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TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02780 01-(27-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02780 01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de VillavicencioMeta, en el proceso adelantado en contra de Mariano Guerrero Castellanos por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Mariano Guerrero Castellanos a la obligación de prestar alimentos a su menor hija M.N.G.G.1 , desde diciembre de dos mil doce Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca (2012), al dos (2) de julio de dos mil quince (2015), en que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación2 .

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación.

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de

Villavicencio

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Alzada: Apelación sentencia absolutoria

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de

Villavicencio

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia alimentaria Alzada: Apelación sentencia absolutoria

Aprobado: Acta N<0 8 5

Fecha: 2 1 JUN 2018

Decisión: Revoca Lectura: 1 2 JUL 2018

I. LA DECISIÓN.2

El dos (2) de julio de dos mil quince (2015), el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a Mariano Guerrero Castellanos por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó3 . El primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusación4 , el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos de la formulación de imputación5 . El dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes a su vez, acordaron estipulaciones6 .

El veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inició el juicio oral, sesión en la que la Fiscalía planteó la teoría del caso7 , mientras que la defensa optó por no presentar alegato de apertura y en sesión del diecisiete Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca (17) de mayo siguiente, se incorporaron las estipulaciones probatorias 7 y procedió a la práctica del testimonio de la investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIEmerenciana Gutiérrez Castro, a quien se le exhibió el informe investigador de campo de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), que efectuó.

En la misma sesión, rindió testimonio Edgar Guarín - padre de la denunciante 8

’ Ver folios 20 y 21 del cuaderno único de investigación. 4 Ver folios 24 y ss, ibídem. - Ver folios 36 y 37 ibídem. 6 Ver legajo anexo de estipulaciones probatorias. 7 Record 03:07 y ss. de la sesión de audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2017. Se trata de la copia del registro civil de nacimiento de la menor M.N.G.G., informe de investigador de laboratorio del 31 de marzo de 2017 de plena identidad acompañado de la consulta Web en la

página de la Registraduría Nacional y tarjeta decadactilar del procesado, consulta de antecedentes, acta de audiencia de conciliación de alimentos del 30 de septiembre de 2013 efectuada ante el ICBF y formato de individualización y arraigo del procesado. 8 Record 33:16 y ss. de la sesión de audiencia de juicio oral del 17 de mayo de 2017.3 y Diana María Guarín Sánchez - progenitora de la menor M.N.G.G. 9 . Seguidamente, la Fiscalía renunció a los testimgnios de Paola Guarín Sáncheztía de la menory del investigador Nelson Huertas, y la defensa, al testimonio del procesado Mariano Guerrero Castellanos, tras indicar que no fue posible su ubicación10. Culminada la etapa probatoria se presentaron los alegatos de clausura, el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emitió sentencia11.

IV. SENTENCIA APELADA.

El a quo profirió sentencia absolutoria en relación con Mariano Guerrero Castellanos por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200413.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión:

Revoca Luego de referirse a la actuación procesal, abordó el estudio del delito y la responsabilidad del procesado y señaló que para que una conducta se adecúe al tipo penal de inasistencia alimentaria se requiere que el actor se sustraiga, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos, en este caso, a su menor hija. Sostuvo que analizados los elementos materiales probatorios se desprende que, si bien, Guerrero Castellanos no ha dado cumplimiento a las cuotas alimentarias, lo cierto es que la Fiscalía no demostró la capacidad económica del procesado, como tampoco, que posea bienes inmuebles o perciba rentas que le permitan su cabal cumplimiento.

9 Record 55:06 y ss. ibídem. " Record 01:26:17 y ss. ibídem. 11 Ver folios 48 y ss. del cuaderno único de investigación.4 Agregó que, por el contrario, asistía razón a la defensa al indicar que la Fiscalía solo logró probar la difícil situación económica de Guerrero Castellanos y, que estuvo privado de la libertad en Ecuador, por lo que era difícil conseguir un empleo. Señaló que, con ninguno de los testimonios practicados en juicio oral se acreditó que el procesado tuviera capacidad económica ni una vinculación laboral que le permitiera contar con los recursos necesarios para cumplir la obligación alimentaria y por el contrario, se desconocía su paradero y donde reside. Puntualizó que la carga probatoria recae en la Fiscalía y no hay lugar a presumir la capacidad económica del procesado, pues era necesario probar el ingrediente normativo sin justa causa", en atención a que si el sujeto activo omite cumplir con el deber legal de prestar los alimentos debidos, con justificación, la conducta se torna atípica.

presumir la capacidad económica del procesado, pues era necesario probar el ingrediente normativo sin justa causa", en atención a que si el sujeto activo omite cumplir con el deber legal de prestar los alimentos debidos, con justificación, la conducta se torna atípica.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mañano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión:

Revoca

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra del procesado14. En sustento de su inconformidad, adujo que a través de los testimonios se pudo constatar que Mariano Guerrero Castellanos es un hombre "despreocupado" que abandonó a la denunciante en estado de embarazo y no le ha prodigado a su menor hija M.N.G.G. los cuidados básicos ni ha proveído el sustento, como tampoco, le ha brindado el afecto y cariño que todo niño requiere. Indicó que, si bien, el procesado estuvo privado de la libertad en otro país, regresó en el año dos mil nueve (2009) y, de manera voluntaria acordó una cuota alimentaria que nunca se preocupó por cumplir, en la medida que siempre se ocultó y evitó su ubicación, hasta cuando la investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI, estableció que residía en el sector de5

Serramonte de esta ciudad. Añadió que en el arraigo quedó evidenciado que se trataba de una persona en buen estado de salud y no bastaba su manifestación de encontrarse desempleado, pues ello no era causal de justificación. Precisó que las declaraciones del abuelo y madre de la menor M.N.G.G., fueron claras en señalar las necesidades que ha padecido la menor, quien nunca ha contado con el apoyo de su padre. Solicitó finalmente la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar, se condene a Guerrero Castellanos por el delito de inasistencia alimentaria.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión:

Revoca

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al dos (2) de julio de dos mil quince (2015), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del

implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló15;6 "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un . principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación".

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o

controvirtiendo las que se aducen en su contra".

3. Del conocimiento para condenar.

La recurrente considera que en la presente actuación, se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ese planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la Fiscalía para solicitar la revocatoria de la absolución del acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaría se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha señalado12: "(...) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 OI

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'.

En este asunto, es innegable la existencia de la obligación a cargo de Mariano

Guerrero Castellanos de prestar alimentos a la menor M.N.G.G., dado que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor13. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Diana María Guarín Sánchez - progenitora de la menor, el señor Guerrero Castellanos nunca ha proporcionado la ayuda económica necesaria para cubrir la necesidades básicas y de manutención de M.N.G.G., pese a que desde septiembre de dos mil trece (2013) en audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se comprometió a prestarle alimentos por la suma de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos mensuales. Al respecto señaló lo siguiente18: "(...) Como ha podido sacar adelante a su hija, ha tenido necesidades?. Necesidades todos días, le he cubierto las necesidades básicas, la he privado de muchas cosas, ella desea estar en su escuela de patinaje y eso son gastos de transporte, uniforme, una mensualidad y si bien estudia en un colegio público, se le ha pagado un recorrido y es una cuota alta mensual, los gastos extras para su descanso, los gastos de sus controles de salud, copagos, medicamentos que no cubre el POS, citas particulares, son gastos que salen y por eso he venido a la justicia porque ese apoyo económico que él no ha cumplido, me serviría para lograr ayudar a mi hija a cumplir muchas de sus necesidades de su vestuario, porque se le compra ropa, pero no la suficiente, actividades lúdicas y de recreación que ha estado privada porque no alcanza para tanto gasto. (...)

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21023. M.P. Alvaro

actividades lúdicas y de recreación que ha estado privada porque no alcanza para tanto gasto. (...)

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21023. M.P. Alvaro 13 Estipulación N° 1, cuaderno anexo. Record 03:07 y ss. de la audiencia del 17 de mayo de 2017.8 Señora Diana María, teniendo en cuenta la fecha en que se fijó la cuota por el ICBF el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), a la fecha de la imputación que se le hiciera al señor Mariano Guerrero el dos (2) de julio de dos mil quince Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca (2015), cuánto dinero le adeuda por concepto de alimentos que le impusieron por ICBF?. Por el monto de la cuota mensual que se fijó el Bienestar por esa época, aparte de eso a él le manifestaron los gastos de colegio, útiles escolares, ropa dos veces al año, gastos extras... En este momento tengo un monto determinado, unos quince ($15.000.000) o veinte ($20.000.000) millones de pesos".

