TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02865 01-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2012 02865 01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto se estuvo a lo resuelto Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio Condenado: Jaime Enrique Niño Ojeda Delito: Prevaricato por acción Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
Decisión: Decreta nulidad
Aprobado: Acta N.º 071
Fecha: 29 de mayo de 2020.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Procurador 275 Judicial I Penal, contra el auto del 30 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 14 de febrero de 2020, en el que negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria prevista en el artículo 68A del C.P., sino fuera porque se advierte una causal de nulidad.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos desde el 21 de febrero de 2011, el 4 de julio de 2012 y el 20 de febrero de 2013, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA fue condenado por esta Sala, mediante sentencia del 12 de abril de 2016 1
de 2012 y el 20 de febrero de 2013, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA fue condenado por esta Sala, mediante sentencia del 12 de abril de 2016 1
1 Folios 4-24 cuaderno J 2º EPMS de VillavicencioRadicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
Asunto: Apelación auto se estuvo a lo resuelto
Condenado: Jaime Enrique Niño Ojeda
Decisión: Decreta nulidad
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a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 292,13 SMLMV, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Se otorgó la prisión domiciliaria.
El fallo se confirmó parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de septiembre de 2017, pero se revocó frente a la concesión prisión domiciliaria, en su lugar, se negó el citado sustituto.
Por cuenta de la condena, NIÑO OJEDA se encuentra pr ivado de la libertad desde el 1 de noviembre de 2017 y actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.
2.2En auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó a NIÑO OJEDA, la reclusión domiciliaria u hospitalaria de que trata el artículo 68 del C.P.P., toda vez que el dictamen médico forense practicado al condenado el 17 de julio de 2019, concluyó que “(…) el
artículo 68 del C.P.P., toda vez que el dictamen médico forense practicado al condenado el 17 de julio de 2019, concluyó que “(…) el informe de estado de salud no da cuenta que el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave, circunstancia que per se conlleva a la negación de la sustitución pretendida, el despacho se remite a lo informado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, de donde se colige que se le están garantizando las condiciones necesarias para la atención de su enfermedad base (…)”
La defensa apeló esa decisión, que fue confirmada y adicionada por esta Sala en proveído del 15 de abril de 20202.
2 Folio 63 cuaderno provisional.Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
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2.3El 22 de abril de este año 3, el Procurador 275 Judicial I Penal solicitó que se otorgara a NIÑO OJEDA la prisión domiciliaria acorde con lo regulado en el artículo 68 del C.P ., debido a que por la contingencia del Covid -19, la permanencia del citado e n la Cárcel de Villavicencio es riesgosa, pues acorde con el dictame n del Instituto Nacional de Medici na Legal, padecía de diabetes mellitus tipo 2 , es decir, se encuentra en el grupo de personas de mayor vulnerabilidad frente a ese virus.
Villavicencio es riesgosa, pues acorde con el dictame n del Instituto Nacional de Medici na Legal, padecía de diabetes mellitus tipo 2 , es decir, se encuentra en el grupo de personas de mayor vulnerabilidad frente a ese virus.
2.4En auto del 30 de abril anterior4, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 14 de febrero de este año, al indicar que no existían elementos de juicio nuevos que determinaran adoptar una decisión distinta.
De otro lado, indicó que respecto de las condiciones de salud de NIÑO OJEDA, la Sala Penal en tutela 50001 -22-04-000-220-00129 adoptó medidas para evitar que este se contagie de Covid -19, entre ellas, el aislamiento en condiciones dignas.
De la misma manera, dispuso remitir copia de la petició n “de prisión domiciliaria transitoria con fundamento en el Decreto Legislativo 546 de 2020” al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, para adecuar el trámite a lo previsto en la citada norma.
2.5El Procurador 275 Judicial I Penal5 interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la decisión presentaba una incorreción frente a la solicitud que elevó, toda vez que no peticionó la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020 , sino la reclusión domiciliaria prevista en el artículo 68 del C.P., dado que la patología
3 Folio 120 cuaderno ibídem. 4 Folio 143 cuaderno provisional.
transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020 , sino la reclusión domiciliaria prevista en el artículo 68 del C.P., dado que la patología
3 Folio 120 cuaderno ibídem. 4 Folio 143 cuaderno provisional. 5 Folio 157 ibídem.Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
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base de NIÑO OJEDA, a la luz de la pandemia Covid -19, ha sido determinada como una de las de mayor mortalidad por el Ministerio de Salud, lo que la hace incompatible la vida del sentenciado en reclusión, dadas las condiciones de hacinamiento de los centros carcelarios y penitenciarios.
