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TSDJ VVC SP - 500016000 567 2013 01915 01-(01-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 567 2013 01915 01-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

.VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado:

Asunto a decidir: Decisión: 50001-60-00-567-2013-01915-01

Juzgado 4 Penal Municipal Vicio Inasistencia alimentaria Carlos Alberto Ariza Farfán Apelación sentencia condenatoria Confirma

Aprobado: .ACf1I1!O-nR9

Fecha: ~ 1 AGO2018 t.ectura..

1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, condenó a CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 11-ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 03 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación' contra CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, como autor del delito de inasistencia alimentaria descrito .1 Folio 17 C1.Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 en el inciso 20 del artículo 233 del C.P., cargo que el citado no

aceptó. 2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 26 de octubre de 20152 la Fiscal 21 Local, se sintetizan en que CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN incumplió desde el 2010 con la obligación alimentaria en favor de su hijo J.A.A.C.3, quien se encuentra bajo el cuidado de su progenitora Martha Isabel Castro Rey. 2.3El 21 de marzo de 2017\ la Fiscal 21 Local formuló ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, acusación en contra de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN por el delito atribuido en la audiencia de imputación. El 08 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria", dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las cuales decretó el juez de conocimiento. 2-4El 25 agosto de 20176, fecha para la cual se fijó el inicio del juicio oral, el defensor? solicitó la nulidad del proceso y adujo violación al derecho de defensa en la audiencia preparatoria, postulación que negó el a quo en auto del 20 de noviembre de 20178, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. En providencia del 16 de febrero de 20189, la Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio confirmó lo resuelto por la primera instancia. 2 Folio 20C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación,

conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 4 Folio 47 C1. 5 Folio 52 lbldem. (3 Folio 62 c1 7 Defensor de confianza a quien se le concedió poder el 31 de julio de 2017. Folio 58 C1. 8 Folio 79 C1 11Folio 86 C1 2Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 2.5En sesiones del 03 y 09 de mayo de 2018, se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias"? y se practicaron los testimonios de cargo de Martha Isabel Castro Rey (denunciante)", Héctor Castro Morales (abuelo materno del adolescente)", Carlos Daniel Amaya Rodríguez (investigador del, .

C.T.I.)13, y como pruebas de descargo se escuchó el testimonio de Claudia Patricia Gámez Camarpo!" (actual compañera permanente del procesado) y. del acusado CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN15'/ El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del procesado CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN Y la lectura de la sentencia se realizó el 17 de mayo de 201816, en la cual el juez indicó que los testimonios de la denunciante Martha Isabel Castro Rey, así como Héctor Antonio Castro Morales, padre de aquella,

eran dignos de crédito dada su precisión, coherencia y claridad, quienes indicaron que .el citado acusado incumplió con la cuota alimentaria en favor de su hijo, fijada en abril de 2010 en el 97.08% del S.M.L.M.v. y el 50% de gasto de educación. Añadió que el hecho que el acusado aceptara cumplir esa obligación en esas condiciones ante un juez de la república y en cuya acta se consignó que el procesado había comprado la casa 17 del barrio Quintas de Montecarlo, era porque contaba con los recursos para sufragarla, pero aun así omitió hacerlo. Así mismo, sostuvo que como causal justificante para el cumplimiento de la obligación, la defensa adujo que el procesado 10 Record 49:17. sesión del 03 de mayo de 2018. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identidad; ii) el parentesco del acusado con el menor; iif)la existencia del acuerdode fijación de la cuota alimentaria: lv) carencia de antecedentes penales: y,v) carencia de bienes. 11 Record 01:12:49 sesión del 03 de mayo de 2018. 12 Record 01 :50:15 ibídem. 13 Record 02:32:44 ibídem. 14 Record 09:40 sesión del 09 de mayo de 2018. 15 Record 54:05 ibídem. 16 Folio 132 y ss el._

3. Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria

Radicación: 50001-60-00-567-2013-01915-01 era víctima de desplazamiento, lo cual no fue demostrado con pruebas.

Por tanto, impuso a CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, así como la sanción¡ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 2.6Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. 111-IMPUGNACiÓN 3.1En primer lugar, el defensor? de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN propone, con fundamento en la sentencia de radicado 48128 del 18 de enero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del proceso por falta de idoneidad de la defensa técnica que asistió al citado a lo largo del proceso, por cuanto de una parte, el estudiante de consultorio .jurídico que acudió a la audiencia preparatoria, no aportó las pruebas que su representado le entregó (consignaciones bancarias ; que realizó por concepto de cuota alimentaria, las denuncias por desplazamiento forzado y la resolución mediante la cual se fe

incluyó en el registro como víctima, los cuales anexó 18), cuya trascendencia era tal que cambiaba el sentido del fallo. 17 Folio 152 y ss C1. 18 Folio 162 a 179 C1. 4Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01

Indicó frente a ese pedimento, que si bien el defensor de confianza que con posterioridad a la audiencia preparatoria representó al acusado, solicitó la nulidad desde esa díligencia con fundamento en esas falencias, lo hizo sin los debidos requisitos, por lo que en primera y segunda instancia, su pedimento fue negado. De otro lado, señaló que no obstante se demostró la existencia del deber de su representado de dar alimentos a su hijo, no sucedió lo mismo con la capacidad económica, ya que se debió aportar el certificado del FOSYGA para establecer la afiliación al seguridad social en salud del acusado, pero que en cambio, este era beneficiario de su actual esposa debido a su precaria situación económica. Así mismo, adujo que tampoco se allegó como prueba el certificado de ingresos y retenciones de la DIAN, lo cual demostraría de forma real la capacidad económica, lo cual no se acreditaba con la presentación de unos certificados de Cámara y Comercial sobre la existencia y representación legal de unas sociedades anónimas simplificadas, pues eso solo permitía establecer la existencia de las .mismas, más no sus utilidades, y que para este debió allegarse el

reporte de montos tributarios de la DIAN. Del mismo modo, reparó que el juez diera por acreditado que CARLOS ALBERTO ARIZA FARFAN tenía una casa en Quintas de Montecarlo y una finca, según se determinó en el acta de conciliación, pero que no se presentó el certificado de tradición de los mismos que así lo indicara. Refirió también que en la sentencia se indicó que se presumía que el procesado devenga una salario mínimo legal, no obstante se, aseguró que también debía cancelar por concepto de cuota ~I 97.8% del salario más el 50% de gastos educativos, lo cual 5Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentenciacondenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 superaba aquél, por lo que no se podía obligar a su representado a que cumpliera lo imposible.

Por tanto, concluyó que la conducta es atípica pues referente a lo primero, la sustracción de dar alimentos estaba justificada en la falta de capacidad económica, ya que el acusado era desplazado por la violencia lo que hizo que perdiera su capital y patrimonio, y-además no es antijurídica ya que el nivel de vida del menor no ha sido afectado, por cuanto la solvente posición económica de la madre le ha permitido mantenerlo, según la manifestó el acusado en el juicio oral y que no fue controvertido por la Fiscalía. Por tanto, deprecó la nulidad del proceso, y en subsidio, se revocara

la sentencia apelada, para absolver a su representado del delito de inasistencia alimentaria. 3.2Como no recurrente, el apoderado de la víctima" señaló que los argumentos en punto de la afectación al derecho de defensa fueron presentados ante el a quo, quien negó esa conculcación, lo cual ratificó la segunda instancia, pues además al inicio de la audiencia en que se postuló la nulidad, el delegado del Ministerio Público instó al defensor que presentara las pruebas que decía tener en su poder, pero que no procedió así. En cuanto a la capacidad económica, sostuvo que con el testimonio de la denunciante y lo manifestado por el mismo acusado, se establecía que pese a la mala situación económica, CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN continuaba realizando negocios que le generaban ingresos entre 2010 a 2015. Agregó que la defensa no allegó prueba para demostrar que estuviera impedido para trabajar y que el hecho de ser desplazado 19 Folio 180 el. 6Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 no le imposibilitaba conseguir recursos económicos para cumplir con su obligación.

Deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, la cual debía ser adicionada en el sentido de imponerse la pena accesoria de suspensión del ejercicio de la patria potestad. IV - CONSIDERACIONES 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 10 del artículo 34

del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problemas jurídicos. ¿H¡ay lugar a decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, debido a la presunta afectación al derecho de defensa del procesado CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN? ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia deCARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN? 4.3Marco jurídico. 4.3.1De la nulidad. El artículo 457 de la Ley 90Q de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. 7Asunto:

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De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de trascendencia, acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. Los dos primeros de esos

principios consisten en: "...Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales de/proceso. ... Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalida torio, está llamado a especificar la causal que invoca ya plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya."20 Ahora bien, en cuanto al ejercicio del derecho de defensa y su eventual vulneración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'", ha advertido que en un sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada demanda un abogado con habilidades y conocimientos que garanticen un . enfrentamiento en igualdad de armas con el Estado; en especial, que sea capaz de controvertir la hipótesis acusatoria, de manera tal que la verdad declarada en la sentencia sea el resultado de ese ejercicio dialéctico". 20 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. ,María del Rosario Gonzáfez Muñoz. 21 Decisión del 24 de julio de 2017 en el radicado 49757 M.P. Gustavo Enrique Malo Femández. 22 En la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790, la Corte hizo propias las palabras del tratadista italiano Luigí Ferrajoli para

describir [a cualificación exigida al defensor en un sistema acusatorio: «Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas. es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación. (...)>>,entendiéndose por tal exigencia que «el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público». 8Asunto:

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En la sentencia del 18 de enero de 2017, radicado 4812823 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, la misma Colegiatura, frente al ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, sostuvo: "El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho aljuicio justo. La audiencia preparatoria es,ju_stamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba

estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte . . Esta cualificación del defensor resulta relevante si se tiene en consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea practicar, sino que es necesario que se justifique su conducencia y pertinencia, por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria, entre las que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas de pertinencia y admisibilidad, lo cual hace inexorable una argumentación en tal sentido por parte del defensor. " Así, frente a la eventual trasgresión del ejercicio del derecho de defensa por falta de aptitud del abogado, en auto del 2 de abril de 2014 de radicado 37112, la Sala Penal de la Corte Suprema, indicó que para una actividad defensiva' pueda. tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del

23 Citada por el recurrente folio 155 C1. 9Asunto:

Delito: Radicación: Apelaciónsentenciacondenatoria Inasistenciaalimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01

En la sentencia del 18 de enero de 2017, radicado 4812823 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, la misma Colegiatura, frente al ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, sostuvo: "El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el derecho Elprobar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclerecimienta de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho aljuicio justo. La audiencia preparatoria es,justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como Se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el

derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte. Esta cualificación del defensor resulta relevante si se tiene en consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea practicar, sino que es necesario que se justifique su conducencia y pertinencia, por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria, entre las que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas de pertinencia. y admisibilidad, lo cual hace inexorable una argumentación en tal sentido por parte del defensor." Así, frente a la eventual trasgresión del ejercicio del derecho de defensa por falta de aptitud del abogado, en auto del 2 de abril de 2014 de radicado 37112, la Sala Penal de la Corte Suprema, indicó que para una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del 23 Citada por el recurrente folio 155 C1. 9·Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el-encargo fue realmente

errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal. 4.3.2Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente eh pruebas de referencia", que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole' el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para' aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus

24 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario González Muñoz "Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral24 o el declarante ofrece un relato de oídas. Lo mismo sucederá sl la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa ..." 10Asunto:"

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate".

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional'? y, por tanto, relativa, dado que la

certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la, gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.3Del delito de inasistencia alimentaria. El artículo 233 del C.P., norma típicamente el delito en cita, así: "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) / meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor." El artículo 411 del Código Civil, regula las personas a las cuales se les debe alimentos, entre otros, al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes. Del mismo modo, según el artículo 413 ibídem, los descendientes son titulares del derecho de alimentos congruos, 25 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 26 Sentencia del 16 de abril de 2015 radicado 43262 M.P. Maria del Rosario González Muñoz.

27 En este sentido sentencia e-609 del 13 de noviembre de 1999. 11Asunto:

Delito: Radicación: Apelaciónsentenciacondenatoria Inasistenciaalimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01 definidos como los que habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, (por oposición a los necesarios, estos son, que le dan lo que basta para sustentar la vida) y que comprenden, además, la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

Ahora, en cuanto a la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 233 del C.P. citado, como elemento de la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene decantado que: "3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: inclúir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser

responsable quien incumple sus deberes determinado o·empujado por una "justa causa". Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ... ...Es de destacar que la expresión "sinjusta causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. 12 .Asunto:

Delito: Radicación: Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-567-2013-01915-01

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, RO por voluntad suya, sino por haber

mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este' último cargo está llamado a prosperar . ...6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidadahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la "justa causa", sean desplatados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad ola culpabilidad. "28 4.4Caso concreto. 4.4.1De la nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa. El defensor de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN solicita la nulidad del proceso por presunta afectación al derecho de defensa, por cuanto i) el estudiante de consultorio jurídico que acudió a la audiencia preparatoria, no aportó las pruebas que su representado le entregó, como lo eran las consignaciones bancarias que realizó por concepto de cuota alimentaria, las denuncias por desplazamiento forzado y la resolución mediante la cual se le incluyó en el registro como víctima, cuya trascendencia se reflejaba en el sentido del fallo; ii) el defensor de confianza que con posterioridad a la audiencia preparatoria representó al acusado,

deprecó la nulidad desde la audiencia preparatoria con fundamento 28 Sentencia del 19 de enero de"2006, radicado 21023 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en sentencia del 23 de marzo de 2006, radicado 21161 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sentencia del4 de diciembre de 2008 radicado 28813 M.P. ~Augusto José lbáñez Guzmán, decisión del 5 de septiembre de 2011, radicado 36361 M.P, María del Rosario González Muf'ioz y en decisión del 28 dé octubre de 2015, radicado 43903 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-567-2013-01915-01 en esas falencias, pero lo hizo sin los debidos requisitos, por lo que en primera y segunda instancia, su pedimento fue negado. Revisado el registro de la audiencia preparatoria realizada el 8 de, mayo de 2017, se tiene que Luis Ángel Rodríguez Adarme, estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia" y quien representaba los intereses de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN desde la audiencia de formulación de acusación realizada el 21 de marzo de 201730, solicitó el aplazamiento de la diliqencia", por cuanto según su defendido, había solicitado unos documentos para demostrar su

inocencia, que no habían sido entregados. Ante tal pedimento, el a quo indagó a CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN32 sobre ese proceder, quien indicó que se trataba una solicitud al registro nacional de víctimas que había solicitado para acreditar su condición de desplazado, sin concretar la fecha de radicación de la misma, motivo por el cual el juez negó el aplazamiento y prosiguió con la diligencia. En desarrollo de esa audiencia, el defensor del acusado solicitó-" la .práctica de los testimonios de Claudia Patricia Gamez Camargo, de Marco Gómez y del mismo procesado, los cuales decretó el juez de conocimiento. Ahora bien, como lo admite en el recurso el actual defensor de CARLOS ALBERTO ARIZA FARFÁN, una petición de nulidad por presunta falta de idoneidad del estudiante de consultorio jurídico, fue propuesta por un defensor de conñanza>' que representó al citado con posterioridad a la audiencia pre

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