Igualmente, surge trascendente el contenido del. acta de la audiencia de conciliación de alimentos efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), que fue

estipulada, en la que Guerrero Castellanos se comprometió a cancelar a Su menor hija M.N.G.G., la cuota alimentaria de ciento cincuenta mil ($150.0 00) pesos mensuales; lo que incumplió, pues nunca canceló monto alguno ni mostró interés por entregar, así fuera de forma precaria, dinero, vestuario u otros elementos que requiera la menor19. En ese orden, de la valoración del testimonio de la señora Diana María Guarín Sánchez, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merece credibilidad, pues por tratarse de la progenitora de la menor tuvo conocimiento directo de los hechos y debió asumir la manutención de su hija, a lo que se suma que su relato fue claro y coherente y narró de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. Las aseveraciones de la madre de la menor víctima fueron corroboradas por el señor Edgar Guarín -abuelo materno de la menor-, quien de forma igualmente espontánea y veraz, señaló en el juicio oral que en compañía de su esposa ha colaborado en la manutención de su nieta M.N.G.G., pues su hija contaba con escasos 15 años cuando quedó embarazada, a lo que suma que aún se encontraba cursando el bachillerato y el procesado se desentendió de su obligación con la niña. Al respecto señaló20:9 |l> Ver folio 8 de legajo de estipulaciones, corresponde a la estipulación número 4.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión:

Revoca

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca "¿Usted nos dice que cuando Diana quedó embarazada vivía con ustedes, que pasó con el padre de la menor M.N.G.G., quien es él? Él es un muchacho que vivía ahí cerca a la casa y de ahí nació ese problema que tenemos en la actualidad. ¿A qué problema se refiere? Pues el problema de la obligación, que es un irresponsable, el padre de la niña es Mariano Guerrero. ¿Cómo llega Mariano Guerrero a su núcleo familiar, que actitud asume cuando sabe que su hija está embarazada?. (,..)Ellos vivían en una casa de inquilinato pegados a la casa mía, cuando yo me entero de eso es cuando ella ya estaba en embarazo. A mí me tocó hacerme cargo de esa responsabilidad, de ella que estaba estudiando y de la bebé. Cuando la niña nació él se desapareció Igualmente adujo que tuvieron conocimiento que Guerrero Castellanos estuvo privado de la libertad en Quito - Ecuador, pero luego de recobrar la libertad, tampoco se preocupó por aportar para los gastos de la niña; testigo que de forma espontánea y veraz señaló lo que le constaba sobre los hechos, por lo que para la Sala su narración surge creíble, dado que en razón del parentesco con la madre y la menor percibió la ausencia total de prestación de alimentos

por parte del procesado, aspecto sobre el que indicó21: "(...) cuando supimos era que estaba en el Ecuador, de ahí para acá fue que apareció en el 2011 o 2009, no recuerdo bien cuando llegó, que lo ayudáramos y que iba a responder por el hogar y esta es la hora, la niña con 14 años y el hombre no, vino esa vez por ahí haciéndonos coquitos que ya iba a responder cuando se perdió nuevamente y hace más de 3 años que no lo he vuelto a ver. (...) Mariano nunca le llevó nada a mi nieta". Así mismo, se contó con el testimonio de la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI Emerenciana Gutiérrez Castro 22, quien dio cuenta de las labores que efectuó relacionadas con la identificación, ubicación y arraigo del señor Guerrero Castellanos. :i Record: 40:59 y ss. ibídem.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito:10

Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Al respecto, señaló que, pese a que el procesado le suministró una dirección falsa supuestamente del barrio Porfía, finalmente lo encontró en el sector de Serramonte de esta ciudad, en la carrera 50 B N° 123 A 24 Sur manzana B casa 17 e igualmente, señaló que constató que Guerrero Castellanos no poseía propiedad alguna. En ese orden, debe señalar la Sala que asiste razón a la representante de la

Fiscalía al indicar que en este caso no existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no hizo ningún esfuerzo por ayudar a su menor hija y dejó en cabeza de la madre y abuelo dicha obligación, al igual que no brindó a la niña afecto ni mostró interés alguno por visitarla; lo que además evidencia la conciencia y voluntad de Guerrero Castellanos de sustraerse a la obligación alimentaria, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora y el abuelo de la menor se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su hija. Así mismo, pese a que en la sentencia impugnada se sostuvo que la Fiscalía no acreditó que Guerrero Castellanos ostentara la capacidad económica para cancelar la cuota alimentaria de su menor hija, lo cierto es que ha tenido la posibilidad de cumplir con la precaria suma fijada, pues regresó al país cuando aquella contaba con seis (6) años de edad y, no realizó esfuerzo alguno, por cancelar la obligación alimentaria ni se preocupó por proveerla de los cuidados y afecto que demandaba. De este modo, no comparte la Sala-la afirmación realizada por el a quo, en el sentido que no hay lugar a presumir la capacidad económica del procesado, pues en este evento se trata de un persona con aptitud para trabajar que incluso, acordó una cuota alimentaria, pero luego se ha sustraído a su cumplimiento de forma permanente, sin evidenciar interés alguno por el bienestar de su hija.

