TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 03500 01-(02-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 03500 01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2010 03500 00
Delito: Peculado por apropiación
Acusado: Germán Zapata Betancourt y otros
Asunto: Resuelve impgc^mento
Aprobado: Acta N° • 1
Fecha: 0 2 ÁXaO 2018
ASUNTO Se decide sobre el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para conocer, en su fondo, el juicio contra G ERMÁN Z APATA B ETANCOURT, W ILSON G IOVANNY P ATIÑO S UÁREZ y Y ENNY A LBENY M ORALES C AMACHO por los delitos de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
1. Con motivo de ios hechos ocurridos entre los años 2008 y 2011, en el municipio de Cuimtral (Meta), cuando presuntamente se cometieron diversas irregularidachss en la suscripción de contratos por parte del entonces Alcalde Municipkly^empleados y particulares contratistas, la Fiscalía General de la Nación acusó a GERMÁN ZAPATA BETANCOURT, W ILSON G IOVANNY P ATIÑO S UÁREZ y Y ENNY A LBENY M ORALES CAMACHO, por los delitos de peculado por apropiación,
Nación acusó a GERMÁN ZAPATA BETANCOURT, W ILSON G IOVANNY P ATIÑO S UÁREZ y Y ENNY A LBENY M ORALES CAMACHO, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento privado.
2. El asunto fue inicialmente repartido al Juez Primero Penal del Circuito deInterlocutorio 1" instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 03500 01
Luís Henry Navarrete Ariza y otros esta ciudad, quien se declaró impedido, al igual que su homólogo Segundo, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de quien, esta Sala halló fundada una recusación formulada en su contra1 . Luego, la actuación fue enviada al Juez Cuarto Penal del Circuito, que también se declaró impedido para conocer del juicio en razón a que fungió como Juez de Control de Garantías dentro de estas mismas diligencias, tras resolver solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, operando la causal descrita en numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P. Dicho funcionario judicial envió las diligencias a la Juez Quinto Penal del Circuito, quien se declaró impedida al tenor de la causal 6 o del artículo 56 del C. del P.P.; sin embargo, esta Sala con decisión del 7 de abril de 2017, halló fundado el
impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad para conocer del presente juicio, pero no el manifestado por la señora Juez Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, quien continuó con el trámite respectivo. Por virtud de los impedimentos declarados fundados en cabeza de los restantes Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, el funcionario judicial remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que no aceptó el impedimento de su homólogo, pues señaló que no existía motivos fundados que afectaran su imparcialidad, dado que en su función de control de garantías no tomó ninguna decisión de fondo. Con fundamento en lo anterior, remitió el proceso a esta Sala Penal, para que se dé aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 o del artículo 57 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES 1.
De la competencia. De conformidad con lo establecido el artículo 60 del C. de P.P. (modificado por el art. 82 de la Ley 1395 de 2010), ;le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre el impedimento propuesto dentro de este asunto.Interlocutorio 1" instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 03500 01 Luís Henry Navarrete Ariza y otros
2. Del impedimento.
Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, esto es, la de garantizar que el funcionario judicial competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su
problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.3 Por lo anterior, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio y en ese orden, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley4 . Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2011, reiteró que la jurisprudencia de esa Corporación 5 ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso y en ese orden, los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. También señaló que la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo
3 Convocadas las partes para continuación de la audiencia preparatoria, el señor
recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo
3 Convocadas las partes para continuación de la audiencia preparatoria, el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, quien asumió el cargo recientemente, manifestó estar inmerso en la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C. de P.P., esto es, por haber ejercido como Juez de Control de Garantías, en primera instancia, en audiencia reservada llevada a cabo los días 29 de enero, 12 y 21 de agosto de 2015, dentro de la presente causa2 .Interlocutorio 1" instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 03500 01 Luís Henry Navarrete Ariza y otros cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, así afirmó: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida6 ”.
3. Análisis del caso concreto.
jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida6 ”.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, la manifestación de impedimento del Juez Quinto Penal del Circuito se fundamenta en el hecho de haber actuado en sede de control de garantías en una audiencia reservada de autorización-de una búsqueda selectiva en base de datos y recuperación de información pretendida por la defensa, lo que, considera, origina automáticamente la causal impeditiva prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 4 . Sin embargo, en dicha diligencia, el funcionario se limitó a escuchar la argumentación del peticionario y luego de ello, negó la solicitud por indebida sustentación8 . La anterior actuación no tiene la virtualidad de impedir que dicho juez sea quien asuma el conocimiento del juicio, pues con tan precaria intervención, como es la mera verificación de los presupuestos de sustentación de la pretensión, jamás podría afirmarse que su ecuanimidad y objetividad sufrieron desmedro, pues es evidente que no anticipó en lo más mínimo ningún juicio de vqlor que es lo que, esencialmente, genera el impedimento del funcionario, en tanto, de esta manera, ve comprometido su criterio sobre el objeto del proceso. No se trata de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso; el fundamento de las causales impeditivas o de recusación en los Jueces con Función de Control de Garantías supone que los
4 “Que el juez haya ejercido el control de garantías’'.Interlocutorio 1" instancia
participado dentro del proceso; el fundamento de las causales impeditivas o de recusación en los Jueces con Función de Control de Garantías supone que los
4 “Que el juez haya ejercido el control de garantías’'.Interlocutorio 1" instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 03500 01 Luís Henry Navarrete Ariza y otros juicios de valor realizados por estos funcionarios durante l as audiencias preliminares, en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de órdenes de captura, etc., vician A sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlos de la función de juzgar. De esta manera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9 , ha señalado: “Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto cuando su intervención en el mismo se ha limitado a cuestiones accidentales o que no se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto, de modo que ninguna sospecha puede generar las decisiones que tome pues lo que hasta ahora conoce del asunto no la impregna de preconceptos ni existe asomo de tergiversación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia. Lo anterior porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta
tergiversación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia. Lo anterior porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta lesionado cuando un juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite, además de que las cuestiones esenciales a debatir en esta nueva ocasión no se vinculan directa e inescindible con lo resuelto en anterior oportun idad, por lo que aceptar el impedimento alegado genera sacrificios innecesarios y resulta antiético frente a los principios que gobiernan el sistema acusatorio colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, de donde por contera saldrían graves afectaciones al cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la obtención de una administración de justicia pronta y cumplida.” Así pues, en el presente caso, no resulta necesario separar del conocimiento del juicio al funcionario que manifiesta el impedimento, puesto que, se itera, el hecho de que haya ejercido control de garantías para la audiencia de autorización de búsqueda selectiva en base de datos, que concluyó con una negativa por indebida sustentación, no trasciende al plano de la causal consagrada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, deviene infundada la manifestación de impedimento; por tanto, las diligencias serán remitidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito para
que continúe con la actuación. En razón de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,Interlocutorio 1" instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 03500 01 Luís Henry Navarrete Ariza y otros RESUELVE: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), para conocer del presente asunto. En consecuencia, se le devolverán las diligencias de manera inmediata para que prosiga su trámite. MANUEL ADOLFO-RINC ON BARREIRO Magistrado "páí^ciTr¿d^¿üez torres^ Magistrada Comuniqúese, cúmplase y devuélvase.