TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02865 01-(22-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02865 01-(22-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto que negó reclusión domiciliaria u hospitalaria
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio Condenado: JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA Delito: Prevaricato por acción Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N°131
Fecha: 22 de septiembre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 275 Judicial I Penal, contra el auto del 21 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta negó la reclusión domiciliaria y hospitalaria de que trata el artículo 68 del C.P.P.
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos desde el 21 de febrero de 2011, el 4 de julio de 2012 y el 20 de febrero de 2013, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, mediante sentencia del 12 de abril de 2016 a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 292,13 SMLMV, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y suc esivo,
Sala Penal, mediante sentencia del 12 de abril de 2016 a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 292,13 SMLMV, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y suc esivo, igualmente le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia – Sala deRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
Asunto: Apelación auto negó reclusión domiciliaria
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Casación Penal que en decisión del 13 de septiembre de 2017, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en la que se le concedió la prisión domiciliaria y, en su lugar, negó el citado sustituto.
Por cuenta de este proceso JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA se encuentra privado de la libertad desde el 1º de noviembre de 2017 y actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad.
2.2En auto del 21 de julio de 2020, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud incoada por el Procurador 275 Judicial I Penal, de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, artículo 68 del Código Penal, en favor de Jaime Enrique Niño Ojeda, al considerar que de acuerdo al dictamen médico forense de estado de salud UBSC-DRB-01421-2018 del 26 de enero de 2018, la patología del condenado es compatible con la vida en reclusión formal.
dictamen médico forense de estado de salud UBSC-DRB-01421-2018 del 26 de enero de 2018, la patología del condenado es compatible con la vida en reclusión formal.
Igualmente, atendiendo su edad y su enfermedad de base en relación con la pandemia Covid-19, se tiene que el condenado es negativo para este diagnóstico, presenta buenas condiciones generales, y que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario fue declarado espacio libre de ese virus, además, que cuenta con un médico y enfermera las 24 horas del día.
2.3Ante la decisión proferida, el Procurador 275 Judicial I Penal del condenado presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que en su momento se presentaba al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, condiciones que motivaron la presentación del escrito del 22 de abril de 2020 solicitando la reclusión domiciliaria por grave en fermedad a favor del señor NIÑO OJEDA ; circunstancias que presuntamente han cambiado, según comunicado del INPEC que declaró como “libre de COVID 19” el centro carcelario, aspecto este derivado delRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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paso del tiempo, sin embargo, considera que no puede pasarse por alto, que la obtención de una respuesta definitiva frente al planteamiento realizado inicialmente se logró 3 meses después, por situaciones que no pueden ser atribuibles o soportada por el sentenciado, como el proferirse
que la obtención de una respuesta definitiva frente al planteamiento realizado inicialmente se logró 3 meses después, por situaciones que no pueden ser atribuibles o soportada por el sentenciado, como el proferirse inicialmente un auto que no resolvió de fondo lo planteado, lo que conllevó a la declaratoria de nulidad , a lo cual se suma la negligencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, d e dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el despacho frente al estado de salud de NIÑO OJEDA.
Destacó que el concepto médico al que hace alusión el A quo del 3 de julio de 2020, solo expresa de manera genérica que los signos vitales del condenado referido se encuentran normales y que presenta buen estado general, el cual considera insuficiente para establecer su estado de salud por la limitación propia de un examen físico, e incompleto dado que no se expresa el grado de vulnerabilidad por su patología frente a un eventual contagio por COVID 19; además, se disp uso la necesidad de tomar exámenes paraclínicos adicionales por la EPS para definir control metabólico, lo cual hasta el momento y sin razón alguna no se ha cumplido.
Por lo anterior, expone que ante la existencia de una pandemia activa por dicho virus, se está ante un riesgo inminente de tener consecuencias nefastas para la vida de l aludido interno, y no se puede esperar que la salud del recluso se degrade o que en virtud de la suerte, no re sultare afectado por el COVID 19.