Radicación: 50001 60 00 56 7 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca

bienestar de su hija.

Radicación: 50001 60 00 56 7 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Sobre el particular, además es aplicable el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos23:11 "(•■■) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas 24.

Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia25".

De manera que, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija, pues el cumplimiento que se deriva del vínculo de parentesco es una obligación permanente, la que desconoció el acusado. Con este panorama, para el Tribunal resultó desacertada la valoración que realizó el Juzgador de primera instancia y, por el contrario, los medios de conocimiento, ampliamente analizados, permiten acreditar la existencia de la conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad de Guerrero Castellanos. Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP. femando Alberto Castro Caballero. -4 Casación 23906 de agosto 29 de 2007.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Como consecuencia, la Sala acorde con las manifestaciones de la Fiscalía en calidad de recurrente revocará la absolución proferida en primera instancia y en su lugar, emitirá sentencia condenatoria en contra de Mariano Guerrero Castellanos por el aludido delito contra la familia, por cumplirse las exigencias12 contempladas en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004.

4. De la dosificación punitiva.

Teniendo en consideración que al procesado se atribuyó el punible de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, se tiene

que el marco punitivo oscila entre treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, es procedente ubicarse en el primer cuarto, esto es, treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de veinte (20) a veinticuatro punto trescientos setenta y cinco (24.375) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e imponer el mínimo de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos l egales mensuales vigentes, pues no se evidencia aspecto que en términos del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, amerite no partir del mínimo legalmente establecido. Igualmente, como pena accesoria se impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, es preciso señalar que si bien, existió tránsito legislativo en cuanto el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 63 del Código Penal que establece los presupuestos para acceder a esta medida Radicación: 50001 60 00 56 7 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca

sustitutiva de la privación de la libertad, subsiste la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, que impide conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando los niños o adolescentes sean víctimas del delito, salvo que aparezca comprobado que han sido indemnizados.13 Se trata de una norma especial que regula, entre otros aspectos, lo atinente a los derechos de los menores víctimas de delitos, en procura de hacer prevalecer sus derechos y garantizar el interés superior que les asiste, por manera que no se entiende derogada de manera tácita por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal. Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia26, al aclarar que dicha disposición que regula el instituto no derogó tácitamente la prohibición de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el numeral 6, del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, ni se trata de una sucesión de leyes que permita aplicar el principio de favorabilidad, pues esta norma de carácter especial propende la protección de los derechos de los menores víctimas, en cuanto supedita su reconocimiento a la indemnización. En tales condiciones, la Sala no concederá al procesado Guerrero Castellanos la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. De la prisión domiciliaria.

El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, adicionó el artículo 38 B a

la ley 599 de 2000, resulta favorable, dado que incrementó el requisito objetivo de cinco (5) a ocho (8) años y, suprimió el análisis sobre el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado para deducir que no colocará en peligro a la comunidad nj evadirá la pena, en cuanto Radicación: 50001 60 00 56 7 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca contempló que con la acreditación del arraigo personal, familiar y social para concluir la procedencia del sustituto penal.

En este orden, el artículo 38 B del Código Penal que adicionó al estatuto represor el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 del 2000 y, iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.14 Como la acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en los siguientes, se tiene que tal exigencia se cumple en el presente caso, pues la pena mínima contemplada para el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, es de treinta y dos (32) meses, es decir, inferior a ocho (8) años. De otra parte, la conducta punible de inasistencia alimentaria no está excluida

de la concesión de la prisión domiciliaria, como se evidencia del contenido del artículo 68 A del Código Penal y tampoco, en la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, en contra del procesado no figuran antecedentes penales14. En lo que respecta a la exigencia relacionada al arraigo familiar y social del procesado, advierte la Sala que revisada la actuación se evidencia que el arraigo fue estipulado15, al igual que la visita a su residencia ubicada en la carrera 50 B N° 123 A 24 Sur Manzana B casa 17 del barrio Serramonte IV de esta ciudad29.

Radicación: 50001 60 00 567 2012 02780 01

Procesado: Mariano Guerrero Castellanos Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Lo anterior, permite concluir que Guerrero Castellanos ostenta arraigo familiar y social y por ende, se cumple esta exigencia para la procedencia de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Para gozar de tal beneficio, el implicado deberá suscribir diligencia de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4, del artículo 38B del código Penal 16, las cuales serán garantizadas mediante caución prendaría por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), suma que se impone, a efecto que prevalezca la in

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