TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 00446 01-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 00446 01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistr~do Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01
Procedencia: Delito:
Procesado: Juzgado 4 PenalCircuito Especializado VIcio Secuestro extorsivo agravado y otro
Oliberto Piñeros Delgadoy otro.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: .Á1t~N1Jn83
Fecha: 13 JUN 2019
Lectura: 2 5 JUN2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve 1 el recurso de apelación interpuesto 'por la defensa, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual condenó a OLlBERTO DELGADO PIÑEROS como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, y a ALFREDO CENTENO PRADA como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió del delito de homicidio agravado. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechosse sintetizan en que el 26 de marzo de 2011, el señor Carlos Andrés Soto Leguizamo, a eso de las 09:30 AM, salió "f Se procede en cumplimiento de la orden de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de
fecha 07 de mayo de 2019, radicado 11001-02-04-000-2019-00174-01 STC5519, lo que implica alterar en 39 turnos el orden cronológico de entradas de las apelaciones de sentencia y en aproximadamente 31 asuntos con riesgo de prescripción con anterioridad al presente. 2 Acorde con los escritos de acusación de fechas 09 de junio de 2011 de radicación 50001-60-00-000-2011-00043 (folio 01 C1), 30 de septiembre de 2011 de radicación 50001-60-00-567-2011-80003 (folio 15 C1) y 04 de noviembre de 2011 radicación 50001-60-00-000-~011-00088 (folio 14 legajo de ese radicado).Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 de su vivienda ubicada en el barrio Pinilla de Villavicencio, y una hora más tarde llamó a su compañera marital de hecho Deisy Lorena Londoño Sánchez, y le dijo llorando que estaba secuestrado por miembros de las FARC, además indicó que su padre Rubén Soto Patiño debía atender otra llamada que iban hacer, como en efecto lo hizo un sujeto que se hizo llamar "Efrén", quien le exigió la! suma de 400.000.000 de pesos a cambio de la liberación del secuestrado.
Ante las continuas llamadas exigiendo dinero, la Policía Naciona!
adelantó una investigación en desarrollo de la cual se capturó a "Jacobo", a quien luego se identificó como Juan Carlos Guevara Cupitre, momentos en que recibía 3.000.000 de pesos de parte de: padre del plagiado, luego de lo cual se determinó que en los hechos estaban involucrados ALFREDO CENTENO PRADA, OLlBERIO DELGADO PIÑEROS y Leomar Parra Lopera, este último quien junto a Guevara Cupitre dieron cuenta de la muerte del secuestrado, cuyo cadáver fue localizado enterrado y con signos de inmovilización, el 17 de junio de 2011 en la vereda Puerto Limón del municipio de Villavicencio. 2.2El escrito de acusación con radicación 50001-60-00-000-201100043, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, cuyo titular en audiencia de acusación del 17 de febrero de 2012 dejó constancla", que a ese radicado se había decretado la conexidad con los procesos 50001-60-00-000-201100088, 50001-60-00-567-2011-80003 Y 50001-60-00-000-201100058, sin embargo con ocasión del preacuerdo suscrito por Leomar Parra Lopera y que en esa misma fecha fue aprobado, dispuso decretar la ruptura de la unidad procesal, por lo que el presente asunto se le asignó un nuevo radicado",
3 Record 03:24, 4 registro del 17 de febrero de 2012. 4 Folio 176 C1, La Fiscal !I Especializado comunicó que se asignó el número 50001-60-00-567-2012-00446, que corresponde al presente p~o. ' 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado yotro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01
Ese mismo 12 de febrero, se continuó con la audiencia y la Fiscal 8 Especializada de Villavicencio, acusó a ALFREDO CENTENO PRADA, OLlBERIO DELGADO PIÑEROS como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 3, 6 Y 8 del C.P.) y homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 2,6 y 7 del C.P.), y a Juan Carlos Guevara Cupitre" como coautor del punible de homicidio agravado. 2.3Entre los días 31 de mayo y 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria", en la cual fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el Juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 23 de julio, 10 de septiembre, 11 de septiembre 8 de octubre de 2012, 05 de febrero y 14 de junio de 2013, se realizó el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones? y
se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Juan Carlos Guevara Cupitre" (coacusado), Deysi Lorena Londoño Sánchez9 (compañera permanente del occiso), Rubén Soto Patiño10 (padre de la occiso), Gustavo Alexander Barreto Galindo 11 (subintendente GAULA de la Policía Nacional), David Jesús Camacho Duran" (investigador del CTI), Alfonso Suárez Rivera" (médico legista), Leonel Barrera Bonilla" (patrullero. Policía Nacional), Diego Arturo Barrera Gil15 (patrullero Policía Nacional), y Juan Carlos Caicedo Velásquez!" (patrullero Policía Nacional). 5 A folio 35 legajo de 'radicación 50001-60-00-000-2011-00088 obra acta de preacuerdo de 22 de febrero de 2012 suscrita por Juan Carlos Guevara Cupitre, pero no hay información respecto a su resolución. Conforme al acta y registre de audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2012 (record 08:20), la Fiscalía acudió al principio de oportunidad, pero no hay información sobre su resolución. 6 Folio 25 ibídem. 7 Record 23:57 sesión del 23 de julio de 2012. Se estipularon: i) plena identidad de los acusados DELGADO PIÑEROS y CENTENO PRADA. Ver documentos que respaldan las mismas están en legajo de estipulaciones probatorias. 8 Record 05:52 sesión del 10 de septiembre de 2012. 9 Record 40:06 ibídem. 10 Record 01:22:51 ibídem.
11 Record 04:40 ibídem, sesión de la tarde. 12 Record 11:44 sesión 11 de septiembre de 2012. 13 Record 01:14:33 ibídem. 14 Record 01:36:22 ibídem. 15 Record 02:00:10 ibídem. 16 Record 02:23:37 ibídem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01
Como pruebas de descargo de la defensa de DELGADO PIÑEROS, se recibieron los testimonios de Jorge Fredy Monroy Ávila17 (investigador), Albeiro Castillo Figueroa18 (empleado del referido-, acusado), Leomar Parra Lopera19 (coprocesado); y del defensor de CENTENO PRADA se practicaron los testimonios del mismo Leomar Parra Lopera", Daría Sandoval Guerrero (compañero de trabajo)" y el propio ALFREDO CENTENO PRADA22, quien renunció a su derecho a guardar silencio. 2.5Eljuicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de OLlBERTO DELGADO PIÑEROS por ambos delitos acusados y contra ALFREDO CENTENO PRADA solo por el punible de secuestro extorsivo agravado. El 26 de junio de 2014 se efectuó la lectura de la sentencla", en la cual se indicó que la materialidad del secuestro quedó demostrada con los testimonios de Deysi Lorena Londoño Sánchez y Rubén Daría Soto Patiño, quienes dieron cuenta de la desaparición de
Carlos Andrés Soto Leguizamo y de las llamadas en las cuales les exigían la suma de 400.000.000 de pesos por su liberación, suceso del que pusieron en conocimiento al subintendente Gustavo Alexander Barreta Galindo. En cuanto a la materialidad del homicidio de Carlos Andrés Soto Leguizamo, refirió que los testigos Juan Carlos Guevara Cupitre y Leomar Parra Lopera, manifestaron que al secuestrado lo mataron, dando indicaciones del lugar donde se encontraba el cuerpo, el que efectivamente fue encontrado por los patrulleros Diego Arturo Barrera Gil, Juan Carlos Caicedo Velásquez y Leonel Barrera 17 Record 11:06 sesión del 08 de octubre de 2012. 18 Record 27:40 ibídem. 19 Record 01:05:02 ibídem. En audiencia del 17 de febrero de 2012 el a quo aprobó préacuerdo que Parra Lopera suscribió en el que aceptó el delito de homicidio. 20 Record 01 :37:41 sesión d~108 de octubre de 2012. 2' Record 14:42 sesión del 05 de febrero de 2013. 22 Record 34:33 ibídem. 23 Folios 62 a 94 C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
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Bonilla, quienes practicaron su exhumación y al cual el médico, legistaAlfonso Suárez Riverale realizó la necropsia, además que en
el juicio los familiares del occiso señalaron que había reconocido el cadáver. Frente a la responsabilidad de los acusados, sostuvo que el subintendente Gustavo Alexander Barreta Galindo, refirió los pormenores de la investigación y señaló que en desarrollo de la misma se hizo seguimiento a un sujeto apodado "jacobo", que fue capturado el 03 de mayo de 2011 e identificado como Juan Carlos Guevara Cupitre, luego de recibir 3.000.000 de pesos como parte de las exigencias alos familiares del occiso, quien rompió su silencio e indicó que el dinero sería repartido con "centeno"y el "flaco leomar", dando indicaciones de residencia y medio de transporte de los citados, quienes fueron capturados el 07 de mayo de ese año, lográndose identificar a los mismos como ALFREDO CENTENO PRADA Y Leomar Parra Lopera, respectivamente, este último que también decidió colaborar y señaló a DELGADO PIÑEROS como la persona que planeó el secuestro. Añadió que Juan Carlos Guevara Cupitre relató de forma circunstanciada en el juicio, que OLlBERTO DELGADO PIÑEROS, a quien dijo conocer desde comienzos del 2011 como "boyaco", fue quien lideró y planeó el delito de secuestro, decía que el papá del secuestrado tenía mucha plata. A ALFREDO CENTENO PRADA lo señaló como asistente a una reunión preparatoria el 25 de marzo en horas de la noche y de haber usado su vehículo para arrebatar a la