2.6En auto del 15 de mayo6, el a quo concedió el recurso de apelación y por consiguiente la actuación se envió a esta Corporación para decidir la alzada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2Inicialmente debe indicarse, que como la decisión apelada no resolvió un aspecto de fondo o sustancial, pues se estuvo a lo resuelto en decisión anterior, no resulta procedente el recurso de apelación, sino tan solo el de reposici ón, acorde con los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004, por lo que no habría lugar a emitir un pronunciamiento.
en decisión anterior, no resulta procedente el recurso de apelación, sino tan solo el de reposici ón, acorde con los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004, por lo que no habría lugar a emitir un pronunciamiento.
Sin embargo, la Corporación advierte que el a quo no resolvió la petición acorde con los términos solicitados por el Ministerio P úblico, lo que amerita la nulidad de la decisión de primer grado.
3.3El artículo 457 del C.P.P., señala que es “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”.
6 Folio 207 ibídem.Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7, ha indicado que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial.
Cconcretamente ha señalado:
“….la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de
que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo , referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia”.
3.4En el presente caso, se advierte por la Sa la y así lo destaca el delegado del Ministerio Público en la alzada, que la postulación se encaminó que se conceda a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA la reclusión domiciliara prevista e n el artículo 68A del C.P., dado que la enfermedad que padece el citado, de car a al virus Covid -19, hace incompatible su vida en reclusión formal.
No obstante lo anterior, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 30 de abril de 2020, indicó que esa petición ya había sido resuelta en auto del 14 de febrero de este año, confirmada y adicionada por esta Sala en proveído del 15
Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 30 de abril de 2020, indicó que esa petición ya había sido resuelta en auto del 14 de febrero de este año, confirmada y adicionada por esta Sala en proveído del 15
7 Radicado No. 36448 del 24 de julio de 2013.Radicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
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de abril, por lo que sin elementos de juicio nuevos, no había lugar a emitir otro pronunciamiento.
Luego de revisadas las decisiones en cita, se advierte que en estas se trataba de determinar si la enfermedad que aqueja a NIÑO OJEDA, era incompatible con la reclusión formal, lo que se descartó entonces con fundamento en el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicin a Legal del 17 de julio de 2019, en que se indicó que el penado no presentaba estado grave de enfermedad. No se consideró en dichos proveídos, el hecho actual del virus Covid -19.
Así las cosas, es evidente que en el auto del 30 de abril de 2020, el a quo no resolvió la pretensión del Ministerio Público de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, pues no refiri ó ni se definió si la diabetes diagnosticada a NIÑO OJEDA ante la presencia de l Covid-19 y el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, es incompatible con l a permanencia del citado en ese lugar, y por ende, si hay lugar o no la reclusión domiciliara normada en
y el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, es incompatible con l a permanencia del citado en ese lugar, y por ende, si hay lugar o no la reclusión domiciliara normada en el artículo 68 del C.P.
Por tanto, se declarará la nulidad del auto en mención, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales (artículo 457 del C.P.P.), para que por la primer a instancia se proced a con celeridad, a resolver la pretensión del Ministerio Público, acorde con los términos planteados por este.
No sobra advertir al a quo, que acorde con el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, los Jueces d e Penas y Medidas de Seguridad en cumplimiento del deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena impues ta en la sentencia condenatoria, pueden de manera oficiosa reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimient o de losRadicación: 50001-60-00-567-2012-02865-01
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respectivos requisitos, entre ellos la reclusión domiciliara u hospitalaria acorde con los postulados del artículo 68 del C.P. y del artículo 461 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 30 de abril de
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 30 de abril de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se estuvo a lo resuelto en la providencia del 14 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, se dispone remitir el proceso a ese juzgado, para que con celeridad, proceda con lo aquí dispuesto.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado