TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02780 01-(23-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02780 01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio
Procesado: Delito:
Aprobado: Fecha:
Decisión:
Mariano Guerrero Castellanos Inasistencia alimentaria Acta N° 11al., 23 AGO2018 Niega prescripción de la acción penal
l. LA DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prescripción de la acción penal instaurada por la defensa de Mariano Guerrero Castellanos, en la presente actuación que se adelantada por el delito de inasistencia alimentaria.
11. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Mariano Guerrero Castellanos a la obligación de prestar alimentos a su menor hija M.N.G.G.l, desde diciembre de dos mil doce (2012), al dos (2) de julio de dos mil quince (2015), en que se llevó a cabo audiencia de formulación de lrnputacíón-. I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8" del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación.·_
Radicado: 500016000567201202780-01
Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Decisión:Niega prescripción de la acción
III. ANTECEDENTES.
El dos (2) de julio de dos mil quince (2015), el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a Mariano Guerrero Castellanos por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181. de 2007, cargo que el implicado no aceptó". El primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusacíón+, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) y preparatoria el dos (2) de noviembre siguiente. Adelantada la audiencia de juicio oral en sesíones del veintitrés (23) de febrero y diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017); el Juzgado emitió sentido absolutorio del fallo y dictósentencia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)5. Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y esta Sala Penal, mediante provldencla del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho
(2018), revocó la decisión impugnada y en su lugar, condenó a Mariano Guerrero Castellanos a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por. el mismo lapso de la pena prtncípalv, Igualmente, concedió la' prisión domiciliaria al sentenciado conforme lo previsto por el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo. .' Ver folios 20 y 21 del cuaderno único de investigación. ._¡ Ver foÚos 24 y ss. ibídem. . 'Ver folios II y ss. del cuaderno del Tribunal. ¡, Recurso de apelación que sustentó de manera oral en la misma audiencia. 2.~ Radicado: 500016000567201202780-01
Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Niega prescripción de la acción 23 dela Ley 1709 de 2014.
El doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la audiencia de lectura de fallo y el dieciocho (18) de julio siguiente, la defensa instauró recurso de casación?
IV. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la defensa de Guerrero Castellanos solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, tras considerar, que los términos previstos en los artículos 83 y 292 de la Ley 906
de 2004 vencieron el dos (2) julio de dos mil dieciocho (2018), toda vez que, si bien la sentencia se emitió el veintisiete (27) de junio del corriente año, la lectura del fallo se efectuó solo hasta el doce (12) de julio slqulente",
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se ocupa esta Sala de resolver la solicitud de prescripción de la acción penal instaurada por la defensa de Mariano Guerrero Castellanos, en cuanto señala que dicho fenómeno se produjo el dos (2) julio del año en curso, en razóh a que la lectura del fallo se realizó solo hasta el doce (12) de julio de la misma calenda. Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en decisión que surge trascendente citar de forma extensa": . "( ...) no puede dejarse de lado que el citado artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece otra causal de suspensión del lapso prescriptivo, referida al "proferimiento de la sentencia de segunda instancia". 7 Ver folio 30 del cuaderno del Tribunal. xVer folio 36 ibídem. v Auto emitido el 14 de agosto de 20 12,radicado 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 3" Radicado: 500016000567201202780-01
Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Niega prescripción de la acción Corno se sabe, en este asunto se dictó fallo de segundo grado, siendo el objeto de
debate establecer cuándo debe entenderse proferido el mismo, esto es, si el día en que fue aprobado por el Tribunal -el 2.de diciembre de 2.011-, o en la fecha de su lectura -el 7 de iguales mes y año-. Lo trascedente del caso, vuelve a decirse, es que entre ambas fechas nos encontramos con el 4 de diciembre de 2.011, día en el cual de acuerdo con los cálculos anteriormente anotados, prescribiría la acción penal. De ahí la importancia de definir cqué debe entenderse por preferimiento del fallo de segunda instancia?, tarea que acometerá seguidamente la Sala.( ...) Surqeentonces que en estos 'casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registrO del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni
más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe su~cribirse por los integrantes, de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es . distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del. fallo . . Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leido en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría. dicho que sería proferido en una vista pública. (...) El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria yen su lugar se condene al procesado". (Negrillas fuera de texto)Radicado: 500016000567201202780~01
Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Decisión:Niegaprescripciónde laacción Revisada la actuación, se tiene que, de conformidad con el artículo 83 ibídem la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior él cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala
que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código penal no puede ser inferior a tres (3) años. En el caso concreto, se tiene que la conducta atribuida a Mariano Guerrero Castellanos en la formulación de acusación 10, se encuadró en lo previsto en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1181 de 2007, cuyos límites punitivos oscilan de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión, en el evento en que la víctima sea un menor de edad. En este orden, de conformidad' con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), con la formulación de imputación y por ende, empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años de prisión, esto es, tres (3) años; guarismo que coincide con lo señalado por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Mediante providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), esta Sala Penal profirió sentencia en la que revocó el fallo impugnado
y en su lugar, condenó a Mariano Guerrero Castellanos a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lO Ver folios 24 y ss. de! cuaderno delJuzgado de Conocimiento. 5"-.•....
Radicado: 500016000567201202780-01
Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Niega prescripción de laacción por el mismo lapso de la pena principal y concedió la prisión domiciliaria conforme lo previsto por el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 201411• Entales circunstancias, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal que operaba el dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que ya había sido emitida 'la sentencia de segunda instancia, esto es, el veintisiete (27) de junio del mismo año; con independencia del día en que se realizó la audiencia de lectura de fallo.
Lo anterior, no deja otro camino a la Sala que negar la solicitud de prescripción de la acción penal instaurada por la defensa de Mariano Guerrero Castellanos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Negar la solicitud de prescripción y consecuente extinción de la acción penal instaurada por la defensa de Mariano Gl:Ierrero Castellanos, acorde con
lo señalado en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición. Notifíquese y cúmplase, =-=--=- ;:;""'\..,.--PATRICIA RODRIGOEZ IORRES----------_" Magistrada ALCIBÍAD~~A~AUTISTA ~L ::RÍ~ ~REJt-~~D~ Magistrado Magistrado ¡ I Recurso de apelación que sustentó de manera oral en la misma audiencia. 6