víctima y llevarla a zona rural de Villavicencio, luego de lo cual se fue del lugar, que posteriormente "Ieomar" y "cristian" cegaron la vida del plagiado, ya que "boyaco", había dicho, en referencia al secuestrado, que "no lo queríavolver a ver". 5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
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Del mismo modo, refirió el juez de primer grado, que no obstante Leomar Parra Lopera, ya condenado por esos hechos, desmintió en el juicio a Juan Carlos Guevara Cupitre en cuanto al señalamiento en contra de OLlBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA, y explicó que antes había hecho la sindicación ante la Fiscalía porque le ofrecieron beneficios, adujo que su retractación no era válida, por cuanto es claro el ánimo de favorecer a los partícipes del hecho, con quienes reconoció tenía una relación de amistad. Frente a los otros testimonios de descargo, aseguró que Luis Castillo Figueroa, Daría Sandoval Guerrero y del propio ALFREDO CENTENO PRADA, no desmentían los cargos, pues solo se refirieron a las actividades diarias de que realizaban los acusados. Por tanto, condenó a OLlBERTO PIÑEROS DELGADO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, y a ALFREDO CENTENO PRADA como coautor del
punible de secuestro extorsivo agravado, y a este último lo absolvió del delito de homicidio agravado al considerar que no se probó si además del secuestro de CarlosAndrés Soto Leguizamo, sabía que se le iba a causar la muerte. Impuso a DELGADO PIÑEROS la pena de 546 meses de prisión ya CENTENO PRADA 486 meses' de prisión, y a ambos multa de 6.666.66 S.M.L.M.V. y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el"mismo término de la de prisión. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6Contra el fallo la defensa de CENTENO PRADA y el propio OLlBERTO DELGADO PIÑEROS interpusieron recurso deAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado yotro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 apelación, los cuales luego de sustentados por escrito, fueron concedidos por el a qua enel efecto suspensivo.
3APELACiÓN 3.1Señaló el defensor de ALFREDO CENTENO PRAPA 24, que no existía prueba que diera certeza sobre la responsabilidad del citado en el delito de secuestro extorsivo. Frente al testimonio de Juan Carlos Guevara Cupitre, dijo que sospechosamente se convirtió en delator luego de ser capturado porI cobrar el dinero de las extorsiones que motu propio hizo a los
familiares del secuestrado y que repartía con Leomar Parra Lopera, aunado a que también se contradecía en cuanto al dominio del delito, con lo que pretendíaevadir la responsabilidad ya aceptada. Asegura que lo anterior fue controvertido con el testimonio de Leomar Parra Lopera, quien resultó condenado a la pena de 510 meses de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, y aseguró en el juicio que los' señalamientos de Juan Carlos Guevara Cupitre contra CENTENO PRADA eran falsos, movido por animadversión que le tenía y para obtener beneficios, aunado a que Parra Lopera indicó que en los hechos habían participado él, Guevara Cupitre, Jhonatan Mancera Culma y Diomer González alias "bola mugre", más no su representado. Agregó que es desafortunado el razonamiento del fallador de primer grado, en cuanto a que del número de celular que señaló la Fiscalía le pertenecía a CENTENO PRADA, se realizaron varias llamadas con los plagiarios de Carlos Andrés Soto Leguizamo, ya que no se probó que el referido númerofuera de su defendido y menos se hizo 24 Folios 98 a 113 ibídem. 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 el cotejo de voces para determinar quiénes eran los dialogantes,
como lo reconoció el testigo Gustavo Alexander Barreta Galindo, líder investigador de la Fiscalía. De otro lado, planteó la nulidad del proceso por afectación del debido proceso en aspectos sustancias, dado que el A qua dictó fallo en razón de la aceptación de cargos de Leomar Parra Lopera, motivo por el cual conocía los elementos materiales de prueba y evidencia física, como se evidenciaba en los acápites de antijuridicidad y culpabilidad, por lo cual estaba incurso en la causal 6 del artículo 56 del C.P.P., para emitir sentencia en contra de su representado, la cual no obstante planteársele en la audiencia de individualización de pena, eljuez de primera instancia indicó que no se apartaba del conocimiento por cuanto la etapa probatoria ya se había culminado y el asunto debía resolverlo la segunda instancia en caso de apelarse la sentencia. Así las cosas, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se absuelva a su representado del delito acusado, y en subsidio, se acceda a la nulidaddel procesodesde el inicio deljuicio oral. 3.2OLlBERTO DELGADO PIÑEROS manifestó que Juan Carlos Guevara Cupitre lo señaló como el planeador de los hechos, pero que lo hizo para obtener beneficios, además que las máximas de la experiencia indican que los ideólogos u organizadores de los delitos, son personas con grado de educación sobresahente, lo cual él no tenía, ya que es analfabeta. Añadió que no existe otra prueba para condenarlo y por el contrario:
- Leomar Parra Lopera manifestó que no había tenido ningunaI participación, ii) el testigo Luis Albeiro Figueroa Castillo, afirmó que estuvo con él en Villanueva, Casanare, para la fecha que se dice
8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 recibió dineros proveniente de los familiares de la víctima y que al efecto trajo unas fotos tomadas en el celular de su hijo que evidenciaban esadata, y iii) el reconocimiento que hizo de él en audiencia Deysi Lorena Londoño Sánchez, compañera sentimental de la víctima, como "Alex", el amigo del secuestrado, es una casualidad.
En cuanto al homicidio, adujo que no se introdujo el registro de defunción del occiso, para establecer su identidad, lo cual el juez erradamente convalidó con el reconocimiento que hicieron los familiares al recibir el cuerpo e inhumarlo. Finalizó con una solicitud de nulidad en razón de que i) el juez al inicio de la audiencia de lectura de fallo del 26 de junio de 2014, le impuso un defensor de oficio en contravía del artículo 118 de! e.p.p., y la defensa debe estar a cargo del defensor que él designe o de un defensor público correspondiente; ii) que no obstante, al manifestarle que su compañera permanente había solicitado a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado, el A quo
ordenó sacarlo de lo sala, hizo la diligencia sin su presencia y que el defensor de oficio se negó a interponer el recurso de apelación; y iii). lo notificó personalmente de la sentencia de forma escrita, como si se tratara de un proceso de Ley 600 de 2000. 3.3La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4-ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado yotro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 4.2Conforme a los recursos de apelación, son tres los problemas jurídicos que debe resolverlaSala,dos principalesy unosubsidiario.
Inicialmente,como asunto principal,habráde determinarsesi procede ladeclaratoriade nulidaddel procesodesde el iniciodeljuicio oral, en razón a que eljuez de primerainstanciano se declaró impedido para seguir conociendo del proceso,pese a haber dictado fallo anticipado en contra de Leomar Parra Lopera, lo que implicó conocer los elementos materialesde pruebay evidenciafísica, acontecer que por demás se le pusode presenteen la audienciade individualizaciónde pena,peroquefue desatendidoporelA qua. Del mismo modo, debe establecersesi hay lugar a anular el proceso
desde la audiencia de lectura de fallo, por cuanto: i) el juez en esa diligencia le designó un defensor de oficio a OLlBERTO DELGADO PIÑEROS, ii) sacó al citado acusado de la audiencia y la hizo sin su presencia,y iii)le notificóde lasentenciadeforma escrita. Subsidiariamente a los asuntos anteriores, se ocupará la Sala del problema jurídico de carácter probatorio, que consiste en determinar, si contrario a lo sostenido por la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable, de un lado, sobre la responsabilidad de ALFREDO CENTENO PRADA Y OLlBERTO DELGADO PIÑEROS frente al delito de secuestro extorsivo agravado, cuya materialidad no se debate, y de otro lado, acerca de la materialidad y responsabilidad de DELGADO PIÑEROS en el delito de homicidio agravado. 4.3En cuanto a los planteamientos principales, se tiene que artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad. recae en aspectos sustanciales. Por su 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no es dable declarar la
nulidad por causas diferentes a lasseñaladas legalmente. La declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios" de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no laI necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. 4.3.1Frente a la falta de manifestación de impedimento del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, pese a estar incurso en la causal 6 del artículo 56 del C.P.P., según alega el defensor ALFREDO CENTENO PRADA,en razón de haber emitido sentencia con ocasión de la aceptación de cargos de Leomar Parra Lopera por los mismos hechos aquí ventilados, debe decirse que ese acontecer procesal no se traduce en la nulidad del proceso. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia judicial tiene dicho que el silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia por si misma de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible". En reciente pronunciamiento", esa Corporación al respecto reiteróque: "La invalidación de lo actuado, con efecto únicamente a la sentencia de segunda instancia, como lo depreca el censor, carece de fundamento, puesto que esta Corporación tiene establecido que la omisión de un
funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, demuestre en concreto la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones. 25 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009. 26 CSJ SP, 14 sept. 2000, rad. 13.268; CSJ SP 2865-2018, 18 jul. Rad. 52855, entre otros. 27 Decisión del 12 de diciembre de 2018 radicado 50732 M:P. Patricia Salazar Cuéllar. 11Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
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Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada28, situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda ejercicio argumentativo para demostrar de maneras real.y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales diligencias." Con fundamento en lo anterior, se tiene, como lo alega el recurrente, que en la audiencia de individualización de pena realizada el 14 de junio de 201329, ALFREDO CENTENO PRADO le puso de presente al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado que estaba
impedido por cuanto había conocido de los preacuerdos de las otras personas involucradas en los hechos, y el menciono funcionario le advirtió que no era momento procesal para promover un impedimento ya que debió hacerse en la acusación, por lo que prosiguió con la diligencia, sin que el defensor haya manifestado inconformidad. Ante ese panorama, no se advierte que la postura del A qua haya sido parcializada o con el claro propósito de desfavorecer a los enjuiciados, lo que según la jurisprudencia necesariamente debe argumentarse y probarse de cara a la eventual nulidad del proceso por la falta de declaración de impedimento del juez, y por el contrario, se tiene que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado fundó su decisión en la etapa avanzada del proceso, lo que se itera, no se controvirtió por el entonces defensor de CENTENO PRADA. y adicionalmente, el motivo que se invoca que estructura la causal 6 de impedimento prevista en el artículo 56 del C.P.P., esto es, haber conocido de preacuerdos por los mismos hechos, no se traduce de hecho en causa de separación del asunto, pues la jurisprudencia de la 28 CSJ SP-5399-2015, 6 mayo 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 dic. 2015, Rad. 38957. 29 Folio 284 C1 12Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" ha sostenido que en los casos en los cuales se termina extraordinariamente el proceso, sea por el camino de los acuerdos, o a través del mecanismo de allanamiento a cargos, para preservar los principios de legalidad y presunción de inocencia, deben .ofrecerse elementos de juicio (elementos materiales probatorios, evidencia física o informes) que verifiquen un mínimo de existencia del delito y responsabilidad del procesado, los cuales no son, ontológica y jurídicamente hablando, pruebas en estricto sentido, ni pueden valer como tales en la eventualidad que se realice el juicio, por lo cual, la participación del funcionario no configura la causal de impedimento aludida. Así las cosas, no era fundado el impedimento que hoy alega el recurrente, por ende, la falta de manifestación del juez en ese sentido deviene absolutamente intrascendente, por lo que ni siquiera alcanza el rótulo de irregularidadel hechode no habersedeclarado. 4.3.2En relación con los señalamientos de OLlBERTO DELGADO PIÑEROS, como causales de anulación del proceso, que se recuerda, son: i) el juez en la audiencia de lectura de sentencia le designó un defensor de oficio, ii) lo sacó de la audienciay la hizo sin su presencia,y iii) le notificóde la sentenciade forma escrita; para la Colegiaturaningunosetraduceen unmotivoparaanularel proceso.
4.3.2.1En cuanto a la designaciónde un defensorde oficio para que representara los intereses de DELGADO PIÑEROS, encuentra la Sala, acorde con el acta de la diligencia de lectura de sentencia realizada el 26 de junio de 201431, que la misma se fundó en la renuncia del citado a ser asistido por un defensor público y a los 3C Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Auto del 21 de enero de 2009. Radicado No. 31047.M.P. Sigrifedo Espinosa Pérez. 31 Folio60 C2. 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 malos tratos dados a los profesionales de la Defensoría del Pueblo que prestaban esa labor, como se evidencia en oficio de uno de esos profesionales dirigido al A quo el 05 de septiembre de 201332, De la misma manera, se tiene que DELGADO PIÑEROS nombraba libremente a su defensor, pero este les revocaba el poder" o renunciaban" ante discrepancias con el asistido, lo cual en parte e! delegado del Ministerio Público puso de presente al juez de primera instancia en oñcio del 05 de mayo de 201435• Ante la falta de defensa técnica de DELGADO PIÑEROS por su mismo proceder, la audiencia de lectura de fallo se pospuso desde el 16 de junio de 201336 cuando se fijó la primera fecha, hasta el 26 de
junio de 201437 cuando finalmente se realizó, fecha en la cual como se dijo, el citado estuvo representado por un defensor de oficio designado por el despacho judíciaf". Así las cosas, queda en evidencia que la designación del defensor de oficio por parte del juez de primera instancia, estaba más que fundada y no se trató de un capricho del funcionario. Así mismo, para la Sala tal proceder no contraviene lo presupuestado en el artículo 11839 de la Ley 906 de 2004, según el cual "Ladefensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto,por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.': pues si bien esta norma no establece la figura del defensor de oficio, la misma no está abolida por cuanto el artículo 29 de la Constitución Política establece que "...Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia 32 Folios 314 a 317 C1. 33 Folio 287 C1. 34 Folios 47 y 55 C2. 35 Folio 42 ibídem. 36 Folio 300 C1. 37 Folio 60 C2. 38 Folio 11 C1. 14Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y eljuzgamiento".
Además de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al referir al roll del defensor en el sistema penal acusatorio, sostuvo que al ostentar la condición de parte ai lado del imputado o acusado, debe guiarse por los intereses de este, bien por una relación contractual, ya en razón de su labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez4°. Por manera que, se advierte no irregular la designación de un defensor de oficio como lo hizo el a quo, en favor de OLlBERIO DELGADO PIÑEROS, con ello no se controvierten normas de la Ley 906 de 2004 y además estuvo fundada en la ausencia de un defensor que representara los intereses del citado, ora por su renuncia a ser asistido por un defensor público, ora por la revocación de poder a los defensores de confianza que nombraba, así como la renuncia de estos, según ya se expuso, imposibilitó que se realizar la audiencia de lectura de fallo por casi un año. 4.3.2.2Señala DELGADO PIÑEROS como otro motivo para anular el proceso, que el juez en la audiencia de lectura de fallo ordenó sacarle de la misma y la realizó sin su presencia. Según el acta de esa diligencia realizada el 26 de junio de 201441y el audio respectivo, se advierte que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en efecto ordenó a los funcionarios de! INPEC que sacaran de la sala a DELGADO PIÑEROS porque el citado no se había ajustado al decoro de la misma, ya que a!
disponerse a realizar la lectura de la sentencia, el citado intervino'" y 40 Sentencia del 11 de julio de 2007 radicado 26827 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 41 Folio 60 C1. 42 Record 27:29 sesión del 26 de junio de 2014. 15Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Secuestro extorsivo agravado yotro Radicación: 50001-60-00-567-2012-00446-01 señaló que no aceptaba la designación de defensoría de oficio, frente a lo cual el juez le indicó que era disposición del juzgado, luego de lo cual el procesado a viva voz continuó con sus manifestaciones de no aceptarel abogado.
Del mismo modo, se destaca que, seguidamente el delegado del Ministerio Públic043 dejó constancia de la forma grosera y altanera de DELGADO PIÑEROS con la administración de justicia y que por más de 17 ocasiones impidió la realización de la diligencia, por lo cual solicitó se compulsara copias para que se investigara la posible comisión del delito de impedimento o perturbación de la celebración d