TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 01434 01-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 01434 01-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
DenunCiante: Indiciado:
Delito: Alzada:
Aprobado: Decisión: Fecha: 5000160 00 5672012 01434 01
JuzgadoTercero Penal del Circuito de Villavicencio De oficio Yohan Armando Chitiva Cruz Hurto agravado y otro Decreta preclusióri Acta N. 11 3 Se abstiene 28 AGO2018
I. DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante de víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, en audiencia del . cuatro (4) de agosto de dosmll diecisiete (2017), consistente decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía en la presente actuación adelantada contra Yohan Armando Chitiva Cruz por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos que se atribuyen a Yohan Armando Chitiva Cruz se circunscriben a que en febrero de dos mil doce (2012), en condición de cajero del Banco de Bogotá sucursal Centauros de Villavicencio - Meta, se apoderó de la suma de un millón doscientos cincuenta y seis mil doscientos velnticinco ($1.256.225)2
Radicado: 500a 1-60-00-567-]0 11-01-13-1-01
Indiciado: Yohan Armando Chitiva ene Conducta punible: Hurto agravado yo/ro Decision: se abstiene pesos, entregados por usuarios que cancelaron facturas de impuestos y servicios públicos, entre otros; para lo que estampó el sello de la entidad bancaria.
111. ACTUACIÓN PROCESAL Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
La Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicó solicitud de preclusión con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 42 de la Ley 600 de 20001. Asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta2, que realizó la audiencia el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que la Fiscalía indicó que se había efectuado reparación integral por la suma de un millón doscientos cincuenta y seis mil doscientos veinticinco ($1.256.225) pesos en favor de la entidad bancaria, verificada por su representante legal. Señaló que aunque la Ley 906. de 2004, no regula expresamente la terminación del proceso por indemnización integral, procedía la preclusión por el delito de hurto agravado consagrado en los artículos 239 y numeral 2 del
241 del Código Penal y consecuente extinción de la acción penal, en razón a, que concurría la circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 82 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a lo que sumó que la acción penal se encontraba prescrita". De otro lado, precisó que no se configuró la conducta punible de falsedad en documento privado consagrada en el artículo 289 del Código Penal, en cuanto, no se presentó alteración en documentación alguna y los sellos utilizados por 1 lbídem. , Ver folio 5 de la carpeta. -'Citó como fundamento la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 35.946. del 13de abril de 2011, M.P. María del Rosario González de Lemos.3
Radicado: 5000 1-60-01J-567-JOIl-IJ ID-I-O I Indiciado: Yohan Armando Chitivu Cruz Conducta punible: Hurto agravado y otro Decisión: se abstiene Chitiva Cruz fueron los originales de la entidad bancaria, razones por la que consideró que se presentaba la causal de preclusión relativa a la inexistencia del hecho investigado prevista en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 20044.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia efectuada el cuatro (4) de agosto de dos mil dleclslete (2017), el Juzgado de primera instancia decretó la preclusión instaurada por la
FiscalíaS, en relación con el delito de hurto agravado previsto en los artículos 239 y numeral 2 del 241 del Código Penal. Al respecto, consideró que en razón a la indemnización integral efectuada por Chitiva Cruz operó la causal consagrada el numeral 1 del artículo 332 efe la Ley 906 de 2004 y el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al igual que transcurrió . el término previsto legalmente para la prescripción de la acción penal. Precisó, contrario a lo afirmado por el representante de la Fiscalía, que existió afectación del bien jurídico de la fe pública, dado que al recibir el documento con el pago del usuario, se expidió el recibo de caja; razones por las cuales rieqó la preclusión en relación con el delito de falsedad en documento privado",
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la negativa de preclusión, la defensa y el representante de víctimas instauraron el recurso de apelación, con la finalidad de que se revocara parcialmente el auto impugnado, mientras que la Fiscalía no interpuso recurso alquno. ~Record. 11:32 ~ ss. de la audiencia del 4-de agosto de 20 17. " Record. 32:41 y ss. ibídem. " Record. 32:4-1 } ss. ibídem.4
Radicado: 50001-60-00-567-]01 ]-() 1~3~-()1
Indiciado: Yohan Armando Chitivu Cruz Conducta punible: Hurto agrovudoy otro
Dectstón: se abstiene En la sustentación de la alzada, la defensa y el representante de víctimas indicaron que no compartían los argumentos expuestos por el a qua, toda vez que de la exposición efectuada por la Fiscalía se extractaba la inexistencia del hecho investigado en relación con el delito de falsedad en documento privado, en cuanto, no se había preseritado destrucción ni alteración de documento r alguno, al igual que los sellos utilizados por el procesado eran los originales de la entidad bancaria.
Señalaron que en el presente caso, se configuró la causal de preclusión prevista en el numerales 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la inexistencia del hecho investigado, razón por la que consideraron que debía revocarse la decisión impartida por el a qua, en lo atinente al delito atentatorio de la fe pública.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20047, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de VillavicencioMeta.
2. De la indebida concesión del recurso.
Sobre el particular debe advertir la Sala que no debieron concederse .los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de víctimas en este evento, pues carecen de legitimidad para ello, dado que antes
de iniciar la etapa de juzgamiento, es potestad exclusiva del Fiscal invocar la ~"Articulo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1: De [os recursos de apelación contra los autos y las sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito",5
Radicado: 5000 /-60-()O-567-2IJ /2-IJ /.f3~-() / Indiciado: Yohan Armando Chitiva Cruz Conducta punible: Hurto agravado y otro Decisión: se abstiene precluslón por las causales contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de
2004. Sobre este aspecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicias: "En otras palabras, instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de "no - peticionarios", esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador)". "4. La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere.
Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para .hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para. seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso". Ahora, en lo que concierne a los recursos frente a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, la alta Corporación se ha pronunciado igualmente en los siguientes términos": "...Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su .pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso (sic) es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, particlpar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía. 'Auto de l de julio de 2009, radicado 31.763, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán que reiteró la decisión contenida en el auto dejulio 27 de 20 lO,radicado 34.043, MP Julio Enrique Sacha Salamanca. <,Auto AP3584-2014, radicado 43196 del2 dejulio de 2014, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.6
Radicado: 5000 1-60-1!1!-567-2012eOIn4-0 I Indiciado: Yohan Armando Chitiva Cruz Conducta punible: Hurto agravado y otro I Decisión: se ahstiene De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial yla consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al ente investigador.
Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal..." "(eSJ. SP. Auto del 15 de Feb. de 2010. Rad. N° 31767)". Con este panorama, surge evidente que en el presente asunto, en razón a que la actuación se encuentra en etapa de indagación solo la Fiscalía estaba facultada para solicitar la preclusión y frente a la negativa del a quo en decretaría, era la única parte legitimada para interponer el recurso de apelación .: En este orden, la. Sala se abstendrá de conocer de la impugnación interpuesta
por la defensa y el representante de víctimas, dado que' carecían de legitimidad para interponer el recurso. En .razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante de víctimas contra la decisión proferida por el JUez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio -rMeta, mediante la cual decretó parcialmente la preclusión solicitada por la Fiscalía.·- . , ...•••... 7
Radicado: 5000/-60-00-567-20 /2-0 /-I3~-O/ Indiciado: Yohan Armando Chitiva Cruz Conducta punible: Hurto agravado yo/ro Decisión: SI! abstiene Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase PATRIC;A ~UEZ TORRES Magistrada <, , \. \~ :7_'___;!:)q~ _,~_
JOEL DARÍO TREJOS LO~'mOÑoALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado