TSDJ VVC SP - 500016000 567 2014 00312 01-(17-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2014 00312 01-(17-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Decisión: 50001-60-00-567-2014-00312-01
Juzgado 4' Penal Municipal Villavicencio Perturbación a la posesión Harold Giovanni Rodriguez Muñoz Apelación sentencia condenatoria Confirma Acta N' 098 17 de agosto de 2018 23 de agosto de 2018
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto a decidir: Aprobado:
Fecha: Lectura:
1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adoptada el15 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, condenó a HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ como responsable del delito de perturbación a la posesión. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 20 de agosto de 20151, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra del señor HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ, como autor del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble descrito en el artículo 264 del C.P., cargo que el citado no aceptó.
1 Folio10C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001 ·6000·567·2014·00312·01
Decisión: Confirma 2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 30 de octubre de 20152 la Fiscal 21 Local, se sintetizan en que desde el 22 de enero de 2014 a la fecha de presentación del escrito, Harold Giovanni Rodríguez Muñoz, de manera violenta, rompió las
cerraduras del candado de la vivienda ubicada en la calle 14 D No. 44-19 de la Urbanizacion La Esperanza VIII, y no permitió la posesión que del mismo tiene la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ, quien adquirió el inmueble mediante escritura No. 66 del 16 de enero de 2014 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, la cual consta con turno de radicación 214230-6-1271 del 23 de enero de 20143, para el registro ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.3El 10 de mayo de 20164, la Fiscal 21 Local formuló ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, acusación en contra de HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ por el delito atribuido en la imputación. El 17 de agosto de la misma anualidad", se llevó a cabo la audiencia
preparatoria, dentro de la cual la Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, el juez decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y en cuanto a las de la defensa, negó las pruebas documentales. 2.4En sesiones del 27 de septiembre", el 107, 238 Y 249 de octubrede 2017 se llevó a cabo el juicio oral'", en el cual se practicaron los testimonios de cargo de Nohora Patricia Rubian011 (denunciante), Raquel Esther Bustamante'" (investigadora); Carlos 2 Folio 21 G1. 3 Folio 14 G1. 4 Folio 40 G1. sFolio 44 G1. 6 Folio 110 C1. 7 Folio 172 C'l. 8 Folio 213 C1. 9 Folio 215 C1. 10 Record 00:40:15 se establece que no se efectuaron estipulaciones probatorias, en Sesión del17 de agosto de 2016. 11 Record 00:24:55 sesión del 27 de septiembre de 2017. 12 Record 00:03:37 sesión del 10 de octubre de 2017. 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma Eduardo Martínez!" (investigador), Maria Amparo Banderas Morales!" (vendedora del inmueble); Harold Giovanny Rodríguez Muñoz" (procesado), Eudocia Enciso de Parado!" (persona que
reside cerca al inmueble); Trinidad Silva Lízarazo" (persona que reside cerca al inmueble) y Luis Ernesto Salas Carbayo " (amigo del señor HAROLD). 2.5El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del acusado HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ y el 15 de noviembre de 2017 se efectuó la lectura de fa11019,en el cual valoró el testimonio de la señora AMPARO BANDERAS como de inconstratable valor probatorio para demostrar que la posesión del inmueble ubicado en la calle 14 D No. 44-19 del barrio La Esperanza, estaba en cabeza de la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO para la fecha de los hechos el 16 de enero de 2014. Se dijo en el fallo de primera instancia, que AMPARO BANDERAS afirmó que desde el 16 de enero de 2016 la propiedad y posesión del inmueble fueron entregadas a NOHORA RUBIANO a través de su hijo NELSON PEREZ BANDERAS, en virtud del mandato que le confirió, restándole con ello credibilidad a las afirmaciones del acusado y los testigos EUDOCIA ENCISO, TRINIDAD SILVA YLUIS ERNESTRO RODRIGUEZ MUÑOZ, este último, quien señaló que las llaves del inmuebles fueron entregadas a HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ por parte de NELSON PEREZ BANDERAS el 12 de diciembre de 2013.
Se agrega que la querellante NOHORA RUBIANO, afirmó que las chapas de la puerta de ingreso de la casa de su propiedad ubicada 13 Record 00:57:35 sesión del 10 de octubre de 2017. 14 Record 01:25:00 ibídem. 15 Record 00:14:47 Sesión del23 de octubre de 20171 parte. 16 Record 00:02:40 Sesión del 23 de octubre de 2017 11parte. 17 Record 00:17:40 ibidem. 18 Record 00:54:55 Sesión del 23 de octubre de 2017 I parte. 19 Folio 218 C.1. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma
en la Calle 14 D No. 44-19 del barrio La Esperanza, lo cual tiene coherencia con el dicho del testigo NORBEY BALLEN, de que por la época de los hechos vió un muchacho con un esmeril abriendo la puerta, y que luego vió a la querellante discutiendo con una persona, respecto de que le habían invadido la casa, por lo que el A quo infiere que la incursión de HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ al inmueble ubicado en la calle 14 D No. 44-19 del barrio La Esperanza, fue a la fuerza y sin consentimiento de su propietaria. Por tanto, se impuso al citado las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 18 S.M.L.M.v., así como a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de perturbación a la posesión. Se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. 3IMPUGNACiÓN 3.1El recurrente sustentó su recurso en varios aspectos": 3.1.1En primer lugar, precisó que el juzgado de primera instancia le otorgó valor probatorio incontrastable a la prueba testimonial de la señora Maria Amparo Banderas Morales, sin tener en cuenta que a esta no le consta en forma directa, el hecho puntual de la entrega de las llaves al ciudadano HAROLD GIOVANY RODRíGUEZ, por lo que el juez descontextualiza la prueba testimonial que es de referencia, aceptando la condición que la testigo que declara en juicio, no le consta la entrega de las llaves que le hizo por conducto 20 Folio 242 C1. 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma del hijo de la vendodora a su defendido, pero acude a la interpretación y alcance consignado en el mandato de la promesa de compraventa, efectuando así, un análisis interpretativo diferente al que arroja la prueba.
Interroga, porqué la Fiscalía no presenta en juicio oral al testigo NELSÓN PEREZ BANDERAS, quien es la persona o actor fundamental de las acciones desplegadas en la negociación de la compraventa, quien actuó como apoderado para el 30 de septiembre de 2013, y en la negociación que se efectuó el 23 de diciembre de 2013 con la señora Nohora Patricia Rubiano. 3.1.2 Que la primera instancia descalifica los testimonios de EUDOCIA ENCISO, TRINIDAD SILVA Y LUIS ERNESTO SALAS, pese a que los dos primeros expresaron hechos captados por sus sentidos en forma directa, al dar cuenta que HAROLD ingresó el 22 de enero de 2014 al inmueble abriendo la cerradura con una llave, y el último, manifiesta que en el mes de diciembre de 2013, NELSON PÉREZ BANDERAS entregó las llaves de la casa a HAROLD y le explicó como se abría el candado. Del mismo modo, señaló que el juez le dio valor probatorio a la declaración testimonial de NORBEY BALLEN, quien expresó en forma diáfana que, al salir de la casa al trabajo (laboraba en el Palacio de Justicia desde las 7:30 a.m.), escuchó un ruido como de esmeril o de taladro en la casa vecina, declaración que fue desestimada en fallo de segunda instancia del proceso policivo, en razón a que este testigo no pudo ver nada sobre esta hora, pues la precensia de Harold Giovanni Rodríguez la realizó
aproximadamente sobre las 10:00 a.m. el 22 de enero de 2014, en el que ingresó con las llaves de acceso a los candados en forma normal. 5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma 3.1.3. De otro lado, aporta al momento de interponer el recurso, como pruebas que dice, son sobrevinientes, extractos bancarios, para que sean valorados en la resolución de la alzada, y pretende acreditar con ellos la reserva económica que tenía la compradora Fabiola Muñoz Aguilera, para terminar de pagar el precio pactado del bien inmueble. 3.1.4. Alega que existe nulidad procesal ante el deficiente ejercicio de la defensa técnica, al no lograr la aducción e incorporación de documentos como elementos materiales probatorios significativos en la audiencia preparatoria, quedando la defensa sin medios para controvertir la Teoría del Caso de la Fiscalía. 3.1.5. Mencionó que no se puede desconocer la prejudicialidad, al existir otros procesos judiciales que inciden en forma directa en el proceso penal, como son la demanda reivindicatoria, con radicado No. 50001-40-03-006-2016-00471-00, que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, siendo demandante la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ y el
demandado HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ; proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio y/o de viveinda de interés social, radicado No. 50001-40-03-2017-00823-00, que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, siendo demandante FABIOLA MUÑOZ AGUILERA, demandada NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ y personas indeterminadas. Adicionalmente, resaltó que NOHORA PATRICIA RUBIANO, ha efectuado las siguientes actuaciones: Instauró querella policiva que le correspondió conocer a la Inspección Séptima de Policia del Barrio la Esperanza, quien falló en contra del querellado. 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma Elevó acción constitucional de tutela, que le correspondió el radicado No. 50001400300720150042800, la cual le fue denegada, e impugó, pero fue confirmada en segunda instancia.
Instauró demanda reinvidicatoria ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, correspondiéndole el radicado 50001-4003-006-2016-471-00, la cual, actualmente se encuentra al despacho. Instauró denuncia penal por el delito de estafa en contra de HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ, que le correspondió el radicado
50001-60-00563-2017 -01971, en la cual no hubo conciliación. Demandas en las que existe identidad de partes, hechos, pretensiones y ausencia de justificación, vinculada a un actuar doloso y de mala fe, por lo que existe cosa juzgada y temeridad, al adelantar una nueva acción. 3.1.6. De otro lado, señaló que la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ, no se le transfirió la posesión por cuanto esta no ejerció la figura jurídica del artículo 762 del Código Civil, cual es: "la tenencia de una cosa determinada con el animo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serio". En ese orden, resaltó que la posesión ha sido ejercida por FABIOLA MUÑOZ AGUILERA, en cabeza de su hijo consanguíneo, el señor HAROLD GIOVANNY RODRíGUEZ MUÑOZ, y no la señora 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma NOHORA PATRICIA RUBIANO, en virtud de un justo título como en el contrato de promesa de compraventa.
Adicionalmente, menciónó que en la escritura pública No. 66 corrida
ante la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, con fecha 16 de enero de 2014, NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ compró el inmueble en litis por valor igual a $50.000.000 mlcte, existiendo con ello lesión enorme y fraude procesal. 3.2El apoderado de la vlctíma", precisó que el fallador de primera instancia evidenció que la señora Nohora Patricia Rubiano concurre a comprar el predio objeto de la litis, el 23 de diciembre de 2013, posterior a evidenciar el aviso que se encontraba en el predio y en el que se reflejaba el deseo de la venta del mismo; línea que nunca pierde la secuencia desde el inicio del contrato de compraventa hasta la finiquitacion, del hecho contractual que vinculó a las partes, cuando el 16 de enero de 2014, se hizo entrega formal y material del predio a Nohora Rubiano. Se refiere al testimonio del señor Norbey Bailen, quien de manera desprevenida ilustra y recrear el escenario de los hechos, el cual manifestó que: "el día 22 de enero de 2014, en momentos que me dirigía a mi lugar de trabajo en el palacio de justicia y siendo aproximadamente las 6:50 07:00 e.m., noté a un muchacho con una herramienta eléctrica semejante a un esmerilo un taladro, abriendo la puerta de la casa de eseguida", y sin el menor asomo de duda insiste el testigo en manifestar que a su regreso a la casa, en las
horas de la noche escuchó que la señora Nohora Patricia Rubiano, discutía con una persona que se encontraba al interior de su casa, señalando que "se lo habían invadido". 21 Folio 271 C1. 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma Adicionalmente, que los testimonios de Nelson Pachelly Rubiano Carranza, compañero permanente de la querellante, fue reiterativo en señalar la misma secuencia de los acontecimientos, insistiendo en que el predio se encontraba a laventa el día 23 de diciembre de 2013, cuando se efectuó el contrato con el señor Nelson Orlando Pérez Banderas, quien a su vez fungía en calidad de apoderado de su progenitora la señora María Amparo Banderas Morales, que posterior a entrevistarse con vecinos y residentes cercanos al predio objeto del contrato, sintieron tranquilidad al saber que la persona que lo vendía era el hijo de la propietaria.