Resaltó que no le mereció mayor atención al juez de primera instancia el concepto emitido por el diabetólogo -epidemiólogo Dr. Adrián Enrique
afectado por el COVID 19.
Resaltó que no le mereció mayor atención al juez de primera instancia el concepto emitido por el diabetólogo -epidemiólogo Dr. Adrián Enrique Gómez Pérez, quien suscribió oficio del 27 de marzo de 2020, dirigido a Sanidad del INPEC, y por su altísima calificación profesional y ser médico tratante del condenado, podía dar cuenta fidedignas de las complicaciones sufridas como consecuencia de la diabetes mellitus que padece y losRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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riesgos que un eventual contagio por COVID-19 devendría para la vida de aquel, en la que se indicó que “con respecto a la pandemia por COVID 19, el paciente se considera un paciente de alto riesgo de letalidad que puede llegar hasta un 20%, en pacientes diabéticos mayores de 60 años, se aconseja entonces la medida Iso (SIC) posible su manejo extramural”, situación que expone se acompasa con el diagn óstico anotado en prescripción del mismo galeno, adiada el 1°de abril de 2020 en el que se indica “diabetes mellitus no insulinodependiente con compl icaciones”; concepto que no fue valorado conforme a la sentencia C -163 de 2019; aspectos por los que considera se encuentra demostrada la existencia de una enfermedad o patología muy grave.
De otra parte planta, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio puede garantizar las condiciones de salubridad y especial
aspectos por los que considera se encuentra demostrada la existencia de una enfermedad o patología muy grave.
De otra parte planta, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio puede garantizar las condiciones de salubridad y especial tratamiento del interno NIÑO OJEDA, para mantener su salud y por ende su vida, para lo cual hace acotación al pronunciamiento de la OMS del 11 de marzo de 2020, a la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020 expedida por el INPEC, mediante la cual se declaró el estado de emergencia carcelario ; y considera que la presencia del COVID -19 al interior de la comunidad reclusa conlleva un estado elevado de riesgo para la salud y vida de la población privada de la libertad, dado que en el Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, advierte al Ejecutivo que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como vacuna y/o medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad esta variedad de Coronavirus, por lo que se requieren adoptar medidas no farmacológicas que tengas un impacto importante en la disminución del riesgo en su trasmisión humana de ntro de los cuales se encuentran la higiene respiratoria y el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.
De ahí que señala debe converger la realidad de la población carcelaria que presenta un alto índice de hacinamiento y que fue documentada porRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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que presenta un alto índice de hacinamiento y que fue documentada porRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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la Corte Constitucional en sentencias T -388 de 2013 que declaró al sistema penitenciario y carcelario bajo un estado de cosas inconstitucional, al determinar que los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violadas de manera masiva y generalizada.
Precisó que no son de recibo los argumentos expuesto por el A quo, pues pese a que el establecimiento fue dec larado libre de COVID -19, la pandemia aún no ha cesado y contrario sensu, las estadísticas en el país frente a personas contagiadas y fallecidas por dicha enfermedad , es preocupante el aumento, pues hay más de 100.000 casos activos y 8.000 personas fallecidas, las cuales denotan un exponencial incremento con respecto a los casos existentes , por lo que considera no se puede tener como superado el riesgo para la vida y salud del señor NIÑO OJEDA, teniendo en cuenta que es una persona de 63 años y padec e una enfermedad con altísimo grado de letalidad, en caso de ser contagiado.
Del mismo modo, expone que el oficio del 19 de mayo de 2020, que sirvió como sustento del auto recurrido no menciona la capacidad que tiene el recinto en el que se encuentra el condenado, como tampoco si existe o no hacinamiento en el mismo, que permita un verdadero aislamiento, por lo que no puede considerarse un lugar exento de dicha enfermedad o que
recinto en el que se encuentra el condenado, como tampoco si existe o no hacinamiento en el mismo, que permita un verdadero aislamiento, por lo que no puede considerarse un lugar exento de dicha enfermedad o que inclusive, adoptando las medidas sanitarias correspondiente s se excluya la posibilidad de un rebrote de virus, con posibles consecuencias nefastas.
