TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 05688 01-(27-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2010 05688 01-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO1
Segunda Instancia 50001 60 00 567 2010 05688 01 Juzgado 4o Penal Municipal de Villavicencio Inasistencia Alimentaria Henry Alberto Montaño Ávila Acta N° 096 Veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se condenó a H ENRY A LBERTO M ONTAÑO Á VILA por el delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente investigación, acaecieron desde el mes de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015 2 en esta ciudad, cuando el señor Henry Alberto Montaño Ávila, padre de los jóvenes Henry Alberto Montano Beltrán3 y M.M.B.4 , se sustrajo, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debida a los menores, según sentencia de divorcio proferida el 9 de julio del 2000, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, que fijó como cuota alimentaria el equivalente al treinta por ciento (30%) de sus
1 El Magistrado Sustanciador tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2017. 2 Fecha en la cual se formuló imputación. 3 Quien en la actualidad ya es mayor de edad.
1 El Magistrado Sustanciador tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2017. 2 Fecha en la cual se formuló imputación. 3 Quien en la actualidad ya es mayor de edad. 4 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los
Sentencia:
Radicado: Procedencia:
Delito: Acusado: Aprobado: Fecha:Sentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01
Henrv Alberto Montano Ávila ingresos mensuales y estableció además, dos cuotas anuales de cien mil pesos ($100.000.), para gastos de estudio y para la fecha de sus cumpleaños, y una cuota de doscientos mil pesos ($200.000), para navidad. Posteriormente, la cuota alimentaria fue reducida mediante decisión del 12 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), a un monto de doscientos veinte mil pesos ($220.000.oo) mensuales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía formuló imputación contra H ENRY A LBERTO M ONTANO Á VILA por el delito de inasistencia alimentaria agravado (artículo 233, inciso 2o del Código Penal, modificado poi el artículo Io de la Ley 1181 de 2007), en audiencia celebrada el 20 de julio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta)5 .
modificado poi el artículo Io de la Ley 1181 de 2007), en audiencia celebrada el 20 de julio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta)5 . 3.2. El 21 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación6 , el cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de junio de 2017, en los mismos términos de la formulación de imputación7 . El 23 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes8 . 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 8 y 26 de febrero, y I o de marzo de 20189 , en el que la Fiscalía y la defensa plantearon su teoría del caso10, y a continuación, se incorporaron las estipulaciones probatorias11. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, la señora Ada Yaneth Beltrán Ávilá 12progenitora de los menores-, el joven Henry Alberto Montaño Beltrán13hijo del acusado-; los investigadores de la Policía Judicial Patricia Jiménez Delgado 14, Alba Rubira Castillo Aguilera15 y Luís Carlos Gamboa Villarraga16. Por la defensa rindió testimonio el imputado Henry Alberto Montano Ávila17.
investigadores de la Policía Judicial Patricia Jiménez Delgado 14, Alba Rubira Castillo Aguilera15 y Luís Carlos Gamboa Villarraga16. Por la defensa rindió testimonio el imputado Henry Alberto Montano Ávila17.
5 Acta visible a folio 22 del c.o. del juzgado. Inicialmente se formuló imputación el 3 de mayo de 2012 (acta visible fls. 24 y s.s.) . pero se decretó la nulidad de todo lo acutado por el Juez de conocimiento con decisión del 21 de abril de 2015 (11. 42 \ s.s.). (> Ver folios 54 y s.s. del c.o. del juzgado. 7 Ver folio 76 del c.o. del juzgado. 8 Folio 83 ibídem.Sentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y emitió sentencia18.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El despacho judicial profirió sentencia condenatoria el 14 de marzo de 201819, imponiéndole al acusado la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V., negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitútiva de la de prisión.
Luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, abordó la
condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria como sustitútiva de la de prisión. Luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, abordó la existencia de la conducta punible y señaló que con las pruebas incorporadas en el juicio oral se acreditó el parentesco de los menores con el implicado y la obligación alimentaria. Precisó que la denunciante indicó con claridad la cuantía que dejaron de recibir sus hijos en razón a la sustracción del cumplimiento de la ¡___________________________ " Record 02:24. Se trata de: (i) Plena identidad del acusado (fls. 96 y s.s): (ii) parentesco y edades de los menores de edad con registros civiles de nacimiento (fls. 107 y 108 ibídem): y (iii) acta de fijación de cuota alimentaria con sentencia de reducción de cuota alimentaria del 12 de junio de 2003 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) (lis. 97 y s.s.). 12 Record 40:26. con quien se incorporó sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villavicencio: liquidación deuda por cuotas alimentarias; relación de gastos por matrícula universitaria de uno de sus hijos: y. extractos bancarios (visibles lis. 120 y s.s. 13 Record 3:04:59. 14 Record 04:11. 15 Record 23:10. acreditó estudio socio económico del acusado, informe visible a fls. 157 y s.s. 16 Reconj 42:4. acreditó carencia de antecedentes penales del acusado, oficio visible a lis. 155. 17 Record 08:05. con quien se incorporaron consignaciones pago de crédito hipotecario, consignaciones de cuotas
16 Reconj 42:4. acreditó carencia de antecedentes penales del acusado, oficio visible a lis. 155. 17 Record 08:05. con quien se incorporaron consignaciones pago de crédito hipotecario, consignaciones de cuotas alimentarias, registro civil de su menor hija S.V.M.P.. historia clínica, escritura pública de'liquidación de sociedad conyugal, certificado de libertad y tradición e informe de síndrome de alienación parental en Colombia, visibles c.o. de pruebas de la defensa. obligación del acusado de cancelar la cuota alimentaria que fuera reducida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) y las demás obligaciones establecidas en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio, en la sentencia de divorcio, las cuales estaban vigentes. Indicó que quedó establecido con las pruebas incorporadas en juicio que solo la progenitora de los hijos de acusado20, asumió su manutención y cuidado, pues para la época de los hechos objeto de la acusación no recibieron por parte del procesadoSentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila ninguna ayuda económica ni emocional. El a quo precisó que los testimonios de la denunciante y del hijo del acusado, eran creíbles y por ende, las alegaciones de la defensa respecto del presunto convenio con la progenitora de los menores para que el pago de cuotas hipotecarias de la
vivienda que le cedió al término de la sociedad conyugal fueran tenidas en cuenta como cancelación de la cuota ali mentaria de sus hijos, no era de recibo alguno, pues no podía considerarse como una novación de la obligación, máxime cuando la denunciante afirmó que tras la cesión tuvo que asumir el pasivo de la obligación hipotecaria. Precisó que las consignaciones aducidas por la defensa tampoco eran suficientes para demostrar el pago de la obligación alimentaria, ya que las mismas eran insuficientes para compensar las cuotas entre los años 2011 y 2015. Finalmente, señaló la inexistencia de una justa causa para que el acusado se hubiere sustraído del cumplimiento de la obligación alimentaria, pues no se probó por la defensa el peligro que ha sufrido con ocasión al ejercicio de su profesión y en consecuencia, no podía ser admitido como una circunstancia insuperable para excusarlo por la falta del pago debido a favor de sus hijos. En ese orden, la Juez de conocimiento estimó suficiente las pruebas incorporadas en juicio para acreditar el delito y la responsabilidad penal del encartado.
5. APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado21.
En extenso señaló como sustento de su inconformidad que la cuota alimentaria exigible era la fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), en decisión del 12 de junio de 2003, donde fue modificada la impuesta en la sentencia de divorcio por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villavicencio, talSentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila como quedó probado a través de estipulación convenida con la Fiscalía; así que, no tenía razón la denunciante cuando liquidó las cuotas adicionales que se fijaron en la sentencia de divorcio, pues éstas fueron anuladas con la nueva decisión de fijación de cuota alimentaria. De otro lado, manifestó que no existió sustracción al deber del pago de alimentos, pues para ello el acusado pagó las cuotas hipotecarias debidas sobre el bien inmueble cuyo porcentaje del cincuenta por ciento (50%), cedió a favor de su ex esposa en la liquidación de la sociedad conyugal, para efecto de que con su usufructo se sostuvieran sus menores hijos. Explicó que la progenitora de los menores aceptó dicho acuerdo pero en juicio lo negó a fin de inculpar al procesado de omitir su deber alimentario; sin embargo, la serie de recibos de consignaciones y paz y salvos incorporados a través del testimonio del acusado, demostraban que tal convenio existió y que la señora B ELTRÁN Á VILA percibió durante años, la suma de un millón de pesos ($1.000.000),
testimonio del acusado, demostraban que tal convenio existió y que la señora B ELTRÁN Á VILA percibió durante años, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), fruto delSentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila arrendamiento de la vivienda, los cuales debían ser destinados para la manutención de sus hijos. Así las cosas, indicó que sumadas las cuotas hipotecarias pagadas y las consignaciones efectuadas entre los años 2011 y 2013, el procesado canceló un total de cuarenta y dos millones ochocientos once mil pesos ($42.811.000.), por lo que la condena impuesta por el Juez de primera instancia no tenía sustento legal, máxime porque no definía de forma clara e inequívoca cuál era la cuantía de la obligación alimentaria y la presunta suma debida dentro del límite temporal de lá acusación. El recurrente también se quejó de que el tallador no examinó las causales de ausencia de responsabilidad descritas en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 32 del C.P., que fueron alegadas al cierre del juicio, pues demostró que con el pago de las cuotas hipotecarias existió una “ compensación” (sic) respecto de las alimentarias y de otro lado, que su defendido soportó difíciles situaciones de riesgo contra su vida por el ejercicio de su profesión de abogado, que desmejoraron sus condiciones económicas e impidieron que llevara una vida en condiciones normales.
alimentarias y de otro lado, que su defendido soportó difíciles situaciones de riesgo contra su vida por el ejercicio de su profesión de abogado, que desmejoraron sus condiciones económicas e impidieron que llevara una vida en condiciones normales. Asimismo, destacó que los hijos del acusado padecían del síndrome de álienación parental y por eso, en el testimonio del joven H ENRY A LBERTO M ONTANO B ELTRÁN se denotó animadversión contra su padre, que fue generada a lo largo de los años por parte de su progenitora. Además, relató que el acusado cuenta con otra obligación de carácter alimentario y que éste nunca ha negado su compromiso con sus hijos; por el contrario, procuró que tuvieran un bien inmueble como patrimonio, del cual pudieran sufragar sus gastos de crianza. Concluyó el defensor del procesado, que no se acreditó la tipicidad de la conducta ni la antijuridicidad material, de manera que debía revocarse el fallo impugnado; en subsidio, solicitó de confirmarse la condena de la ejecución de la pena conSentencia 2!l instancia RIJN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henry Alberto Montaño Ávila fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, SP18927-2017 radicado 49.712.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces
2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces municipales de este distrito judicial. 6.2. Aclaración preliminar. Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, comprende desde el Io de enero de 201122 hasta la fecha de realización de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al 30 de julio de 2015, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló23; “En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de
conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación”. “Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechosSentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”. 6.3. Del conocimiento para condenar. 6.3.1. El delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, lo cual permite sostener que obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión,
esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación24. Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, pa ra admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. Por tanto, los elementos estructurantes del tipo penal son, a saber: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. 6.3.2. En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Henry Alberto Montano Ávila de prestar alimentos a sus hijos Henry Alberto Montano Beltrán9 y M.M.B. 10, parentesco acreditado por medio del registro civil de nacimiento11. La obligación alimentaria del acusado respecto de sus hijos, se plasmó en la sentencia de divorcio proferida el 9 de julio del 2000, por el Juzgado Promiscuo
9 Quien en la actualidad ya es mayor de edad. 2(1 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
2(1 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 11 Objeto de estipulación probatoria N° 2. (Fls. 107 y 108 del c.o. del juzgado).Sentencia 2!l instancia RIJN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henry Alberto Montaño Ávila de Familia del Circuito de Villavicencio12, según la cual debía pagar por concepto de cuota mensual alimentaria, el equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales,, aumentados cada anualidad según la proporción de incremento del salario mínimo legal mensual. Además, en dicha decisión judicial se fijaron tres (3) cuotas adicionales anuales, dos (2) de ellas por valor de cien mil pesos ($100.000.), cada una, para gastos de estudio y para la fecha de cumpleaños, y otra de doscientos mil pesos ($200.000), para navidad. Posteriormente, la cuota alimentaria fue reducida mediante decisión judicial del 12 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), a un monto de doscientos veinte mil pesos ($220.000.oo) mensuales13. La Sala debe aclarar que, en efecto, solo la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), fue objeto de estipulación probatoria por las partes, pero ello no significa, como lo pretende el recurrente,
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), fue objeto de estipulación probatoria por las partes, pero ello no significa, como lo pretende el recurrente, que con ello se desconozca que además de la cuota alimentaria mensual, persistía como obligación del progenitor a favor de sus entonces menores hijos, el pago de las tres (3) cuotas adicionales establecidas en la sentencia de divorcio30.
12 Incorporada con el testimonio de la querellante. L'«tiniilnrir»n nmhatnriíi N° "X fvicihlp fie Q7 v q c ^Sentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila Lo anterior por cuanto, la misma sentencia de reducción de cuota alimentaria estipulada, es clara en prescribir que dichas obligaciones se mantenían incólumes y por ende, razón le asiste a la querellante en reclamar el pago tanto de la cuota mensual reducida como las cuotas extraordinarias fijadas mediante sendas decisiones judiciales. Al respecto, se lee en el proveído del 12, de junio de 2000, dispuesto por la Juez Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta)31: “Así las cosas y sin desconocer que el demandante debe en igual forma cubrir
los'gastos que demanda su sostenimiento y el de su núcleo familiar actual, estima el Despacho en un justo y equitativo análisis de los antecedentes y circunstancias que permiten evaluar la capacidad económica del demandante así como las que rodean la demanda, en su orden, que actualmente no devenga un salario fijo mensual, así como la obligación que en igual forma compete a la madre de los menores señora ADA YANETH BELTRÁN ÁVILA, la que se colige ésta cumpliendo, se dispone reducir la cuota alimentaria mensual acordada y aprobada en la sentencia datada 9 de junio del año dos mil (2000) a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000), que se incrementarán anualmente de qcuerdo al I.P.C., y que se considera contribuirá al sostenimiento de los menore s H.A. y M., quien entre otras cosas, demanda mayor atención y gastos por su enfermedad, resultando irrisoria desde todo punto de vista la cuota ofrecida por el demandante, que se reitera, goza de estudios superiores y por ende de la posibilidad de obtener un nivel de ingresos que le permitan no solo cumplir con los gastos que demanda el sostenimiento de sus hijos, sino los propios,,permaneciendo incólumes los restantes acuerdos.” - Negrilla fuera de texto-. Por ende, no es de recibo alguno que la defensa proponga controversia sobre la obligación alimentaria cuando fue objeto de estipulación probatoria y debió
texto-. Por ende, no es de recibo alguno que la defensa proponga controversia sobre la obligación alimentaria cuando fue objeto de estipulación probatoria y debió entender claramente los términos en que quedó fijada la misma al tenor de lo descrito en la, decisión judicial de reducción de cuota solicitada para la época por el señor M ONTANO Á VILA. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Ada Yaneth Beltrán Ávila 32 - progenitora de los menores-, el procesado se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria a partir de enero de 2011, por lo que ella ha debido cubrir las necesidades de su hija. Al respecto señaló lo siguiente33:Sentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila “(...) La verdad mis hijos siempre han vivido conmigo, yo siempre he sido la que les he suministrado la parte de salud, educación y recreación de los menores, el promedio mensual, por ejemplo del 2010, que como ambos estaban en el colegio, la cuota mensual va ser de unos ochocientos mil pesos ($800.000), que para esa época estaban en el colegio; ya para el 2015, pues voy a saltar del 2010 al 2015, perdón, al 2012, porque mi hijo inicia la universidad en el 2012, al iniciar la universidad pues se traslada a la ciudad de Bogotá, de ahí tengo que pagar lo que es el arriendo, la manutención, el transporte, fuera de eso señora Fiscal, ya un clima distinto, la ropa va a ser distinta, y lo que está
que pagar lo que es el arriendo, la manutención, el transporte, fuera de eso señora Fiscal, ya un clima distinto, la ropa va a ser distinta, y lo que está estudiando mi hijo se requiere de computadores (..) en promedio se estaba gastando un promedio de un millón y medio mensual hasta el 2015 (...). Pues cuando se tenía contacto con él, pues la pregunta era que yo le hacía de los alimentos, la contestación era que no tenía plata, no era más lo que se decía (...) pues es un profesional del derecho, tiene una especialidad en derecho administrativo, y como tal, se nota que tiene todas las facultades mentales y no se hasta que punto las morales para cumplir con la obligación alimentaria de los hijos (...). Por tanto, surge trascedente que de acuerdo con el contenido de las sentencias que fijaron la cuota alimentaria, el procesado se comprometió a cancelar a favor de sus hijos H ENRY A LBERTO M ONTAÑO B ELTRÁN y M.M.B., la cuota alimentaria de doscientos veinte mil pesos ($220.000), más las tres (3) cuotas extraordinarias a las que se hizo referencia, pero dicha obligación la incumplió, pues no canceló esas sumas hasta la fecha en que le fue formulada imputación de cargos, tal como lo afirmó la denunciante. Según lo afirmado por la testigo, ella ha debido asumir desde el año 2011, la manutención de sus hijos, uno de los cuales cursa estudios universitarios, sin que el acusado hubiere respondido por alguno de los gastos, tal como lo demostraban los extractos bancarios de la cuenta deSentencia T instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01
que el acusado hubiere respondido por alguno de los gastos, tal como lo demostraban los extractos bancarios de la cuenta deSentencia T instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henry Alberto Montaño Avila ahorros utilizada por su hijo14, donde se registraban las consignaciones que le efectuaba para la matrícula de la universidad y demás gastos. Además, el relato claro y coherente de la progenitora, fue corroborado por el joven H ENRY A LBERTO M ONTAÑO B ELTRÁN15, hijo del procesado, quien afirmó en juicio oral y público que su progenitor no le brinda alimentos desde que tenía ocho (8) años de edad, y que conoce que solo su señora madre es quien vela por su cuidado y manutención, así como por su hermana, pues su padre no responde económica ni afectivamente. En juicio también se escucharon a los policiales Patricia Jiménez Delgado 16, Alba Rubira Castillo Aguilera17 y Luís Carlos Gamboa VlLLARRAGA18, quienes entre otras diligencias relacionadas con la carencia de antecedentes penales y disciplinarios del acusado, acreditaron el estudio socioeconómico realizado al mismo, en el que se estableció que pese a no contar con bienes o fortuna, se trata de un profesionaldel derecho, con ingresos
mínimos de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de los cuales sufragaba gastos de arrendamiento por valor de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) y una obligación alimentaria con otra menor de edad. Concerniente a las pruebas traídas por la defensa, cuya valoración probatoria efectuada por el fállador de primera instancia es criticada por vía de apelación, debe señalar la Sala, que no son suficientes para desacreditar la acusación efectuada por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el procesado en su declaración como testigo en juicio39 y el defensor en la sustentación del recurso de alzada, se esfuerzan en hacer valer como parte de pago de las cuotas alimentarias, el hecho de que M ONTAÑO Á VILA cancelara algunas de las cuotas hipotecarias del bien inmueble ubicado en la Calle 3 a N° 14-34 del barrio Hacaritama II de esta ciudad, sobre el cual cedió sus derechos a la progenitora de sus menores hijos en la liquidación de
14 Incorporados a través de su testimonio, visible a fls. 122 y s.s. 15 Record 3:04:59. 16 Record 04:11. Con quien se acreditó diligencias de entrevista a la denunciante, interrogatorio al acusado y proyección de cuotas
alimentarias debidas al año 2012. 17 Record 23:10. con este testigo se acreditó el estudio socioeconómico efectuado al procesado, visible a lis. 157 y s.s. 18 Record 42:43. acreditó la carencia de antecedentes penales del acusado y se incorporó con este testigo para tal efecto, oficioSentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila la sociedad conyugal. Sin embargo, tal argumento no puede ser de recibo alguno porque el crédito hipotecario fue cancelado en su totalidad desde el 6 de junio de 2011, tal como lo acreditan las consignaciones y las certificaciones bancarias aducidas a juicio 19; y la sustracción al cumplimiento de la obligación alimentaria que aquí se reprocha acaeció entre enero de 2011 y julio de 2015. Obsérvese además que la testigo Beltrán Ávila41 negó que hubiere convenido que el procesado asumiría el pago del crédito hipotecario a cambio de su compromiso con la obligación alimentaria de sus hijos, pues tal como reza en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal 42, ella se quedó con la vivienda y el pasivo generado de la hipoteca. Así las cosas, inane resulta discutir si para la época se llegó a algún acuerdo para admitir por cuota alimentaria, los pagos efectuados por H ENRY A LBERTO M ONTAÑO Á VILA al crédito hipotecario, pues como se indicó, éstos se hicieron en años
anteriores a la ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación y por ende, no pueden constituir prueba que exculpe al procesado de su incumplimiento con su deber alimentario. Tampoco puede considerarse válido el argumento del recurrente en el sentido de que producto del arrendamiento de dicha vivienda, la progenitora recibía ingresos que debía destinar a la manutención de sus hijos, debido a que no se probó que el inmueble fuera objeto de usufructo ni menos que si los percibió estuviera obligada a destinarlos para los alimentos de sus hijos dando por cumplido el deber del procesado. De otro lado, se incorporaron consignaciones20 efectuadas a la cuenta bancaria de la progenitora de los menores como pago de la cuota alimentaria; sin embargo, como lo advirtió el a quo, las sumas allí relacionadas no son suficientes para dar por colmada la obligación alimentaria, pues fueron efectuadas en el año 2011, por
19 Visibles como prueba I de la defensa. 4> Relacionadas como prueba 5 de la defensa.Sentencia 2'1 instancia RUN. 50001 60 00 567 2010 05688 01 Henrv Alberto Montano Ávila valores de trescientos noventa mil pesos ($ 390.000), cuatrocientos, quince mil pesos ($ 415.000), trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), y trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000)21. En ese orden, debe señalar la Sala que asiste razón a la Fis