Por otro lado anota que, Nohora Patricia ostentó la calidad de titular del dominio y posesión del predio, no de otra forma, se podía evidenciar tal situación, máxime que al interior del proceso se presentaron sendos registros fotográficos que dan cuenta de ello, elementos que en ningun momento fueron tachados de falsos por la defensa del sindicado, ni fueron objetados como lo analiza el juez de primera instancia. Resaltó, que no se puede cuestionar la decisión de primera instancia
con pruebas sobrevinientes, como los presuntos extractos bancarios de la cuenta de la señora Fabiola Muñoz Aguilera, con una suma de dineros no identificadas, elementos que son endebles y carentes de todo valor probatorio. 3.3La Fiscalía, señaló que el testimonio de MARíA AMPARO BANDERAS MORALES no se puede calificar como de referencia, al no reunir los presupuestos de los artículos 437 y 438 del C.P.P., pues es un testimonio directo, por ser la persona que tenía el dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 140 No. 44-19, urbanización La Esperanza VIII, y que le fueron transferidos el día 16 de enero de 2014 a la señora NORA PATRICIA GONZALEZ RUBIADOS mediante la escritura pública No. 66 de la referida fecha, 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma y luego mediante la entrega material que le hizo su hijo NELSÓN PÉREZ BANDERA, quien negoció y entregó el inmueble, mediante poder otorgado por su progenitora, y fue precisamente por esa calidad de poseedora del bien inmueble de marras, que el juez de primera instancia calificó esa prueba testimonial de incalculable valor; ya que como tal, es la única persona que puede indicar a quien letransfirió su posesión.
Respecto al valor probatorio otorgado por el juez de primera instancia
con ralación a los testimonios de LUIS ERNESTO SALAS, EUDOCIA ENCISO y TRINIDAD SILVA, se encuentra de acuerdo con el análisis que bajo la sana crítica y la apreciación racional de la prueba, hizo la primera instancia desmereciéndoles credibilidad, y dado que las dos últimas solo dan cuenta de haber observado al señor HAROLD RODRíGUEZ el día 22 de enero de 2014, cuando llegó a la casa con un ventilador y un colchón, pero no dan cuenta de la tranferencia de la posesión del bien inmueble, además que fueron desvirtuados por quien ostentaba la posesión, la señora MARIA AMPARO BANDERAS MORALES, Y por los testigos NORA PATRICIA GONZALEZ RUBIANO, NELSON PACHELy RUBIANO CARRANZA y NORBEY BALLEN ALZATE, quienes coinciden en el mismo dicho, son concatenados y contundentes en su declaración. Las pruebas documentales incorporadas, como son: contrato de promesa de compraventa, escritura pública No. 66 del 16 de enero de 2014, resolución expedida por el IGAC, facturas correspondientes a los servicios públicos domiciliarios, recibos de cobro y pago del impuesto predial unificado, imágenes fotográficas, demostran que la propietaria y poseedora del inmueble es la señora NORA PATRICIA RUBIANO, hasta el momento que esa posesión quieta y pacífica fue usurpada de manera violenta por HAROLD GIOVANI RODRIGUEZ
MUÑOZ, quien conforme al testimonio de NORBEY BALLEN 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma ALZATE, violentó la chapa a su ingreso al inmueble el 22 de enero de
2014. Frente a las pruebas sobrevinientes, indicó que se deben desestimar, ya que las mismas no fueron descubiertas, ni decretadas, ni mucho menos debatidas en la audiencia de juicio oral, por lo que la defensa no puede traer elementos materiales viciados de ilegalidad. De otro lado, señaló, no es cierto que el inmueble en cuestión, se le haya entrega la posesión a HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ, pues reitera el modo como adquirió el inmueble la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZALEZ, específicamente la escritura pública, en la que se establece que el vendedor le entregó real y material el inmueble objeto de compraventa a favor de la compradora. Frente a la nulidad planteada, refirió que el actor estuvo debidamente representado durante todas las etapas procesales, maxime que designó defensor de confianza, y si fueron excluidas las pruebas documentales de la defensa, por indebida sustentación, está omisión no genera causal alguna de nulidad que taxactivamente se encuentran reguladas en los artículos 456,457 Y458 del C.P.P. Por último, respecto a la prejudicialidad, señaló que las jurisdicciones
gozan de independencia y precisamente el legislador tipificó como delito la perturbación mediante la violencia sobre las personas o las cosas, de la posesión quieta y pacifica que persona alguna tenga sobre bien inmueble. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 11Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma 4.2Son varios los problemas jurídicos que deben resolverse por la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, por lo que se estudiará cada uno de ellos en forma separada. 4.2.1El primero de los problemas que se plantea, es si hay lugar a decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, debido a la presunta afectación al derecho de defensa del procesado
RODRíGUEZ MUÑOZ.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los
principios de trascendencia, acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. Los dos primeros de esos principios consisten en: "...Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. ... Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. "22 22 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 12Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma Ahora bien, en cuanto al ejercicio del derecho de defensa y su eventual vulneración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'", ha advertido que en un sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada demanda un abogado con habilidades y conocimientos que garanticen un enfrentamiento en igualdad de armas con el Estado, en especial,
que sea capaz de controvertir la hipótesis acusatoria, de manera tal que la verdad declarada en la sentencia sea el resultado de ese ejercicio dialéctico'". y frente a la eventual trasgresión del ejercicio del derecho de defensa por falta de aptitud del abogado, en auto del 2 de abril de 2014 de radicado 37112, la Sala Penal de la Corte Suprema, indicó que para una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación procesal. Acotado lo anterior, tenemos que el defensor de HAROLD GIOVANNY RODRíGUEZ MUÑOZ solicitó la nulidad del proceso, por presunta afectación al derecho de defensa, en razón a que las pruebas documentales solicitadas en audiencia preparatoria no fueron incorporadas, por indebida sustentación. Revisado el registro de la audiencia preparatoria realizada el 17 de agosto de 2016, se tiene que el apoderado de conñanza" del 23 Decisión del 24 de julio de 2017 en el radicado 49757 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 24 En la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790, la Corte hizo propias las palabras del tratadista italiano Luigi Ferrajoli para
describir la cualificación exigida al defensor en un sistema acusatorio: «Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación. (...)>>,entendiéndose por tal exigencia que «el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público». 25 Folio 41 C1 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma justiciable RODRíGUEZ MUÑOZ desde la audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de mayo de 201726 solicitó como pruebas documentales: i) el fallo de proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, dentro de la acción de tutela radicado No. 50001 400 307 2015 00428 Y copia de la consulta de la Rama judicial, en la que se establece que no ampara los derechos fundamentales; ii) copia fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio de la acción de tutela radicado No. 50001 40030720150042801 Y copia de la consulta de la página de la Rama judicial, en la que se establece que se confirma la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal; iii) copia de la consulta de la página de la Rama judicial,
del proceso declarativo 50001 400306201600017 00 del Juzgado Sexto Civil Municipal; iv) y copia de la consulta de la página de la Rama judicial del proceso declarativo 50001 31 03 00 2015 544 formulado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito; v) copia de la consulta de la página de la Rama judicial, del proceso declarativo 50001 400302201600471 00 presentando en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio; vi) copia de la consulta de la página de la Rama judicial, del proceso declarativo 50001 31 03 0032015 00337 00 presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito; vii) copia de la consulta de la página de la Rama judicial del proceso 50001 31 03 004 2015 00586, presentado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; viii) copia de la consulta de la página de la Rama judicial del proceso declarativo 50001 40 227 06 2014 227; solicita se le permita aportar copia del expediente de resolución del contrato de compraventa a través de su poderdante; viii) solicitó como prueba trasladada un cuaderno que hizo parte del proceso admistrativo de lanzamiento por ocupación de hechos que se adelantaron ante la Inspecciónd e Policía. 26 Folio 40 C1 14Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma En desarrollo de esa audiencia, el defensor del acusado'? pidió la
práctica de los testimonios de Nohora Patricia Rubiano Gonzalez, María Amparo Banderas, Nelson Orlando Pérez Banderas, Luis Ernesto Salas Carabayo, Eudocio Enciso de Parrado, Trinidad Silva Lizarazo, Jairo Sarria Amaya y del mismo procesado, los cuales decretó el juez de conocimiento. El A qua no decretó las pruebas documentales enunciadas por la defensa, pues fueron rechazadas porque no hubo sustentación de la pertinencia y conducencia de cada una de las pruebas." Los documentos que no fueron incorporados son fallos de acciones constitucionales, estado de procesos civiles, legajos que hacen parte de un proceso policivo que cursó ante la inspección de policía; pero se desconoce si de habersen incorporado tales documentos, el resultado de la actuación procesal hubiese tenido un resultado diferente, lo que no fue sustentado por el defensor de HAROLD GIOVANNY RODRíGUEZ MUÑOZ en el recurso presentado, como le correspondía, frente al principio de trascendencia. Ciertamente debió exponer el apelante si fueron equivocados los fundamentos esbozados por su antecesor, SI los testigos presentados no fueron suficientes, cuáles argumentos debieron exponersen, y que lograba demostrarse con tales documentos que pudiera cambiar la suerte del proceso, todo lo cual no fue indicado por el recurrente, desconociendo con ello los principios de acreditación y trascendencia que orientan la declaratoria de nulidades. 4.2.2Un segundo problema jurídico que emerge del recurso de apelación es, si es procedente el estudio de la figura de
prejudicialidad en el presente caso. 27 Record 05:26 sesión 17 de agosto de 2016 28 Record 60:38 ibidem. 15Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Perturbación a la Posesión Radicación: 50001-6000-567-2014-00312-01
Decisión: Confirma Para la Corporacion no procede el estudio de fondo de la solicitud planteada por la defensa de la aplicación de la prejudicialidad, pues en audiencia del 8 de marzo de 2017 la defensa de Harold Giovanny Rodríguez Muñoz29 solicitó la aplicación de dicha figura, en virtud de los procesos que se adelantan ante la juridicción civil, por lo que el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento, niega la solicitud, decisión que es recurrida por el mismo, y en la alzada el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 12 de mayo de 201730 confirmó la decisión que negó la aplicación de la figura peticionada, bajo argumentos diferentes a los planteados por el A quo.
En esa medida, no tiene asidero que vía recurso de apelación de la sentencia, se insista como un tercer recurso, en la solictud de la fallida prejudicialidad, con fundamento en los mismos hechos, cuando ello ha sido resuelto ya por la judicatura, en decisiones que por demás se presumen y aprecian dentro de la legalidad. 4.2.3En tercer lugar, se ocupa la Sala de resolver si se presenta en estas actuaciones, afectación al princio de nom bis in ídem para
HAROLD GIOVANNI RODRíGUEZ MUÑOZ.
Debe destacarse en este punto, que sí bien el apelante no mencionó la afectación al principio nom bis in ídem, sí alegó que existe cosa juzgada y temeridad por parte de la señora NOHORA PATRICIA RUBIANO, al instaurar varias demandas ante la jurisdicción civil y penal, por lo que se torna necesario estudiar tal situación. El principio de non bis ídem se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como una garantía del debido 29 Record 5:12 seccion del8 de marzo de 2017. 30 Record 12:28 ibidem. 16Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma
Delito: Perturbación a la Posesión Radicación