Por lo expuesto, considera es posible concluir, que de mantener la prisión intramural al condenado , pone en grave riesgo su vida, máxime cuando no se tiene un medio de conocimiento que permita verificar de manera real y efectiva el recinto en el que se encuentra recluido el condenado Niño Ojeda con otros internos, por lo que solicita que luego de que se revoque el auto, de manera temporal, mientras la pandemia es contro lada, se sustituya le ejecución de la pena en intramuros por la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 del C.P.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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Finalmente, refirió que si bien el Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso entre otras órdenes el aislamientos en condiciones dignas del señor NIÑO OJEDA, con miras a evitar que por sus patologías de base resulte contagiado de COVID 10 con riesgo para su vida, lo cierto es que dicha protección no es suficiente y no morigera del todo el riesgo de contagio que pueda existir.
2.9El mismo JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA manifiesta que coadyuva el
dicha protección no es suficiente y no morigera del todo el riesgo de contagio que pueda existir.
2.9El mismo JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA manifiesta que coadyuva el recurso de apelación, y aporta documentos que desvirtúan las razones del A quo para negarle la sustitución de medida de aseguramiento, suministrados por la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, en el que se determina que no se ha emitido concepto alguno que manifieste que el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio se encuentra libre de virus COVID-19, entre otros aspectos que transcribe.
Resaltó que la Secretarí a no puede asegurar que el personal administrativo, de salud y guardias no vayan a contraer el virus, dado que es imposible no estar en constante riesgo de infección de Covid-19, dado que varias personas privadas de la libertad han arrojado positivo y muchas otras presentan síntomas apropiados, conforme lo determina los documentos que allega.
En auto del 13 de agosto de 2020 , la actuación fue remitida a esta Corporación, para resolver la alzada.
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Debe determinar la Sala, si en la presente actuación procede acceder a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria de que trata el artículo 68 del Código Penal deprecada por el Procurador 275 Judicial I Penal en favor del condenado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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3.2De conformidad con el artículo 3 3.6 de la Ley 906 de 2004 1, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la a uto emitido el veinti uno (21) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).
3.3En relación con la petición que nos ocupa , el artículo 68 del C.P. consagra:
“RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento
si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.”
Dicha norma establece como requisito para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria el concepto de médico legista especializado, y
1 Procedimiento aplicado al caso.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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frente a la primera de ellas en garantía del debido proceso la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 determinó lo siguiente:
“Corte reiteró que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas
oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Así mismo, indicó que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia.
De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, com o lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos pri vados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado.”
De ahí que, le asiste razón al apelante en cuanto alega debió analizarse
declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado.”
De ahí que, le asiste razón al apelante en cuanto alega debió analizarse la valoración efectuada por el médico particular, específicamente, la efectuada el 27 de marzo de 2020 por el Médico Diabetólogo Epidemiólogo Adrián Gómez Pérez , como así se procederá más adelante.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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En primer lugar, debe indicar la Sala que es cierto lo expuesto por el apelante al advertir que al momento de haberse radicado la solicitud, las circunstancias del contagio por Covid19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se mostraban incontrolables, tanto así, que el nivel de contagio ascendió a 902 personas2, y al punto que las acciones constitucionales ante esta Corporación fueron abrumadoras; sin embargo, ello no es óbice para determinar que en virtud de la demora en que incurrió la primera instancia para proferir una decisión de fondo, se deban omitir probanzas que reposan en el expediente, y con cada una de ellas y en su conjunto resolver el asunto.
Ahora bien, frente al diagnóstico que presenta el señor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, no existe discusión, pues tanto el dictamen de medicina legal que data del año 2018, como el diagnóstico del 27 de marzo de 2020 emitido por el médico diabetólogo, epidemiólogo Adrián Enrique
NIÑO OJEDA, no existe discusión, pues tanto el dictamen de medicina legal que data del año 2018, como el diagnóstico del 27 de marzo de 2020 emitido por el médico diabetólogo, epidemiólogo Adrián Enrique Gómez Pérez, así lo determinan.
Del mismo modo , esta Sala tiene conocimiento de lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, que son enunciados por el apelante , y se convirtieron por estos tiempos en verdaderos hechos notorios dada su intensa difusión mediática. Dichas autoridades han determinado c omo población de riesgo en caso de contraer Covid-19 a los mayores de 70, personas con enfermedades que comprometen el sistema inmunológico, como es el caso de la diabetes, entre otros diagnósticos.
Este hecho, fue reiterado por el médico particular, cuando expone: “es un paciente diabético tipo 2 que requiere para su óptimo manejo insulinoterapia en esquema basal bolo, viene presentando hipoglicemia severa, que lo puso en riesgo inminente de muerte e l 1° de marzo de 2020 y que además lo pone en riesgo de nuevos episodios de hipoglicemia severa, sobre todo el uso de insulina de acción ultrarrápida sin tener evidencia de la adecuada ingesta de alimentos, dosis basales
2 https://twitter.com/JuanGZuluaga/status/1282466137066868737/photo/1 consulta en línea 21 de septiembre de 2020Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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muy altas que lo ponen en riesgo de hipoglicemia nocturnas desapercibidas que aumentan el riesgo cardiovascular ; teniendo en cuenta además que no tiene una adecuada merienda nocturna, además con respecto a la pandemia por COVID 19, el paciente se considera un paciente de alto riesgo de letalidad que puede llegar hasta un 20% en pacientes diabéticos mayores de 60 años, se aconseja entonces en la medida de lo posible su manejo extramural”.
El apelante solo hace referencia al mencionado dictamen en lo relacionado al Coronavirus, por lo que se debe determinar , que otras circunstancias, como la falta de merienda en horas nocturnas y la afectación que recibió en su salud el 1° de marzo de 2020 que anota el médico particular, no son objeto de discusión en el presente caso , sin embargo, dentro de l expediente reposa autorización de ingreso de alimentos, y en atención médica brindada del 18 de mayo de 2020 se señala que las condiciones generales del interno son buenas; y si bien el Procurador informó que no se le han practicado algunos exámenes, se tiene que el señor N IÑO OJEDA se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud EPS SANITAS, entidad encargada de brindar tal atención conforme a la documentación aportada.
Se observa también que, en el escrito de coadyuvancia presentado por
contributivo de salud EPS SANITAS, entidad encargada de brindar tal atención conforme a la documentación aportada.
Se observa también que, en el escrito de coadyuvancia presentado por el condenado, no se hizo manifestación al respecto , y conforme a los documentos aportados por el A quo , se encuentra oficio UBVILL -DSM03513-2020 del 30 de julio de 2020 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se informó que el sentenciado no dejó realizar valoración médica en esa fecha, dado a que no se han practicado los exámenes especializados y de laboratorio que se le habían recomendado, y con oficio del 24 de julio de 2020 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informó que el señor Jaime Enrique el 23 de julio fue citado a valoración con el médico adscrito a la unidad, y este no se dejó valorar hasta que su EPS le practique los respectivos exámenes, en lo que esta Corporación no ahondará, pues todo indica que lo que pretende el citado, es obtener una valoración idónea con el médico legista , aportando todos los exámenesRadicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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necesarios, y en esas condiciones posteriormente someterla a consideración al juez de ejecución de penas.
En ese orden, esta Sala continuará su análisis respecto al eje central de la apelación , dirigida hacia la presencia de COVID en el centro de
necesarios, y en esas condiciones posteriormente someterla a consideración al juez de ejecución de penas.
En ese orden, esta Sala continuará su análisis respecto al eje central de la apelación , dirigida hacia la presencia de COVID en el centro de reclusión y el riesgo que presenta el condenado al padecer de diabetes mellitus, en caso de un posible contagio.
Aclarado lo anterior, es evidente que las circunstancias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, desde el mes de abril del año en curso al día de hoy que se presenta esta ponencia (21 de septiembre) tuvo una variación de gran relevancia, ya que los resultados que se tiene n, en contravía de todo pronóstico por parte de las autoridades sanitarias , y no porque el INPEC hubiese emitido un boletín declarando libre de Covid en ese centro carcelario, sino porque desde el pasado mes de mayo a la fecha no se han presentado fallecimientos a causa de la pandemia, siendo esto igualmente un hecho notorio de amplia difusión, que no puede la Sala ignorar.
De ahí que, con tales resultados, es conclusivo que las medidas tomadas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, han sido suficientes pa ra salvaguardar la salud y vida de las personas allí privadas de la libertad, y si bien es entendible y totalmente respetable el encomiable esfuerzo d el señor p rocurador recurrente, para evitar cualquier riesgo en personas con morbilidades previas como la de la diabetes entre otras, que padece el privado de la libertad NIÑO OJEDA, a lo que no ha sido ajeno este Tribunal al comienzo de la pandemia,
cualquier riesgo en personas con morbilidades previas como la de la diabetes entre otras, que padece el privado de la libertad NIÑO OJEDA, a lo que no ha sido ajeno este Tribunal al comienzo de la pandemia, donde por vía de tutela se indicó a los jueces la probabilidad de la aplicación del art. 68 de C.P .3, en la hora de ahora, ante lo realmente sucedido, no tiene sustento el que dicho centro carcelario no esté cumpliendo con rigor las condiciones de aislamiento que requiere el
3 Providencia radicado 50001-22-04-000-2020-00208-0 aprobada mediante acta No. 095 del 10 de julio de 2020.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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señor NIÑO OJEDA, para no ser contagiado por el Covid-19, pues se itera, lo cierto es que ha n transcurrido 6 meses desde que iniciaron los contagios al interior de dicho centro carcelario, y a la fecha su sal ud se mantiene incólume frente a dicho diagnóstico, por lo que mal haría esta Sala en determinar lo contrario ; además, dichas circunstancias que al ser posteriores a la valoración del médico particular como del médico legal, no han sido objeto de pronunciamiento por parte de los profesionales de la salud.
Ahora, en cuanto a lo expuesto por mismo NIÑO OJEDA, en el sentido que actualmente existen contagios por Covid -19, para lo cual hace
legal, no han sido objeto de pronunciamiento por parte de los profesionales de la salud.
Ahora, en cuanto a lo expuesto por mismo NIÑO OJEDA, en el sentido que actualmente existen contagios por Covid -19, para lo cual hace alusión al acta del 3 de agosto de 2020 en el que se contabilizan 122 personas privadas de la libertad con síntomas y 2 de ellas con resultado positivo para dicho diagnóstico , por lo que considera es imposible no contagiarse, al acudir al área de sanidad o recibir s u alimentación, se debe señalar que tal alegación tiene sustento en elementos de prueba nuevos que no fueron valorados por la primera instancia ; no obstante, de aceptar tal información, no se puede perder de vista en contexto de lo realmente acontecido, c omo lo es que ante la existencia de 902 internos contagiados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con las medidas tomadas de aislamiento, entrega de elementos de bioseguridad, se ha logrado salvaguardar la salud del señor Jaime Enrique Niño Ojeda evitando su contagio por Covid 19 y reducido y controlado en general el contagio al interior del centro carcelario.
Así las cosas, considera esta Corporación que en estos momentos no es posible determinar que se encuentre en estado g rave de enfermedad incompatible con la vida en el ce ntro de reclusión que conlleve a la concesión de reclusión domiciliaria que establece el artículo 68 del C.P., y menos frente a la necesidad de la reclusión hospitalaria, pues esta última no ha sido concebida por ninguno de los profesionales de la medicina.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
y menos frente a la necesidad de la reclusión hospitalaria, pues esta última no ha sido concebida por ninguno de los profesionales de la medicina.Radicación: 50001-60-000-567-2012-02865-01
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Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio del 21 de junio de 2020 que negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria consagrada en el artículo 68 del C.P.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado