplió y tan solo aparece a la vida jurídica en el año 2009, al necesitarlo para acreditar la experiencia exigida en el proceso de contratación que adelantaba la Dirección Seccional de Administración Judicial, dentro de la c ual hizo incurrir en error al contratante, quien le adjudicó el contrato de prestación de servicio de aseo. Asunte?: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001 -60-00-567-2010-03125-01 Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se condene a ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, como coautores de los delitos de fraude
procesal y falsedad en documento privado. 3.2Como no recurrente, el defensor de los acusados peticionó 21 la confirmación de la sentencia, al sostener que el pago de impuesto de timbre no constituye ningún requisito de existencia del contrato conforme a los artículos 822 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil,incluso aceptando esa tesis, traería consecuencias civiles y no penales, misma suerte que trae la eventual falta de demostración de los aportes de seguridad social con ocasión del contrato 001 de 2007, que tendría repercusiones de índole laboral. Aseguró que la Fiscalía debió probar que el contrato no existió en la realidad, que el mismo no se cumplió, y que solo se vino a crear para acreditar la experiencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin embargó, no lo demostró, al punto que ni siquiera se determinó a través de prueba técnica que el convenio fue suscrito en el 2009 y no en el 2007. De otro lado, refirió que el investigador Harold Wilson Díaz Martínez, experto contable que presentó la Fiscalía, señaló que como el contrato no fue reportado en la contabilidad de las empresas en el año 2007, hacia su contabilidad dudosa, además que tampoco se pagó el impuesto de timbre respectivo, con lo cual al parecer el fiscal plantea la existencia de un indicio, sin embargo, esas omisiones no permitían inferir necesariamente que no hubo contrato.
IV - CONSIDERACIONES Asunto: Apelación sentencia absolutoria.Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1 o del artículo 34
Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1 o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problemas jurídicos.
Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, los siguientes son los problemas jurídicos, uno principal y otro accesorio, que debe resolver la Sala: ¿Se encuentra prescrita la acción penal adelantada en contra de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZOVIEDO respecto del delito de falsedad en documento privado? ¿Con las pruebas practicadas, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO respecto del delito de fraude procesal? 4.3Marco jurídico. 4.3.1De la prescripción de la acción penal. El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. El artículo 83 del C. P., dispone que: “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte...”.
Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca
Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01
De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de ia acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19. A su vez el Art. 80 de la Ley 906 de 2004 señala que “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. ”
19 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero.4.3.2Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia
condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia 20, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001 -60-00-567-2010-03125-01 ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 22, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado
20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario
sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado
20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario González Muñoz “Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral23 o el declarante ofrece un 21 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.“más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional26 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. De persistir la duda referida, la misma debe resolverse en favor del procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del C.P.P., que regula los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 4.3.3Del delito de fraude procesaJ.
Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01
El delito en mención se encuentra previsto en el artículo 453 del C.P., el cual dispone:
Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01
El delito en mención se encuentra previsto en el artículo 453 del C.P., el cual dispone: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, ha dicho que el mismo se configura de la siguiente manera: “Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error. De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. Como lo sostiene el demandante, constituye criterio consolidado de laCorte que la estructuración del comportamiento punible en comentario requiere que el medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir en error al servidor público. ...Y más recientemente, con cita de otros precedentes, se ratificó dicha
requiere que el medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir en error al servidor público. ...Y más recientemente, con cita de otros precedentes, se ratificó dicha postura al señalarse en AP, 8 de jul. de 2009, rad. 29353, lo siguiente: y .. el medio fraudulento en la conducta punible de fraude procesal debe ser idóneo para inducir en error al funcionario, así no siempre se produzca el resultado perseguido, por lo que no cualquier mentira o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito: “El acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis ha de contar conAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. ”Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de ‘cualquier medio fraudulento’ para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarie, en su defecto, una convicción distante de
la realidad”28. Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley. Sin embargo, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, Induce en error al servidor. Y la conducta perd ura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución permanente, pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción en error (CSJ SP, 17 de agost. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de agost. de 2007, rad. 27473).” 4.3.4Del delito de falsedad en documento privado. El artículo 289 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: " El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo Usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de mayo de 2010 de radicado 28773, sostuvo que el delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto, y otra, por la falsedad ideológica, que tiene lugar cuando el particul ar consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuándo falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado
realidad, es decir, cuándo falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 4.4Caso concreto. 4.4.1De la prescripción. En el presente caso, se tiene que el 10 de julio de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio29, se formuló la imputación en contra de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, que establecen unas penas máximas de 9 y 12 años de prisión, respectivamente. Por tanto, frente al primer delito en mención, se tiene que el 10 de enero de 2017, se cumplieron más de 4 años y 6 meses desde dicha diligencia, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima prevista para la falsedad en documento privado (artículo 289 del C.P.). No ocurre lo mismo en cuanto al fraude procesal, en razón a que desde la fecha de imputación, la mitad de la pena máxima se cumpliría el próximo 10 de julio de 2018. Por manera que, frente al delito de falsedad en documento privado se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4 o del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal
acción penal consagrada en el numeral 4 o del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de los acusados en lo que a ese punible respecta.Radicación: Así las cosas, se declarará que la acción penal en contra de ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO por la falsedad en documento privado, no puede proseguirse por encontrarse prescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra frente al mismo. Destaca la Sala, que esta declaratoria de prescripción no impide observar y valorar la conducta atribuida de la falsedad, de cara a la determinación de la responsabilidad por el punible de fraude procesal, tal y como lo tiene decantado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto a sostenido que: “Independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba recaudada da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos
tutelados. De donde se desprende que el acaecimiento fáctico demostrado puede ser tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia. ,go 4.4.2De la responsabilidad de los acusados en el delito de fraude procesal. La Fiscalía 43 Seccional solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar, se condene a ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO y MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO por el delito de fraude procesal, por cuanto la certificación suscrita por el citado ROBERTO REYES, fue creada para disfrazar la existencia 50001-60-00-567-2010-03125-01
Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privadoAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001 -60-00-567-2010-03125-01 del contrato 001 de 2007 entre Seguridad Segal LTDA y Servicios Generales Asesores LTDA, el cual no existió, con lo cual indujeron en error a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien finalmente le adjudicó el contrato de aseo ofertado a través del pliego de condiciones N° 006 de 2009.
Por su parte, el defensor de los acusados sostiene 31 que la Fiscalía debió probar que el contrato 001 de 2007 no existió en la realidad, que
el mismo no se cumplió, y que solo se vino a crear para acreditar la experiencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin embargo, no lo demostró, al punto que ni siquiera se determinó a través de prueba técnica que el convenio fue suscrito en el 2009 y no en el 2007. Como el debate planteado en la apelación, se centra en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, conviene inicialmente señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, como en el juicio se practicaron exclusivamente pruebas testimoniales, conviene señalar que el artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamientoAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado 50001-60-00-567-2010-03125-01
del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” En el juicio se escuchó el testimonio de Rodrigo Suárez Giraldo 23 en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien dio cuenta del proceso administrativo adelantado con ocasión del pliego definitivo N° 006 de 2009 de selección abreviada de menor cuantía, cuyo objeto era contratar la prestación del servicio de aseo en los despachos del Distrito Judicial de Villavicencio, y con quien se incorporó la prueba documental relacionada con ese procedimiento contractual24. Señaló el testigo que en el mencionado pliego de condiciones, se exigió como requisito habilitante en el punto 15.3. y para acreditar la experiencia de los proponentes, que se presentaran hasta tres certificaciones donde “una de las tres certificaciones sea igual o superior al presupuesto oficial estimado para este proceso” 25, frase en comillas frente a la cual la acusada MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO, en su condición de representante legal de la empresa Servicios Generales Asesores LTDA, solicitó el 29 de octubre de 2009 que se cambiara por “que la suma de las tres certificaciones sea igual o superior al presupuesto oficial estimado para este contrato”35, el cual no fue variado. Indicó que a la empresa Servicios Generales Asesores LTDA, bajo el postulado de la buena fe, se le recibió la propuesta con una certificación en la que Seguridad Segal LTDA a través de su representante legal ROBERTO REYES SUAREZ OVIEDO 36, daba cuenta de un contrato 001 de 2007 por prestación de servicios de aseo suscrito con aquella por una valor de $ 260.520.845 de pesos,
23 Record 44:03 sesión del 22 de octubre de 2015.
001 de 2007 por prestación de servicios de aseo suscrito con aquella por una valor de $ 260.520.845 de pesos,
23 Record 44:03 sesión del 22 de octubre de 2015. 24 Prueba rotulada 1, folios 133 a 302 C1. 25 Folio 150 C1
Radicación: Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Revoca Delito: Fraude procesal y Falsedad en documento privado Radicación: 50001-60-00-567-2010-03125-01 sin embargo, la sociedad Tempoaseo LTDA, otra de las oferentes, les presentó26 una observación consistente en que Servicios Generales Asesores LTDA no cumplía con los requisitos de experiencia, pues solicitó variar el mismo.
Señaló el testigo, que Servicios Generales Asesores LTDA adjuntó 27 copia del contrato que sustentaba la certificación, el cual también se recibió por el principio de buena fe, y que sirvió d